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CE-15001-23-31-000-2009-00118-01(19401)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2009-00118-01(19401)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PERENCION DEL PROCESO – No procede si se encuentra acreditado el pago de los gastos procesales, así el demandante no lo hubiere informado oportunamente / PAGO DE GASTOS PROCESALES – Confirmado su oportuno cumplimiento desaparece el fundamento para decretar la perención, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia Trascrita la anterior norma y del estudio de los documentos obrantes en el expediente se observa que, en efecto, tal como lo indicó la demandada, para la fecha en que se decretó la perención del proceso, no existía prueba alguna de que el demandante hubiera cumplido con la carga de consignar los gastos del proceso. Tal incumplimiento, en principio, permitiría proceder conforme lo hizo el a quo. Sin embargo, el apoderado del demandante, al interponer el recurso, allegó copia de la consignación efectuada el 28 de octubre de 2009 por un valor de $100.000 en el Banco Agrario y a órdenes del Tribunal Administrativo de Boyacá. (…) De lo anterior se concluye que si bien el demandante cumplió con el deber de consignar en el Banco Agrario el valor ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no informó oportunamente tal actuar ni allegó la correspondiente copia del comprobante de consignación para efectos de surtir las notificaciones respectivas. Del cumplimiento de tal carga solo dio cuenta con el recurso interpuesto contra el auto que decretó la perención. A pesar de esa omisión y de la inactividad del proceso que se ha presentado considera la Sala que al estar acreditado el pago de los gastos procesales desaparece el fundamento del a quo para decretar la

perención del proceso. En consecuencia, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se revocará la providencia apelada para que se continúe con el trámite.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 148 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00118-01(19401)

Actor: HUGO AUDILIO TAMAYO PARRA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto de 11 de agosto de 2010 que decretó la perención del proceso.

ANTECEDENTES El ciudadano Hugo Audilio Tamayo Parra, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 200642008000002 de 22 de enero de 2008 y la Resolución No. 20012008000001 de 21 de octubre de 2008, actos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2003. Por auto del 11 de septiembre de 20091, el Tribunal Administrativo de Boyacá

admitió la demanda, ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público y señaló como gastos ordinarios del proceso la suma de $100.000. Esta providencia se notificó por estado a la parte demandante el 15 de septiembre de 20092. En el folio 147 obra el informe secretarial de 16 de junio de 2010 en el que se indica que han transcurrido 6 meses desde la notificación del auto admisorio de la demanda sin que se hubieran pagado los gastos ordinarios del proceso. El 11 de agosto de 2010, el Tribunal decretó la perención del proceso. Para notificar a las partes se fijó edicto por tres (3) días desde el 18 de agosto hasta el 20 del mismo mes y año3. El 25 de agosto de 2010 el apoderado del actor interpuso recurso de reposición, al cual se le dio el trámite de apelación y se concedió ante el superior en el efecto suspensivo. El expediente se recibió en el Consejo de Estado el 17 de febrero de 20124 y se le dio el respectivo trámite. EL AUTO APELADO El 11 de agosto de 2010, previo informe, el Tribunal decretó la perención del proceso porque transcurrieron 9 meses sin que la parte actora consignara los gastos ordinarios ordenados en el auto admisorio de la demanda. 1 Fls. 55-56 2 Fl. 56 vto 3 Fl. 154 4 Fl. 172 EL RECURSO El apoderado del demandante, en su escrito de apelación, informó que los gastos ordinarios del proceso se consignaron el 28 de octubre de 2009 en el Banco

Agrario a la cuenta No. 415003009030-1. Advirtió que el proceso se ha impulsado normalmente y dentro de los términos establecidos, pues se han adelantado diferentes actuaciones procesales que confirman la voluntad de continuar con el trámite. Anexó copia del recibo de consignación5. En efecto, no es procedente la sanción impuesta, razón por la cual solicitó revocar el auto recurrido. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada solicitó confirmar la providencia recurrida al advertir que no se demostró que la fotocopia de la consignación realizada en el Banco Agrario se allegó oportunamente al proceso, ni en ella figura la identificación del proceso a cargo del cual se efectuó el pago. Así que no se cumplieron las cargas procesales propias que debía cumplir el demandante con las que se evidencia el impulso del proceso. Para sustentar lo expuesto citó el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y la sentencia C-123 de 2003. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se advierte, en primer lugar, que conforme con lo previsto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (mod. Art. 57 L.446/98)6, el auto que decreta la perención es apelable teniendo en cuenta que la cuantía del proceso permite la 5 Fl.. 157 6 En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], en el asunto de la referencia se aplican las normas del Decreto 01 de 1984 [Código Contencioso Administrativo], toda

vez que el trámite del proceso inició antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la referida Ley 1437. doble instancia, por lo que esta Corporación tiene competencia para decidir sobre el particular. Ahora bien, procede, entonces, la Sala a decidir si era procedente el decreto de la perención del proceso. El Tribunal, para adoptar la decisión, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, que establece: “ARTICULO 148. PERENCION DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.” (Destacado y subrayado fuera del

texto) Trascrita la anterior norma y del estudio de los documentos obrantes en el expediente se observa que, en efecto, tal como lo indicó la demandada, para la fecha en que se decretó la perención del proceso, no existía prueba alguna de que el demandante hubiera cumplido con la carga de consignar los gastos del proceso. Tal incumplimiento, en principio, permitiría proceder conforme lo hizo el a quo. Sin embargo, el apoderado del demandante, al interponer el recurso, allegó copia de la consignación efectuada el 28 de octubre de 2009 por un valor de $100.000 en el Banco Agrario y a órdenes del Tribunal Administrativo de Boyacá. Igualmente, se lee en el folio 169 la constancia del contador liquidador adscrito a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que informa lo siguiente: “Que verificada la última conciliación bancaria de la cuenta de gastos ordinarios del proceso, correspondiente al mes de abril de 2011, en la partida conciliatoria consignaciones según extracto sin registrar en libros, se encuentra consignación del 28/10/2009 por valor de $100.000. Lo anterior expuesto permite establecer que la parte demandante no informó a esta Secretaría, la consignación realizada y el proceso al cual correspondía, (…) y solamente hasta el 25 de agosto de 2010, el apoderado de la parte demandante allega esta información.” De lo anterior se concluye que si bien el demandante cumplió con el deber de consignar en el Banco Agrario el valor ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no informó oportunamente tal actuar ni allegó la correspondiente copia del

comprobante de consignación para efectos de surtir las notificaciones respectivas. Del cumplimiento de tal carga solo dio cuenta con el recurso interpuesto contra el auto que decretó la perención. A pesar de esa omisión y de la inactividad del proceso que se ha presentado considera la Sala que al estar acreditado el pago de los gastos procesales desaparece el fundamento del a quo para decretar la perención del proceso. En consecuencia, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se revocará la providencia apelada para que se continúe con el trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

1. Revócase el auto de 11 de agosto de 2010, objeto de apelación.

2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. Reconózcase personería a la doctora Carmen Adela Cruz Molina, como apoderada de la parte demandada conforme al poder que obra en el folio

185. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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