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CE-15001-23-31-000-2009-00010-01(46416)-2020

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Título
CE-15001-23-31-000-2009-00010-01(46416)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado. El juez de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y, posteriormente, la sustituyó por detención domiciliaria. Finalmente, el juez de conocimiento lo absolvió porque no existían pruebas suficientes que desvirtuaran su presunción de inocencia.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 279 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCESO CARNAL

VIOLENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO La Sala encuentra que, E. I. R. R. estuvo privado de la libertad, desde el día siguiente a la imposición de la medida de aseguramiento –13 de junio de 2006–, hasta el día en que se anunció la decisión que lo absolvió del delito imputado –26 de octubre de 2006–, esto es, por 4 meses y 14 días. La detención se cumplió en establecimiento carcelario del 13 de junio al 28 de junio de 2006 y en el domicilio del procesado del 28 de junio al 26 de octubre de 2006. Es decir, el demandante sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad que se tornó injusto, según se estudiará en el siguiente acápite. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE Por otra parte, se considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. Además,

entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la comunidad. De manera que, la Sala estima que la reclusión de E. I.

R. R. también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

APELANTE ÚNICO / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA Si bien es cierto la entidad demandada interviene como apelante único, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exps. T-553 de 2012 y T-234 de 2017.

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA La Ley 906 de 2004 establece que para la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva es necesario cumplir con los siguientes requisitos: 1. que el delito investigado sea de aquellos contra los cuales procede la detención preventiva, según lo contemplado en el artículo 313; 2. que a partir de los elementos de prueba exista una inferencia razonable de autoría o

participación del imputado, de acuerdo con lo previsto por el artículo 308; 3. que se presente alguno de los presupuestos contemplados en esa misma norma, a saber: (i) se busque evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, (ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia, circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del mismo código.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 309 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 311 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 312

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Acreditados

[L]a medida de aseguramiento se impuso con atención a los requisitos legales previstos por la norma procesal penal, sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.

DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No probada / DAÑO

ESPECIAL - Configurado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Sala encuentra que E. I. R. R. estuvo privado de la libertad por 4 meses y 14

días, en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad del señor Ríos Rosas, lo que generó para él un daño especial que deberá ser indemnizado. EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No probados / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento decretada el 12 de junio de 2006 por el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Por lo que, como se expuso, al ser la restricción del derecho de libertad una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES

PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes. (…) Por tanto, acreditado el interés para solicitar la reparación por parte de los demandantes, y en aplicación de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, así como la reducción del 30% de la condena por haberse cumplido la medida de detención en la residencia del imputado, conforme al precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección en casos similares. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE

PROTEGIDO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS /

MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA

[S]e ordenará al director ejecutivo de administración judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que finalmente se desvirtuara su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, el representante de esta entidad deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE - Requisitos En la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios, así como la prueba de su pago. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso

concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: La presente sentencia cuenta con salvamento de voto del

consejero Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00010-01(46416)

Actor: EDGAR IOVANNY RÍOS ROSAS Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Legalidad de la medida de aseguramiento - Daño especial – Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado Síntesis del caso: El demandante fue capturado por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado. El juez de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y, posteriormente, la sustituyó por detención domiciliaria. Finalmente, el juez de conocimiento lo absolvió porque no existían pruebas suficientes que desvirtuaran su presunción de

inocencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades que integra la parte demandada, contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 14 de agosto de 2008, Edgar Iovanny Ríos Rosas, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, desde el 12 de junio de 2006, hasta el 26 de octubre del mismo año2. Lo anterior, en razón 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

2 Folios 1 al 23 del cuaderno No. 1. del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado.

2. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, y/o LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ADMINISTRACIÓN JUDICIAL representada por el Señor Director o quien haga sus veces, son responsables administrativamente y extracontractualmente en forma solidaria de la totalidad de los perjuicios MATERIALES Y MORALES, causados a los demandantes con ocasión de la DETENCIÓN FÍSICA INJUSTA sufrida por el Señor EDGAR IOVANNY RIOS ROSAS, desde el doce (12) de junio de 2006, hasta el veintiséis (26) de octubre de 2006, procesado por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado.”

3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Edgar Iovanny Ríos Víctima directa 80 SMLMV Rosas Paula Mariana Ríos Niño Hija de la víctima directa 60 SMLMV Perjuicios Madre de la víctima Florinda Ríos Rosas 60 SMLMV morales directa Jorge Enrique Merchán Hermano de la víctima 50 SMLMV Ríos directa Betulia Ríos Rosas Tía de la víctima directa 50 SMLMV

$3.000.000 Edgar Iovanny Ríos (Gastos de Víctima directa Rosas la defensa Perjuicios penal) materiales $ (Daño 2’200.000 emergente) Betulia Ríos Rosas Tía de la víctima directa (Gastos de la defensa penal) 9,3 Perjuicios SMLMV materiales Edgar Iovanny Ríos (Salarios Víctima directa (Lucro Rosas dejados de cesante) percibir)

4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena a su valor real, se condenara al pago de costas procesales y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 16 de abril de 2006, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en contra de Edgar Iovanny Ríos Rosas, en razón de la denuncia presentada por Andrea Elizabeth Niño Gómez, quien manifestó que fue forzada por aquel a tener relaciones sexuales. 7. 2) El 12 de junio de 2006, el Juzgado 2 Penal Municipal de Sogamoso dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del sindicado, la cual fue sustituida por detención domiciliaria el 28 de junio de 2006. 8. 3) La Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso formuló acusación en contra del Edgar Ríos como autor del delito de acceso carnal violento, agravado por la

causal 5 del artículo 211 del C.P., es decir, cuando la conducta se realiza “con la persona con quien se haya procreado un hijo”. 9. 4) El 7 de noviembre de 2006, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Sogamoso absolvió al procesado, porque no existía certeza de la configuración del delito ni de su responsabilidad. La decisión se fundamentó en que, con base en los exámenes médicos practicados a la víctima y demás elementos de prueba, no se hallaron rastros de alteraciones físicas o psicológicas que permitieran afirmar que el procesado había ejercido violencia en contra de la denunciante.

10. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 16 de abril de 2006, Andrea Elizabeth Niño Gómez presentó denuncia penal en contra de Edgar Iovanny Ríos Rosas, con fundamento en la cual la fiscalía inició la respectiva investigación penal; 2) el 12 de junio de 2006, el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; 3) el 29 de junio de 2006, la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso presentó escrito de acusación y, el 14 de agosto de 2006, se efectuó la correspondiente audiencia; 4) el 26 de octubre de 2006, en el juicio oral, la juez anunció el fallo absolutorio y 5) el 7 de noviembre de 2006, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Sogamoso profirió Sentencia absolutoria.

1.2. Posición de la parte demandada

11. La Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de los demandantes3. En su criterio, la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, en la investigación de los hechos que pudieran constituir un delito. Además, señaló que, bajo el sistema penal adoptado con la Ley 906 de 2004, al juez le correspondía decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento y no a la fiscalía. Asimismo, indicó que los perjuicios morales solicitados eran excesivos y los documentos aportados para acreditar los perjuicios materiales no probaban los pagos alegados en la demanda. Finalmente, propuso como excepciones “la falta de legitimación por pasiva”, toda vez que, en el evento de existir un daño, este se derivaba de la actuación del juez de control de garantías. Asimismo, “la culpa excluyente de un tercero”, porque la supuesta víctima fue quien señaló al demandante como autor del delito investigado.

12. La Rama Judicial, en la contestación de la demanda, solicitó el rechazo de las pretensiones allí formuladas, con fundamento en que el proceso penal seguido en contra del demandante principal estuvo acorde con las normas procesales penales vigentes para ese momento4. Además, indicó que el juez absolvió al procesado porque no se alcanzó el grado de certeza necesario para proferir una condena, sin embargo, esa decisión se adoptó después de un análisis riguroso de las pruebas y de agotar el trámite de las diferentes etapas del proceso penal. Por

lo anterior, concluyó que la detención preventiva fue legal, de modo que se trataba de una carga que el ciudadano estaba llamado a soportar, en virtud del cumplimiento de los fines del Estado. Finalmente, propuso como excepciones “la falta de causa para demandar” y “la innominada”. 1.3. Sentencia de primera instancia

13. El 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó Sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar responsable a la Nación - Rama Judicial por el daño ocasionado a Edgar Iovanny Ríos Rosas por la privación injusta de su

3 Folios 56 al 64 del cuaderno No.1. 4 Folios 86 al 90 del cuaderno No. 1. libertad y condenarla al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes5. El a quo consideró que la decisión que absolvió al procesado de los delitos imputados convirtió la medida de detención preventiva en una carga injustificada, que causó un daño especial que debía ser reparado. 1.4. Recurso de apelación

14. La Rama Judicial presentó recurso de apelación en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia6. Al respecto, insistió en la necesidad de que existiera una falla en su actuación para que procediera la condena.

Adicionalmente, señaló que las actuaciones del juez de control de garantías tuvieron respaldo en los elementos de prueba que exhibió la fiscalía en el proceso, a saber: la denuncia de la presunta víctima, el informe técnico médico legal y el

dictamen sexológico practicado a la denunciante. Por último, resaltó que fue la actuación del juez de conocimiento la que permitió concluir el proceso penal en favor de los intereses del demandante y cesar el eventual agravio presentado en su contra.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

15. Está demostrado que, Edgar Iovanny Ríos Rosas estuvo privado de la libertad por un período de 4 meses y 14 días, esto es, desde el 13 de junio7, hasta el 26 de octubre de 20068, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías9. Esta medida se cumplió en establecimiento carcelario del 13 de junio al 28 de junio de 200610 y, en la modalidad domiciliaria, del 28 de junio al 26 de 5 Folios 225 al 252 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 255 al 257 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 En oficio No. 256, expedido por el director del referido establecimiento carcelario consta “Una vez revisados los archivos físicos de reseña se evidencio que el señor EDGAR IOVANNY RIOS ROSAS,

identificado con la cédula de ciudadanía número 74.189.321 de Sogamoso, ingresó en Alta a este Establecimiento el día 13 de junio de 2006, en calidad de sindicado por el presunto delito de Acceso Carnal Violento según boleta de detención número 009 de 12 de junio de 2006, expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal en función de control de garantías, dentro del CUI 157596000223200 (…)”. 8 Boleta de libertad No. 033 –folio 16 del cuaderno No. 3- . 9 Audiencia preliminar –CD 1y acta audiencia –folios 56 y 57 del cuaderno No. 3-. 10 Oficio No. 164 dirigido al director del establecimiento carcelario y constancia de la diligencia de sustitución de medida – folios 78 y 79 del cuaderno No. 4octubre de 2006, según se dispuso el 27 de junio de 2006, en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento11.

16. También está acreditado que, el procesado no fue condenado por el delito de acceso carnal violento agravado que se le imputó en el proceso penal12, toda vez que, el 26 de octubre de 2006, en desarrollo del juicio oral, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Sogamoso concluyó que no existía certeza sobre el carácter violento de las relaciones sexuales sostenidas entre la denunciante y el acusado13. Por lo que, el 7 de noviembre de 2006, el Juzgado profirió Sentencia absolutoria en la audiencia de lectura de fallo14.

17. La Sala decidirá sobre el fondo del asunto porque encuentra acreditados

todos los requisitos de la acción, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, observa que, en contra de la decisión que finalizó el proceso penal no se interpusieron recursos, por lo que quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 7 de noviembre de 200615. Así, el término de 2 años para la presentación de la acción, contemplado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A, se extendía hasta el 8 de noviembre de 2008, de modo que al presentarse la demanda el 14 de agosto de 2008, se ejerció en el término oportuno para ello.

18. En este pronunciamiento, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia, únicamente en lo relativo a la indemnización de perjuicios reconocidos por el Tribunal, en la medida que resulten favorables a la parte recurrente.

Precisamente, la Sala confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, en razón de que Edgar Iovanny Ríos Rosas sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar, la cual será atribuida a la Rama Judicial, conforme a las competencias sobre la restricción de la libertad contempladas en la Ley 906 de 2004.

19. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. Luego, 11 Audiencia de sustitución de medida de aseguramiento –CD 2y acta de audiencia -folios 45 y 46

del cuaderno No. 3-. 12 Escrito de acusación -folios 70 y 71 del cuaderno No. 3-. 13 Audiencia de juicio oral –CD 6y acta de audiencia–folios 14 y 15 del cuaderno No. 3-. 14 Audiencia de lectura del fallo – CD 7-, acta de audiencia –folio 2 del cuaderno No. 3y Sentencia penal de–folios del 3 al 12 del cuaderno No. 3 -. 15 Audiencia de lectura del fallo – CD 7-, acta de audiencia –folio 2 del cuaderno No. 3y Sentencia penal de–folios del 3 al 12 del cuaderno No. 3 -. analizará la legalidad de la privación de la libertad y, al advertir el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, se verificará si existe un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a) Daño derivado de la afectación al derecho de libertad

20. La Sala encuentra que, Edgar Iovanny Ríos Rosas estuvo privado de la libertad, desde el día siguiente a la imposición de la medida de aseguramiento –13 de junio de 200616–, hasta el día en que se anunció la decisión que lo absolvió del delito imputado –26 de octubre de 200617–, esto es, por 4 meses y 14 días. La detención se cumplió en establecimiento carcelario del 13 de junio al 28 de junio

de 200618 y en el domicilio del procesado del 28 de junio al 26 de octubre de 2006. Es decir, el demandante sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad que se tornó injusto, según se estudiará en el siguiente acápite. b) Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre.

21. Por otra parte, se considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció.

En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la comunidad. De manera que, la Sala estima que la 16 En oficio No. 256, expedido por el director del referido establecimiento carcelario consta “Una vez revisados los archivos físicos de reseña se evidencio que el señor EDGAR IOVANNY RIOS ROSAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 74.189.321 de Sogamoso, ingresó en Alta a este Establecimiento el día 13 de junio de 2006, en calidad de sindicado por el presunto delito de Acceso Carnal Violento según boleta de detención número 009 de 12 de junio de 2006, expedida por el

Juzgado Primero Penal Municipal en función de control de garantías, dentro del CUI 157596000223200 (…)”. 17 Boleta de libertad No. 033 –folio 16 del cuaderno No. 3-. 18 Oficio No. 164 dirigido al director del establecimiento carcelario y constancia de la diligencia de sustitución de medida – folios 78 y 79 del cuaderno No. 4-. reclusión de Edgar Iovanny Ríos Rosas también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

22. Si bien es cierto la entidad demandada interviene como apelante único, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará19. 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento

23. La Ley 906 de 2004 establece que para la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva es necesario cumplir con los siguientes requisitos: 1. que el delito investigado sea de aquellos contra los cuales procede la detención preventiva, según lo contemplado en el artículo 31320; 2. que a partir de los elementos de prueba exista una inferencia razonable de autoría o participación del imputado, de acuerdo con lo previsto por el artículo 30821; 3. que 19 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio

de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales. Así, por ejemplo, en sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente,

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