CE-15001-23-31-000-2008-00511-01(18435)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2008-00511-01(18435)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL – Objeto / INFRACCION MANIFIESTA – Es requisito para que proceda la suspensión provisional / TRANSPORTE DEL PETROLEO – Está exento de todo impuesto departamental y municipal directo o indirecto / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No grava el transporte de petróleo Esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Efectuada la confrontación directa del texto de los actos acusados con la norma invocada como infringida, la Sala observa que es manifiesta o flagrante la violación del precepto superior como lo consideró el a quo, toda vez que el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos) señala que el transporte del petróleo está exento de todo impuesto departamental y municipal, directo o indirecto. Por su parte, los actos demandados, en primer lugar, el Acuerdo 083 de 1996 [art. 2num. 2] tiene como gravadas con el impuesto de industria y comercio y le impone una tarifa a las actividades de servicios relacionados con la actividad petrolera, entre ellas el transporte de petróleo que se realice en el Municipio de Puerto Boyacá, servicio que como se indicó en el párrafo anterior está exento de todo impuesto
departamental y municipal. En segundo lugar, el Acuerdo 023 de 2004 grava con el mismo impuesto a las actividades relacionadas con hidrocarburos, entre ellas el transporte de petróleo, considerado como un hidrocarburo. Se concluye de lo anterior que es manifiesta la vulneración del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, cuya vigencia ha sido reconocida por esta Corporación, por lo que no prospera el recurso del municipio demandado, pues la actividad de transportar el petróleo está expresamente exenta de cualquier impuesto de carácter departamental y municipal, y no solamente, como lo considera en la apelación, la explotación de petróleo. No obstante lo anterior, se observa que el numeral 4º del auto de 18 de marzo de 2009, objeto de apelación, no decreta la suspensión provisional parcial de los actos acusados como se solicitó en la demanda sino en su totalidad. El numeral cuarto de la citada providencia dispone: “4.- Se decreta la suspensión provisional del numeral 2º del artículo 2º del Acuerdo No. 083 del 23 de diciembre de 1996, y del artículo 4º del Acuerdo No. 023 del 29 de diciembre de 2007, expedidos por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.” En la demanda se solicitó la nulidad de las normas que se refieren a las actividades de servicios relacionadas con la actividad petrolera y con los hidrocarburos y sus derivados, por lo cual es procedente modificar el auto apelado en el sentido de decretar la medida provisional sólo respecto de los apartes demandados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 083 DE 1996 (23 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ (BOYACÁ) - NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 2
SUSPENDIDO PARCILAMENTE / ACUERDO 023 DE 2004 (29 de diciembre)
CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ (BOYACÁ)- ARTÍCULO 4
SUSPENDIDO PARCIALMENTE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00511-01(18435)
Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACA - BOYACA AUTO Ha llegado el presente proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el numeral cuarto de la providencia de 18 de marzo de 2009 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se decretó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la actora solicita la nulidad parcial del numeral 2º del artículo 2º del Acuerdo 083 del 23 de diciembre de 1996 y del artículo 4º del Acuerdo 023 del 29 de diciembre de 2004, expedidos por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá). Pretende además la suspensión provisional de los citados actos.
El 14 de noviembre de 2008 se presenta la demanda y mediante el auto apelado el a quo decreta la suspensión provisional solicitada. Inconforme con la anterior providencia, el Municipio demandado, a través de apoderada interpone oportunamente el recurso de apelación. LOS ACTOS ACUSADOS A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes trascritos en la demanda, con los cuales la demandante manifiesta su inconformidad: “ACUERDO No 083 DE 1996 (23 de diciembre) “Por medio del cual se establecen algunos procedimientos en materia Impositiva y se hace una actualización Normativa” EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACA, en uso de sus atribuciones Constitucionales, legales.
ACUERDA:
NUMERAL 2. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO HECHO GENERADOR Esta constituida (sic) en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades que se ejerzan, comerciales, industriales y de servicio en el Municipio de Puerto Boyacá, directa o indirectamente, por personas naturales o jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ella. (sic)
BASE GRAVABLE.
El impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos o ventas brutas, expresados en moneda Nacional y obtenidos por los contribuyentes durante el año inmediatamente anterior, con exclusión de: Devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, el recaudo del impuesto de aquellos productos cuyo precio este (sic) regulado por el Estado y lo percibido por
subsidios. DETERMINACION (sic) DEL IMPUESTO MENSUAL El impuesto se determinará multiplicando la base gravable definida en el artículo anterior, por la tarifa correspondiente a la actividad desarrollada.
AÑO GRAVABLE.
Se entiende por año gravable el correspondiente año calendario inmediatamente anterior a la declaración, pudiendo existir un periodo inferior en los casos de apertura o cierre de negocios denominado, para el efecto fracción de año. Las agencias o Sucursales que desarrollan actividades industriales, comerciales o de servicios en el Municipio de Puerto Boyacá, pero que su casa principal se encuentre en otra ciudad, pagarán el Impuesto de que trata este acuerdo, según sean sus ingresos o ventas brutas obtenidas y reportadas a su domicilio principal.
TARIFAS.
(….) TARIFAS DE SERVICIO Adóptese la tarifa establecida en el Decreto 1333 de 1986 en su Artículo 195 y 196 Decreto 1333/86, Ley 14/83 del 2 al 10 X 1000, para las actividades descritas en el presente Acuerdo gravadas con la siguiente tarifa mensual. ACTIVIDAD TARIFA MENSUAL POR MIL (…) Actividades de Servicios relacionados 10 con la Actividad Petrolera y Telecomunicaciones. (…)” “ACUERDO No 023 DE 2004
(Diciembre 29 de 2004) POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ACUERDOS 083 DE 1996, 052 DE 1997, 051 DE 1999, 034 DE 2002 Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES EN MATERIA DE RENTAS MUNICIPALES.
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO BOYACÁ, En ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las contenidas en los artículos 313 y 338 de la Constitución Nacional y las Leyes 14 de 1983, 44 de 1990, 136 de 1994, 383 de 1997, Decreto 1333 y demás normas concordantes.
ACUERDAN: (…) ARTICULO 4°. Modifíquese el artículo tercero del acuerdo 052 de 1997, el cual quedara de la siguiente forma: ARTICULO 3°. – IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
HECHO GENERADOR. Está constituido en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades que se ejerzan, comerciales e industriales o de servicio en el Municipio de Puerto Boyacá, directa y/o indirectamente por personas naturales o jurídicas por sociedades de hechos (sic), ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. (…) TARIFAS DE SERVICIOS A las actividades de servicios se les aplicará (sic) las siguientes tarifas sobre la base gravable: Código Actividad Tarifa (…) 326 Actividades relacionadas con Hidrocarburos y 10 por sus derivados. mil. (…) LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante en el capítulo V. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicita se decrete la medida cautelar por estar los actos acusados en flagrante contradicción con las normas superiores a las cuales deben someterse. Para demostrar esa afirmación hace un paralelo entre los apartes de
los acuerdos demandados y el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos). Advierte que la exención de toda clase de impuestos departamentales y municipales contemplada en el artículo 16 del Código de Petróleos, se refiere a cualquiera de las actividades de exploración y explotación del petróleo, incluida la actividad de servicios de transporte de crudo. En contraste a ello, las normas locales gravan expresamente con impuesto de industria y comercio la actividad de transporte de petróleo por oleoducto, a una tarifa del 10 x 1000, lo cual resulta absolutamente ilegal, pues se trata de una actividad económica que está excluida de ese tributo municipal por una norma legal, plenamente vigente, y conforme a la Constitución Política. Menciona jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la que se reconoce la vigencia y el alcance de la exención contenida en el artículo 16 del Código de Petróleos. En consecuencia, al estar las normas demandadas dentro del supuesto de hecho del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, solicita se decrete la suspensión provisional.
EL AUTO APELADO
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, en el numeral cuarto del auto de 18 de marzo de 2009, decreta la suspensión provisional del numeral 2 del Acuerdo No. 083 del 23 de diciembre de 1996 y del artículo 4º del Acuerdo No. 023 del 29 de diciembre de 2007, al advertir que dichos actos vulneran el contenido del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953.
EL RECURSO
La apoderada del Municipio de Puerto Boyacá oportunamente interpone recurso de apelación contra el numeral 4º del auto de 18 de marzo de 2009 con los siguientes argumentos: El municipio no vulnera el artículo 16 del Código de Petróleos si se tiene en cuenta que lo que grava con impuesto de industria y comercio son los servicios relacionados con la actividad petrolera y de telecomunicaciones y las actividades relacionadas con hidrocarburos y sus derivados, y no propiamente la explotación de petróleos. Sostiene que no está prohibido gravar y recibir regalías e impuesto de industria y comercio, lo que está es regulado. Para explicar tal afirmación se refiere a los artículos 330, 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Política, al 39 de la Ley 14 de 1983, al 2º de la Ley 685 de 2001 y a la sentencia C-567 de 1995 en la que se concluye que “hay lugar al cobro del impuesto de Industria y Comercio de parte de las entidades territoriales, de conformidad con la ley a que toda actividad comercial, industrial o de servicios que se realice en jurisdicción del Municipio debe ser gravada, y no tiene fundamento la idea de una posible doble tributación, y tanto el impuesto de industria y comercio con su limitación, el impuesto de transporte de hidrocarburos y la ley de regalías, son compatibles y pertenecen a sujetos activos diferentes y por tanto se cuadran dentro de la orbita de la legalidad.” Por lo expuesto, solicita se revoque el numeral cuarto del auto apelado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el presente caso corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 4º del auto de 18 de marzo de 2009 que decretó la suspensión provisional del numeral 2 del artículo 2º del Acuerdo 083 de 23 de diciembre de 1996 y del artículo 4 del Acuerdo 023 de 29 de diciembre de 2004, expedidos por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, por la manifiesta violación del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos). Procede hacer un cuadro comparativo entre la norma superior invocada y los apartes de los actos acusados que se subrayan a continuación.
NORMA SUPERIOR NORMAS DEMANDADAS DECRETO 1056 DE 1953. ACUERDO No 083 DE 1996
Por el cual se expide el (23 de diciembre) Código de Petróleos. Por medio del cual se establecen algunos (…) procedimientos en materia Impositiva y se Artículo 16. La exploración y hace una actualización Normativa explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus ARTICULO 2º (…) derivados y su transporte, las
maquinarias y demás elementos NUMERAL 2. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y que se necesitaren para su COMERCIO beneficio y para la construcción TARIFAS. y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de (….) toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo TARIFAS DE SERVICIO que del impuesto fluvial. (…) Adóptese la tarifa establecida en el Decreto 1333 de 1986 en su Artículo 195 y 196 Decreto 1333/86, Ley 14/83 del 2 al 10 X 1000, para las actividades descritas en el presente Acuerdo gravadas con la siguiente tarifa mensual.
ACTIVIDAD
TARIFA MENSUAL POR MIL Actividades de Servicios relacionados 10 con la Actividad Petrolera y Telecomunicaciones.
ACUERDO No 023 DE 2004
(Diciembre 29 de 2004) POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ACUERDOS 083 DE 1996, 052 DE 1997, 051
DE 1999, 034 DE 2002 Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES EN MATERIA DE RENTAS
MUNICIPALES. (…) ARTÍCULO 4º. (…) TARIFAS DE SERVICIOS A las actividades de servicios se les aplicará (sic) las siguientes tarifas sobre la base gravable: Códi Actividad Tarifa go (…) 326 Actividades 10 por relacionadas con mil. Hidrocarburos y sus derivados. Efectuada la confrontación directa del texto de los actos acusados con la norma
invocada como infringida, la Sala observa que es manifiesta o flagrante la violación del precepto superior como lo consideró el a quo, toda vez que el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos) señala que el transporte del petróleo está exento de todo impuesto departamental y municipal, directo o indirecto. Por su parte, los actos demandados, en primer lugar, el Acuerdo 083 de 1996 [art. 2num. 2] tiene como gravadas con el impuesto de industria y comercio y le impone una tarifa a las actividades de servicios relacionados con la actividad petrolera, entre ellas el transporte de petróleo que se realice en el Municipio de Puerto Boyacá, servicio que como se indicó en el párrafo anterior está exento de todo impuesto departamental y municipal. En segundo lugar, el Acuerdo 023 de 2004 grava con el mismo impuesto a las actividades relacionadas con hidrocarburos, entre ellas el transporte de petróleo1, considerado como un hidrocarburo. Se concluye de lo anterior que es manifiesta la vulneración del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, cuya vigencia ha sido reconocida por esta Corporación2, por lo que no prospera el recurso del municipio demandado, pues la actividad de transportar el petróleo está expresamente exenta de cualquier impuesto de carácter departamental y municipal, y no solamente, como lo considera en la apelación, la explotación de petróleo. No obstante lo anterior, se observa que el numeral 4º del auto de 18 de marzo de 2009, objeto de apelación, no decreta la suspensión provisional parcial de los actos acusados como se solicitó en la demanda sino en su totalidad. El numeral
cuarto de la citada providencia dispone: “4.- Se decreta la suspensión provisional del numeral 2º del artículo 2º del Acuerdo No. 083 del 23 de diciembre de 1996, y del artículo 4º del Acuerdo No. 023 del 29 de diciembre de 2007, expedidos por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.” En la demanda se solicitó la nulidad de las normas que se refieren a las actividades de servicios relacionadas con la actividad petrolera y con los hidrocarburos y sus derivados, por lo cual es procedente modificar el auto apelado en el sentido de decretar la medida provisional sólo respecto de los apartes demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. Modifícase el numeral 4° del auto de 18 de marzo de 2009 proferido por el
Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
4. Decrétase la suspensión provisional de las expresiones que se subrayan, contenidas en las TARIFAS DE SERVICIO del numeral 2. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO del artículo 2º del Acuerdo 083 de 23 de diciembre de 1996 y del artículo 4º del Acuerdo 023 de 29 de diciembre de 2004, expedidos por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá: 1 El Diccionario de la Lengua Española define el petróleo como un Líquido natural oleaginoso e inflamable, constituido por
una mezcla de hidrocarburos, que se extrae de lechos geológicos continentales o marítimos. Mediante diversas operaciones de destilación y refino se obtienen de él distintos productos utilizables con fines energéticos o industriales, como la gasolina, la nafta, el queroseno, el gasóleo, etc. 2 Ver providencias de 5 de octubre de 2001, Rad. 12278, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 19 de mayo de 2005, Rad. 15302, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 4 de junio de 2009, Rad. 16804, M.P. Dr. William Giraldo Giraldo.
ACUERDO No 083 DE 1996
ARTICULO 2º (…)
NUMERAL 2. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
TARIFAS.
(….) TARIFAS DE SERVICIO Adóptese la tarifa establecida en el Decreto 1333 de 1986 en su Artículo 195 y 196 Decreto 1333/86, Ley 14/83 del 2 al 10 X 1000, para las actividades descritas en el presente Acuerdo gravadas con la siguiente tarifa mensual. ACTIVIDAD TARIFA MENSUAL POR MIL (…) Actividades de Servicios relacionados 10 con la Actividad Petrolera y Telecomunicaciones. (…)” ACUERDO No 023 DE 2004 (…) ARTICULO 4°. Modifíquese el artículo tercero del acuerdo 052 de 1997, el cual quedara de la siguiente forma: ARTICULO 3°. – IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
TARIFAS DE SERVICIOS A las actividades de servicios se les aplicará las siguientes tarifas sobre la
base gravable: Código Actividad Tarifa (…) 326 Actividades relacionadas con Hidrocarburos y 10 por sus derivados. mil. (…)
2. Reconócese personería a la doctora Elizabeth Patiño Zea para que actúe en representación del Municipio de Puerto Boyacá (Boyacá) conforme al poder que obra a folio 122 del expediente.
Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ APELACIÓN AUTO QUE DECRETA SUSPENSION PROVISIONAL Actos demandados : Acuerdos 083 de 1996 y 023 de 2004 del Concejo Municipal de Puerto Boyacá en los que se impone tarifa de ICA a las actividades de servicio relacionadas con la actividad petrolera y con hidrocarburos y sus derivados. Normas invocadas como infringidas : artículo 16 del Decreto 1056 de 1953. Fundamento de la solicitud de suspensión : AUTO APELADO: Se decreta la suspensión ante la manifiesta infracción. PROYECTO: Se modifica el auto apelado y se decreta la suspensión provisional solo de los apartes que se demandaron.
Apoderados: Actora: En nombre propio
Demandado: Elizabeth Patiño Zea.