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CE-15001-23-31-000-2009-00075-01(38493)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2009-00075-01(38493)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acumulación de pretensiones de varios demandantes / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Cuando se trata de pretensiones de varios demandantes. Requisitos legales / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Procedencia en proceso por privación injusta de la libertad La providencia recurrida será revocada, dado que la demanda reúne los requisitos exigidos para la acumulación de pretensiones, establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión expresa que a ese procedimiento hace el artículo 145 del código contencioso administrativo. En el sub examine, se presenta una acumulación mixta de pretensiones, en tanto como demandantes se presenta una pluralidad de sujetos y cada uno de ellos a su vez, persigue varias pretensiones en su favor. En efecto, cada uno de los demandantes afectados con la medida de la privación injusta de la libertad pidió la indemnización de perjuicios materiales y morales, mientras que los familiares de las víctimas únicamente solicitaron perjuicios morales. Es decir, los demandantes tienen la calidad de litisconsortes facultativos, en tanto cada uno de ellos tiene pretensiones propias que bien pudieron reclamarse a través de juicio separado, dado que su relación jurídica con la demandada es autónoma y diferente a los demás demandantes, sin que ello sea óbice para acumular sus pretensiones. En efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación de pretensiones de varios demandantes, siempre que ocurra uno cualquiera de los siguientes eventos: a) Que las pretensiones provengan de la misma causa; b) Que las pretensiones

versen sobre el mismo objeto; c) Que las pretensiones se hallen entre sí en relación de dependencia; d) Que deban servirse específicamente de unas mismas pruebas. En el sub exámine se configuran dos de los supuestos indicados en la norma, en tanto las pretensiones formuladas por cada uno de los demandantes versan sobre el mismo objeto, esto es la declaración de la responsabilidad del Estado por la detención que se dispuso por la Fiscalía Veintiuno Seccional de Socha, y las pruebas para demostrar la responsabilidad demandada son las mismas, dado que la causa del daño es la misma, la decisión del fiscal mediante proceso penal por rebelión radicado con el número 73725.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 145 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 82

ACUMULACION DE PRETENSIONES - Requisitos legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Competencia en proceso por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencia / TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competente en primera instancia en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Cumplimiento de requisitos legales La acumulación formulada cumple con los requisitos señalados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 82 del C. de . P. Civil, así: (i) El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, es competente para conocer de todas las pretensiones en razón del factor territorial, dado que el hecho por el cual se reclama en esta acción indemnizatoria tiene como causa la providencia proferida por la Fiscalía 21

Seccional de Socha Boyacá. Así mismo, es competente el Tribunal en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia, en conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la ley 270 de 1996, y según lo estableció la Sala Plena de esta Corporación mediante auto de 9 de septiembre de 2008, según el cual: “De la disposición legal transcrita [artículo 73 de la Ley 270 de 1996] se derivan dos presupuestos básicos: primero, que cuando se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por razón de los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, por expreso mandato legal, la procedente será la acción de reparación directa y, segundo, que el conocimiento de dicha acción se atribuye al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, Corporaciones que deberán tramitarla con sujeción a las reglas comunes de distribución de competencia. De esa manera es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y

existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.” (ii) Las pretensiones no se excluyen entre sí, y (iii) El procedimiento previsto para el trámite de las pretensiones es el ordinario por disposición del artículo 206 del C. C. Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 82 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia para conocer de los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, auto, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 11001 0326 000 2008 00009 00

(IJ), del 9 de septiembre de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUB SECCION B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00075-01(38493)

Actor: HECTOR JULIO SALAMANCA MORENO Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 26 de agosto de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo

de Boyacá Sala de Decisión No. 5, mediante el cual rechazó la demandada por indebida acumulación de pretensiones, el cual será revocado.

ANTECEDENTES

1. El 11 de diciembre de 2008, cinco grupos familiares, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y otros con el fin de que se declare la responsabilidad de la parte demandante por la captura masiva de

Héctor Julio Salamanca Moreno, Heriberto Martínez Velandia, Giomar Piedad Barrera, Licinio Rodríguez Naranjo y José Nixon Castellanos.

2. El a quo, mediante providencia de 26 de agosto de 2.009, negó la solicitud de acumulación por considerar que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que “(…) cuando la captura ocurrió conjuntamente el día 26 de septiembre de 2006 al ser inculpados por el delito de rebelión su vinculación al proceso penal se creó como consecuencia de las actuaciones particulares y concretas de cada uno de ellos; tanto es así, que la orden de libertad se dio en diversas fechas y con ello distintos lapsos de detención; y aún cuando se pudiese pensar que existe unidad probatoria que soporta las pretensiones declarativas e indemnizatorias impetradas, se hará necesario analizar el hecho administrativo que dio lugar a la detención de manera individual y a partir de ello el grado de afectación a su grupo familiar (…)”. Como fundamento de la decisión citó un pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la inexistencia de unidad de causa1.

3. La parte actora, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación en contra de la anterior decisión. Manifestó, como uno de los motivos de su inconformidad que “(…) la sentencia que invoca como soporte de decisión fue expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y se origina en que varios actos administrativos diferentes resolvieron las solicitudes de los servidores públicos, situación diferente a este asunto porque aquí la causa es un mismo hecho extracontractual: detención injusta colectiva (…)” 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Sentencia del 8 de mayo de 2003. Expediente No.

4036-02 Finalmente puso de presente que “(…) se tiene unidad de causa, entendiéndose por ésta el hecho jurídico en el que se apoya la acción, hecho que no es otro que el extracontractual originado en la captura masiva y detención injusta masiva, por cuanto busca el cumplimiento de los principios de economía y celeridad”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia recurrida será revocada, dado que la demanda reúne los requisitos exigidos para la acumulación de pretensiones, establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión expresa que a ese procedimiento hace el artículo 145 del código contencioso administrativo. En el sub examine, se presenta una acumulación mixta de pretensiones, en tanto como demandantes se presenta una pluralidad de sujetos y cada uno de ellos a su vez, persigue varias pretensiones en su favor.

En efecto, cada uno de los demandantes afectados con la medida de la privación injusta de la libertad pidió la indemnización de perjuicios materiales y morales, mientras que los familiares de las víctimas únicamente solicitaron perjuicios morales. Es decir, los demandantes tienen la calidad de litisconsortes facultativos, en tanto cada uno de ellos tiene pretensiones propias que bien pudieron reclamarse a través de juicio separado, dado que su relación jurídica con la demandada es autónoma y diferente a los demás demandantes, sin que ello sea óbice para acumular sus pretensiones. En efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación de pretensiones de varios demandantes, siempre que ocurra uno cualquiera de los siguientes eventos: a) Que las pretensiones provengan de la misma causa b) Que las pretensiones versen sobre el mismo objeto c) Que las pretensiones se hallen entre sí en relación de dependencia d) Que deban servirse específicamente de unas mismas pruebas En el sub exámine se configuran dos de los supuestos indicados en la norma, en tanto las pretensiones formuladas por cada uno de los demandantes versan sobre el mismo objeto, esto es la declaración de la responsabilidad del Estado por la detención que se dispuso por la Fiscalía Veintiuno Seccional de Socha, y las pruebas para demostrar la responsabilidad demandada son las mismas, dado que la causa del daño es la misma, la decisión del fiscal mediante proceso penal por rebelión radicado con el número 73725. La acumulación formulada cumple con los requisitos señalados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 82 del C. de . P. Civil, así:

(i) El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, es competente para conocer de todas las pretensiones en razón del factor territorial, dado que el hecho por el cual se reclama en esta acción indemnizatoria tiene como causa la providencia proferida por la Fiscalía 21 Seccional de Socha Boyacá. Así mismo, es competente el Tribunal en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia, en conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la ley 270 de 1996, y según lo estableció la Sala Plena de esta Corporación mediante auto de 9 de septiembre de 20082, según el cual: “De la disposición legal transcrita [artículo 73 de la Ley 270 de 1996] se derivan dos presupuestos básicos: primero, que cuando se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por razón de los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, por expreso mandato legal, la procedente será la acción de reparación directa y, segundo, que el conocimiento de dicha acción se atribuye al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, Corporaciones que deberán tramitarla con sujeción a las reglas comunes de distribución de competencia. De esa manera es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de

la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de

2008. Exp: 110010326000200800009 00. los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.” (Subrayas y negrillas fuera del texto).

(ii) Las pretensiones no se excluyen entre sí, y (iii) El procedimiento previsto para el trámite de las pretensiones es el ordinario por disposición del artículo 206 del C. C. Administrativo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B.

RESUELVE: REVÓCASE la providencia recurrida, esto es aquella proferida por el Tribunal

Contencioso Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5, el 26 de agosto de 2.009, y en su lugar se dispone: PRIMERO: Por reunir los requisitos establecidos en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, SE ADMITE la demanda presentada por Héctor Julio Salamanca Moreno, Heriberto Martínez Velandia, Giomar Piedad Barrera, Licinio Rodríguez Naranjo y José Nixon Castellanos, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Administración Judicial.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 C.C. Administrativo modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998).

TERCERO: Notifíquese personalmente esta providencia al demandado, Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Administración Judicial. (Artículo 207 C.C. Administrativo).

CUARTO: Fíjese el proceso en lista por el termino de diez (10), para que el demandado pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven (art. 58 ley 446 de 1998).

QUINTO: Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5, deberá fijar la suma correspondiente a los gastos ordinarios del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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