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CE-15001-23-31-000-2009-00021-01(38066)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2009-00021-01(38066)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación. Responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación Está acreditado que el señor Carlos Julio Rodríguez Lozano estuvo privado de la libertad durante 3 meses y 7 días –entre el 27 de febrero de 2005 y el 3 de junio de 2005–, y que la Nación – Fiscalía General de la Nación decidió precluir la investigación penal adelantada en su contra por haberse desvirtuado las acusaciones realizadas en su contra y por no encontrarse demostrada su participación en el delito de rebelión, se concluye que la detención sufrida durante ese lapso era una carga que no estaba obligado a soportar, de manera que la entidad deberá asumir su responsabilidad patrimonial por ese hecho. PERJUICIOS MORALES - Reconoce. Privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad. Criterios para la cuantificación / PERJUICIOS MORALES - Apelante único. Aplicación del principio non reformatio in pejus Contrario a lo afirmado por el a quo, el periodo durante el cual estuvo privado de su libertad el señor Carlos Julio Rodríguez Lozano fue entre el 27 de febrero al 3 de junio de 2005, es decir, durante 3 meses y 7 días, y que este debe ser el periodo base para la cuantificación de los perjuicios morales. (…) En relación con la cuantificación del perjuicio, en reciente decisión de la Sala Plena de esta

Sección se unificaron los criterios para la tasación del perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad, con base en los siguientes parámetros: (i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; (ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; (iii) la gravedad de la conducta por la cual fue investigado y/o acusado el sindicado; (iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.(…) Así las cosas, debido a que en el caso sub examine el monto máximo que se podía reconocer a cada demandante por concepto de perjuicio moral era de 50 smlmv - la privación fue superior a 3 meses pero inferior a 6 meses-, y que en la sentencia de primera instancia se reconocieron perjuicios morales(…) La condena impuesta será confirmada puesto que no existe la desproporción alegada en el recurso de apelación y, al ser la entidad demandada la única apelante, no es posible hacer más gravosa su situación en virtud del principio non reformatio in pejus.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse la sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

PERJUICIOS MATERIALES - No se pronuncia. No fueron reconocidos en primera instancia Aunque la parte demandada expresó en el recurso de apelación que se encontraba inconforme con los perjuicios materiales solicitados, la Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento de los mismos porque en la primera instancia no fueron reconocidos perjuicios por ese concepto a favor de los

demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00021-01(38066)

Actor: CARLOS JULIO RODRIGUEZ LOZANO Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 11 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.º 2 (fls. 208 a 231, c. ppl. 2), en la cual se dispuso, entre otras decisiones, declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el señor Carlos Julio Rodríguez Lozano y, en consecuencia, condenarla al pago de perjuicios morales a favor de algunos de los demandantes. La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO En virtud de informe elaborado por el Departamento Administrativo de SeguridadDAS, en el cual se ponía de presente que varios reinsertados de la guerrilla señalaban a algunas personas como colaboradoras del grupo subversivo FARC – EP, la Fiscalía Cuarta Seccional U.R.I. Sogamoso – Unidad de Reacción

Inmediata dio apertura a la etapa de instrucción por el presunto delito de rebelión y ordenó, entre otras, la captura del señor Carlos Julio Rodríguez Lozano a fin de que rindiera indagatoria, orden que se materializó el 27 de febrero de 2005. Después de haberse capturado al señor Rodríguez Lozano, a través de providencia interlocutoria del 11 de marzo de 2005, la Fiscalía Seccional Veinticuatro de Sogamoso – Boyacá resolvió su situación jurídica y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, decisión esta última que fue revocada en sede de apelación el 3 de junio de 2005, por la cual se ordenó la libertad inmediata del investigado. Posteriormente, la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso profirió resolución de preclusión de la investigación penal, por cuanto consideró que la responsabilidad del investigado no se encontraba seriamente comprometida y no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 397 del C.P.P. para formular acusación en su contra. ANTECEDENTES I.Lo que se demanda Mediante escrito presentado ante la Oficina de Reparto Judicial de Tunja el 31 de octubre de 2006, los señores Carlos Julio Rodríguez Lozano, Luz Marina Reyes Pasachoa, esta última obrando en nombre propio y en representación de la menor Ana Cristina Rodríguez Reyes, Carlos Iván y Oscar Mauricio Rodríguez Reyes, en sus condiciones de afectado directo, esposa e hijos, respectivamente, y Zoila Lozano Viuda de Rodríguez, Marina Rodríguez de Peñaranda, Álvaro Enríquez

Rodríguez, Rubén y Luis Alfredo Rodríguez Lozano, en sus condiciones de madre y hermanos del afectado, respectivamente, obrando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados con ocasión del proceso penal adelantado contra el señor Carlos Julio Rodríguez Lozano y de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido (fls. 9 a 17, c. ppl. 1.). Como pretensiones se formularon las siguientes: PRIMERA. Que se declare que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (sic) administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a mis poderdantes, como consecuencia de los hechos narrados en esta demanda, específicamente por la vinculación a investigación penal y detención del señor CARLOS

JULIO RODRÍGUEZ LOZANO.

SEGUNDA. Que se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el Director MARIO IGUARÁN o por quien haga sus veces, a pagar a mi poderdante los perjuicios morales y materiales con ocasión de los hechos narrados en la demanda, así: MATERIALES El lucro cesante y daño emergente que resulte probado en el proceso, teniendo en cuenta el dictamen pericial correspondiente. MORALES La suma equivalente en pesos de 100 S.M.M.L.V., para cada uno de mis poderdantes, como consecuencia del sufrimiento moral padecido por la

vinculación a investigación penal y la privación injusta de la libertad del

señor CARLOS JULIO RODRÍGUEZ LOZANO.

TERCERA. Que las sumas reconocidas a favor de mis poderdantes sean actualizadas, teniendo en cuenta la variación del I.P.C. en el país, entre la fecha de la privación injusta de la libertad y la fecha de ejecutoria del fallo de primera o segunda instancia según el caso. CUARTA. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos y condiciones del artículo (sic) 176, 177 y 178 del C.C.A. QUINTO. Que se condene en costas a la parte demandada. En síntesis, manifestó la parte demandante que le asistía responsabilidad a la entidad pública demandada por adelantar investigación penal y privar de su libertad al señor Carlos Julio Rodríguez Lozano, porque aun cuando dichas decisiones se fundamentaron en el informe elaborado por el Departamento Administrativo de Seguridad el 8 de febrero de 2005 y las declaraciones de algunos reinsertados de la guerrilla que lo relacionaban con el grupo subversivo FARC - EP, al momento de decidir si se formulaba acusación formal en su contra por el delito de rebelión, la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso profirió resolución de preclusión de la investigación penal a favor de Carlos Julio Rodríguez Lozano por encontrar que con las pruebas recaudadas en la etapa de investigación se habían desvirtuado las declaraciones y señalamientos que habían dado lugar al proceso penal y a la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Agregó que al haberse demostrado en la etapa de investigación del proceso penal que el

sindicado Carlos Julio Rodríguez Lozano no había cometido el delito de rebelión, pues no se constató que hubiera sido colaborador o miembro activo del grupo subversivo de las FARC – EP, se configuró la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad. Finalmente, para sustentar la responsabilidad de la entidad pública demandada, invocó los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, normas que hacen referencia a la responsabilidad del Estado por error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En cuanto al tiempo durante el cual estuvo privado de su libertad el señor Carlos Julio Rodríguez Lozano, la parte demandante no hizo mención alguna en el escrito de la demanda.

II. Trámite procesal Estando dentro del término legal, el 19 de agosto de 2009, la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó oportunamente contestación a la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los demandantes. Indicó que las actuaciones de esa entidad se ajustaron a las disposiciones legales y constitucionales sobre la materia debido a que tanto la investigación penal como la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, se fundamentaron en el informe enviado por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y en los testimonios de varios reinsertados de la guerrilla que señalaban al señor Carlos Julio Rodríguez Lozano como colaborador del grupo subversivo las FARC – EP. Agregó que al momento de imponerse la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva existían pruebas que ofrecían bastante certeza sobre la posible comisión del delito de rebelión, y que luego de recaudarse

nuevo material probatorio en la etapa de investigación se determinó que no existían motivos serios para formular acusación formal, situación que dio lugar a que se expidiera resolución de preclusión a favor del investigado. Además de lo anterior, la demandada hizo un recuento de las pruebas que dieron lugar a la apertura de la investigación y propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por activa, culpa de un tercero y la innominada (fls. 137 a 149, c. ppl. 1.). Agotado el trámite correspondiente, a través de auto del 15 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Boyacá corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y, en el caso del Ministerio Público, emitiera concepto escrito en el asunto de la referencia (fls. 166 a 167, c. ppl. 1.). Dentro de la oportunidad legal, la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 197 a 200, c. ppl. 1.). Por su parte, los demandantes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa del proceso. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la

que fue objeto el señor Carlos Julio Rodríguez Lozano.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a cada una de las personas relacionadas a continuación: - Carlos Julio Rodríguez Lozano, en calidad de víctima, por concepto de daño moral el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Luz Marina Reyes Pasachoa, en calidad de cónyuge, por concepto de daño moral el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Ana Cristina Rodríguez Lozano, en calidad de hija, por concepto de daño moral el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Carlos Iván Rodríguez Lozano, en calidad de hijo, por concepto de daño moral el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Oscar Mauricio Rodríguez Lozano, en calidad de hijo, por concepto de daño moral el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Zoila Lozano, en calidad de madre, por concepto de daño moral el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Niéguense (sic) las demás prestaciones de la demanda.

CUARTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A., atendiendo los términos de la sentencia C – 188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.

QUINTO: Sin costas de instancia.

SEXTO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor.

El a quo argumentó que aunque la Nación – Fiscalía General de la Nación actuó conforme a la ley, en el presente caso se había configurado la privación injusta de la libertad porque del análisis del expediente penal era posible advertir que el señor Carlos Julio Rodríguez Lozano fue capturado a partir del 28 de febrero de 2005, antes de que fuera expedida la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra el 11 de marzo de 2005. De igual forma, agregó que se debía indemnizar la privación de la libertad alegada debido a que el proceso penal concluyó con resolución de preclusión de investigación a favor de Carlos Julio Rodríguez, decisión que se sustentó en los artículos 39 y 399 del C.P.P. –Ley 600 de 2000-, pues al haberse desvirtuado las pruebas que dieron lugar a la apertura del proceso penal, no se encontró comprometida la responsabilidad penal del investigado en el delito de rebelión, es decir, no se demostró que el señor Carlos Julio Rodríguez Lozano hubiera cometido el delito por el cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva. Al respecto manifestó (fls. 224 a 225, c. ppl. 2.): Con base en los elementos probatorios tenidos en cuenta por la Fiscalía

Seccional de Boyacá y Casanare, en la investigación previa (fl. 1 – 94 cuaderno anexo), se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva desde el 11 de marzo de 2005, no obstante haber sido capturado desde el 28 de febrero de 2005. Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que tales medidas restrictivas de la libertad se consideran injustas, habida cuenta de que el proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Julio Rodríguez Lozano por el delito de rebelión, culminó con preclusión de la instrucción y extinguida la acción penal, en razón de lo reglado por los artículos 39 y 399 del CPP (Ley 600 de 2000), comoquiera que la responsabilidad del demandante no se halló seriamente comprometida como coautor o cómplice de la conducta punible materia de investigación, ello por cuanto las imputaciones por las cuales estaba siendo investigado pudieron ser desvirtuadas por los testimonios solicitados por la defensa del acusado y además, porque no se despejaron los interrogantes planteados en la investigación, razón por la cual el fiscal de conocimiento consideró que no se cumplieron con (sic) los presupuestos para proferir resolución de acusación por el delito de rebelión. En efecto, es claro que el demandante sufrió un daño consistente en la afectación de su libertad, debido a la medida de aseguramiento impuesta por la fiscalía, y aún más, cuando fue demostrado que no fue el autor o cómplice de la conducta investigada, de ahí que, tal medida resulte injusta y desproporcionada, por tanto, el Estado debe responder por su actuación, no

obstante de haber obrado en cumplimiento de la ley, pues la restricción de la libertad es una carga que no esta (sic) obligado a soportar. En cuanto a los perjuicios, el a quo tomó como base para su cuantificación la fecha de la captura -28 de febrero de 2005hasta la fecha de expedición de la resolución de preclusión de investigación -5 de diciembre de 2005-, y reconoció únicamente perjuicios morales a favor de las siguientes personas: i) para Carlos Julio Rodríguez Lozano, en su calidad de víctima directa, el equivalente a cincuenta (50) smlmv, y ii) para Zoila Lozano, Ana Cristina, Carlos Iván, Oscar Mauricio Rodríguez Reyes y Luz Marina Reyes Pasachoa, en sus calidades de madre, hijos y cónyuge de la víctima, respectivamente, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde a la víctima, esto es, veinticinco (25) smlmv para cada uno. Respecto a los demás demandantes no se reconocieron perjuicios morales por no encontrarse demostrado el dolor padecido con la privación de la libertad. Con respecto a los perjuicios materiales de lucro cesante y daño emergente solicitados en el escrito de la demanda, el a quo resolvió negarlos por ausencia de prueba que los demostrara. Inconforme con la decisión adoptada, el 20 de noviembre de 2009, la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó oportunamente recurso de apelación debidamente sustentado (fls 234 a 238, c. ppl. 2.). Reiteró que en el caso concreto

la investigación penal tuvo lugar por información sería y coherente que comprometía la responsabilidad del señor Carlos Julio Rodríguez, de ahí que estime que el daño causado no fue antijurídico. Además, agregó que se encuentra demostrada la causal eximente de responsabilidad de culpa de un tercero por cuanto la investigación penal se adelantó con base en los testimonios de los señores José Gonzalo García Maldonado, Jesús Arnoldo Chaparro González, Ernesto Julio Acosta Hernández, Yesica Andrea Avella Peña, Martín Pérez Merchán, Robinson Chaparro González y Edilberto Castro García, quienes brindaron información de manera natural, seria y coherente sobre la responsabilidad que le asistía al señor Carlos Julio Rodríguez Lozano en la comisión del delito de rebelión, información que cumplía con las exigencias del Código de Procedimiento Penal para imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Así mismo, expresó que si bien se precluyó la investigación penal, en ningún momento se demostró la inocencia del señor Carlos Julio Rodríguez Lozano en lo referente al delito de rebelión. Ahora, con respecto a los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia, manifestó que estos se encontraban sobrestimados en tanto no son proporcionales con la cuantía máxima de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes fijada por la jurisprudencia de esta Corporación para los casos de mayor gravedad – muerte o incapacidad permanente total-. Finalmente, señaló que los perjuicios materiales debían desestimarse en su totalidad por ausencia de prueba idónea sobre ellos. En la oportunidad para alegar de conclusión, la Nación - Fiscalía General de la

Nación se pronunció en similar sentido al expuesto anteriormente. Insistió en que la privación de la libertad cumplió con todos los presupuestos legales y fue justificada, de conformidad con el material probatorio recaudado en la investigación penal (fls. 266 a 270, c. ppl. 2.). La parte demandante y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en la etapa de alegatos de segunda instancia del proceso.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un proceso con vocación de segunda instancia1. Por otra parte, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la demandada por la privación injusta de la libertad del señor

Carlos Julio Rodríguez Lozano. Se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad – entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. Ahora bien, es importante recordar que la Sala debe limitarse a analizar los

aspectos que la parte demandada señala en su recurso de apelación2, o que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”, pues esta Corporación3 ha considerado que, de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”4, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues, a renglón seguido, la norma 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26000-2008-00009-00. 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 3 Ibídem y Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth, 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio. establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. De la legitimación en la causa Toda vez que el señor Carlos Julio Rodríguez Lozano fue el afectado directo con la actuación de la entidad pública demandada, este se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Así mismo, los demás demandantes se encuentran legitimados por encontrarse demostrados los lazos de parentesco y civiles entre ellos y el señor Carlos Julio Rodríguez Lozano5. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. De la caducidad de la acción En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Carlos Julio Rodríguez Lozano. Comoquiera que la detención se demostró injusta el 7 de diciembre de 2005, fecha en la que la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso profirió resolución de preclusión de la instrucción a favor de Carlos Julio Rodríguez Lozano, considera la Sala que debe ser a partir de ese momento que se contabilice el término de caducidad de la acción de reparación directa. Se aclara que no obra en el expediente constancia de la ejecutoria de la

providencia que dispuso la preclusión de la instrucción. No obstante, en el caso concreto, al momento de examinar las copias de todo el expediente penal 5 Está demostrado que Carlos Julio Rodríguez Lozano es cónyuge de Luz Marina Reyes Pasachoa (registro civil de matrimonio folio 18 c. ppl. 1.), padre de Ana Cristina, Carlos Iván y Oscar Mauricio Rodríguez Reyes (registros civiles de nacimiento en folios 19, 20 y 21 c. ppl. 1.), hijo de Zoila Lozano Viuda de Rodríguez (registro civil de nacimiento folio 25, c. ppl. 1.), y hermano de Marina Rodríguez de Peñaranda, Álvaro Enríquez, Rubén y Luis Alfredo Rodríguez Lozano (registros civiles de nacimiento en folios 22, 23, 24 y 26 c. ppl. 1.). correspondiente a la investigación adelantada contra Carlos Julio Rodríguez por el delito de rebelión6 se encontró que, por una parte, la Fiscalía Veintiséis Seccional de Sogamoso al aportar las copias correspondientes al proceso penal dejó constancia de que el expediente solicitado se encontraba archivado desde el 30 de diciembre de 2005 (fl. 2, c. 3.) y, por otra parte, que dentro de los documentos de la investigación no obraban recursos o constancias de presentación de recursos contra la providencia proferida el 7 de diciembre de 2005, circunstancias estas que permiten inferir que la providencia que precluyó la investigación penal no fue objeto de modificaciones y quedó debidamente ejecutoriada, dentro del término legal de tres (3) días previsto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991.

Así las cosas, debido a que la resolución que precluyó la investigación penal a favor del señor Carlos Julio Rodríguez Lozano fue proferida el 7 de diciembre de 2005 (fls. 291 a 296, c. 3.) y se encuentra debidamente ejecutoriada, es claro que la demanda de reparación directa presentada por los demandantes el 31 de octubre de 2006 (fl. 17, c. ppl. 1.) lo fue dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, normatividad aplicable por factor temporal al proceso.

II. Cuestiones previas En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo. Sobre el particular, la Sala hace la siguiente precisión: Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia7, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no haya sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una 6 En atención al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en primera instancia, mediante oficio de fecha 4 de febrero de 2008, la Fiscalía Veintiséis Seccional de Sogamoso aportó al proceso

de la referencia copia de todo el expediente correspondiente al proceso penal adelantado contra Carlos Julio Rodríguez por el delito de rebelión (fl. 1 a 309, c. 3.). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Por otra parte, serán valoradas las pruebas documentales, testimoniales y declaraciones obrantes en la investigación penal adelantada por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra el señor Carlos Julio Rodríguez Lozano, debido a que fueron aportadas al proceso por la Fiscalía Veintiséis Seccional de Sogamoso en virtud de oficio ordenado en el auto que abrió a pruebas en la primera instancia (fls. 1 a 310, c. 3.).

III. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Carlos Julio Rodríguez Lozano como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra y que culminó con resolución de preclusión de la instrucción a su favor, constituye una detención injusta o, si como lo alega la entidad demandada, el procesado estaba llamado a soportarla.

IV. Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran

probados los siguientes hechos relevantes:

1. Mediante oficio APJ. INF. Nro. 032 del 8 de febrero de 2005, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS informó al Director Seccional de Fiscalías de Boyacá y Casanare sobre algunas declaraciones de reinsertados de la guerrilla

que señalaban, entre o

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