CE-15001-23-31-000-2008-00512-01(18525)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2008-00512-01(18525)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
AUTO QUE RESUELVE SUSPENSION PROVISIONAL – Es apelable pero no debe darse traslado del mismo / APELACION AUTO QUE RESUELVE SUSPENSION PROVISIONAL – No debe darse traslado del mismo a la parte demandada / SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / ACCION DE NULIDAD – No debe acreditarse el perjuicio / ACTIVIDADES RELACIONADAS CON HIDROCARBUROS – Comprende el transporte de petróleo Lo primero que debe precisar la Sala es que no se hace necesario correr el traslado a la parte demandada para que sustente el recurso de apelación, pues, de conformidad con los artículos 155 y 213 del C.C.A., el recurso de apelación contra el auto de suspensión provisional se resuelve de plano. El artículo 152 del C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos cuando se trata de acciones de nulidad simple, así: 1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Que exista una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la nulidad que se solicita en la demanda, infracción que debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud. En el caso de la acción de simple nulidad, no es necesario que se acredite el perjuicio que el acto administrativo causa o haya causado, pues dicho requisito está restringido para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso particular, la Sala encuentra acreditado el requisito de la sustentación expresa, por cuanto la suspensión provisional se solicitó en la demanda y la actora expuso las razones
por las que debería suspenderse parcialmente el acto demandado. También se encuentra acreditada la violación manifiesta de la norma superior invocada por la demandante. En efecto, del mero cotejo del artículo 48 del Acuerdo 17 de 2007 con el artículo 16 del Código de Petróleos se advierte que el transporte de petróleo está exento de todo impuesto departamental y municipal, directo o indirecto y, por ende, el Municipio de Miraflores no podía gravar esa actividad con el impuesto de industria y comercio. Conviene recordar que entre las actividades relacionadas con hidrocarburos se encuentra el transporte de petróleo, pues el petróleo es un líquido natural compuesto por una mezcla de hidrocarburos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 155 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 213 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 017 DE 2007 (5 de diciembre), CONCEJO
MUNICIPAL DE MIRAFLORES - ARTICULO 48 SUSPENDIDO PARCIALMENTE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00512-01(18525)
Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Demandado: MUNICIPIO DE MIRAFLORES-BOYACA
AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el numeral primero del auto del 24 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que decretó la suspensión provisional del artículo 48 del Acuerdo 017 del 5 de diciembre de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Miraflores, Boyacá. ANTECEDENTES La demanda La abogada Lucy Cruz de Quiñones presentó acción de nulidad simple contra el Municipio de Miraflores (Boyacá) para obtener la nulidad parcial del artículo 48 del Acuerdo 017 de 2007, que establece la tarifa del impuesto de industria y comercio para los servicios de transporte por oleoductos de hidrocarburos y sus derivados. La norma demandada, en lo pertinente, dice: “ACUERDO No. 017 (Diciembre 06 de 2007)
POR EL CUAL SE ADOPTA LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA
TRIBUTARIA, EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y EL REGIMEN
(sic) SANCIONATORIO DEL MUNICIPIO DE MIRAFLORES BOYACA
(sic) (…) Artículo 48. Tarifas del Impuesto de Industria y Comercio. Las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio, según la actividad económica, son las siguientes: (…) CÓDIGO ACTIVIDAD DE SERVICIOS TARIFA 330 Servicios de transporte de hidrocarburos 10 x 1.000 y sus derivados por oleoductos (…)” Adicionalmente, la demandante pidió la suspensión provisional parcial del acto acusado y, para el efecto, propuso el siguiente cuadro comparativo:
Artículo 16 del Decreto 1056 de Artículo 48 del Acuerdo 017 del 6 de 1953 diciembre de 2007 Código de Petróleos NORMA VIOLADA NORMA DEMANDADA “Artículo 16. La exploración y “Artículo 48. Tarifas del Impuesto de explotación del petróleo, el petróleo Industria y Comercio. Las tarifas del que se obtenga, sus derivados y su Impuesto de Industria y Comercio; transporte, las maquinarias y demás según la actividad económica, son las elementos que se necesitaren para su siguientes: beneficio y para la construcción y … conservación de refinerías y CÓDIGO oleoductos, quedan exentos de toda … clase de impuestos 330 departamentales y municipales, ACTIVIDAD DE SERVICIOS directos o indirectos, lo mismo que del … impuesto fluvial” (Negrillas fuera del Servicios de transporte de texto original). hidrocarburos y sus derivados por oleoductos Tarifa … 10 x 1.000” Manifestó que de la simple confrontación del acto acusado con la norma superior invocada surge la violación manifiesta, habida cuenta de que el municipio demandado no podía gravar con el impuesto de industria y comercio la actividad relacionada con el transporte de petróleo por oleoducto, a una tarifa del 10 x 1000, porque está expresamente prohibido por el Código de Petróleos (artículo 16)1. Que, por ende, era procedente la suspensión provisional parcial del artículo 48 del Acuerdo 17 de 2007, por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A. Providencia apelada
En la providencia apelada el a quo decretó la suspensión provisional del artículo 48 del Acuerdo 17 de 2007, por cuanto era manifiesta la contradicción del acto demandado con el artículo 16 del Código de Petróleos Recurso de apelación El municipio demandado presentó recurso de apelación sin expresar las razones de inconformidad con el auto que decretó la suspensión provisional. CONSIDERACIONES Cuestión previa Lo primero que debe precisar la Sala es que no se hace necesario correr el traslado a la parte demandada para que sustente el recurso de apelación, pues, de conformidad con los artículos 155 y 213 del C.C.A., el recurso de apelación contra el auto de suspensión provisional se resuelve de plano. En esa medida, la Sala examinará la supuesta violación manifiesta del acto demandado con la norma superior invocada, en la forma que se propuso en la demanda y que analizó el juez de primera instancia. 1 Para sustentar el argumento citó sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional en las que se ha determinado el alcance de la exención establecida en el artículo 16 del Código de Petróleos. Requisitos de la suspensión provisional El artículo 152 del C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos cuando se trata de acciones de nulidad simple, así:
1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Que exista una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la nulidad que se solicita en la demanda, infracción que debe
resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud. En el caso de la acción de simple nulidad, no es necesario que se acredite el perjuicio que el acto administrativo causa o haya causado, pues dicho requisito está restringido para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso particular, la Sala encuentra acreditado el requisito de la sustentación expresa, por cuanto la suspensión provisional se solicitó en la demanda y la actora expuso las razones por las que debería suspenderse parcialmente el acto demandado. También se encuentra acreditada la violación manifiesta de la norma superior invocada por la demandante. En efecto, del mero cotejo del artículo 48 del Acuerdo 17 de 2007 con el artículo 16 del Código de Petróleos se advierte que el transporte de petróleo está exento de todo impuesto departamental y municipal, directo o indirecto y, por ende, el Municipio de Miraflores no podía gravar esa actividad con el impuesto de industria y comercio. Conviene recordar que entre las actividades relacionadas con hidrocarburos se encuentra el transporte de petróleo, pues el petróleo es un líquido natural compuesto por una mezcla de hidrocarburos2. En ese contexto, se impondría confirmar el auto apelado. Empero, se observa que el a quo no decretó la suspensión parcial del acto demandado, sino que lo suspendió totalmente, esto es, no limitó la suspensión del aparte de la norma que se refiere a las actividades relacionadas con hidrocarburos. En el auto apelado el tribunal resolvió:
“PRIMERO: Decretase (sic) la SUSPENSION (sic) PROVISIONAL del artículo 48 del acuerdo 017 del 6 de diciembre de 2.007, expedido por el Concejo Municipal de Miraflores, Boyacá, por las razones expuestas.” Por lo tanto, la Sala modificará el numeral primero auto apelado en el sentido de decretar la suspensión provisional sólo de los apartes demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 2 En idéntico sentido se pronunció la Sala en auto del 30 de septiembre de 2010. M.P. Martha Teresa Briceño, expediente 18435. RESUELVE 1° Modifícase el numeral primero del auto del auto del 24 de febrero de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que quedará así: “PRIMERO. Decrétase la suspensión provisional de las expresiones que se subrayan, código 330 del artículo 48 del Acuerdo 017 de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Miraflores, Boyacá:
ACUERDO No. 017
(Diciembre 06 de 2007)
POR EL CUAL SE ADOPTA LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA
TRIBUTARIA, EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y EL REGIMEN
(sic) SANCIONATORIO DEL MUNICIPIO DE MIRAFLORES BOYACA
(sic) (…) Artículo 48. Tarifas del Impuesto de Industria y Comercio. Las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio, según la actividad económica, son las siguientes: (…) CÓDIGO ACTIVIDAD DE SERVICIOS TARIFA 330 Servicios de transporte de hidrocarburos 10
x 1.000 y sus derivados por oleoductos” Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección