CE-15001-23-31-000-2009-00164-01(1793-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2009-00164-01(1793-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECUSACION - No se ajusta a las causales taxativas del Código de Procedimiento Civil / RECHAZO IN LIMINE - Sustracción de materia Descendiendo al caso concreto, se aprecia que, de una parte, en el texto de la recusación, no invoca la postulante causal alguna de las expresamente señaladas por el legislador y, de otro lado, que los hechos allí relatados no encajan dentro de ninguno de los supuestos normativos exigidos para la procedencia de tal figura garantista del principio de imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues, según logra colegirse de sus expresiones, su único argumento fáctico se sustenta en la existencia de un trámite procesal por reparación directa con ocasión de una eventual falla en el servicio por supuesta vía de hecho en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que concluyó con sentencia adversa al demandante, por haberse negado el recurso de apelación formulado en su contra, de la cual fue ponente este servidor cuando fungió como magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá. Vistas así las cosas y dado que no se invoca causal alguna de recusación, ni los argumentos en que se sustenta no se enmarcan dentro de los supuestos normativos para su procedencia, fuerza concluir que procederá el rechazo de plano, por mandato del inciso 6º del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que son inexistentes los elementos que estructuren su consideración; dicho en otras palabras, como quiera que no se ajusta la reclamación a los taxativos lineamientos trazados por el legislador, no procede su análisis y decisión, por sustracción de materia, sino el rechazo in
limine.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 151 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00164-01(1793-13)
Actor: JOSE RUBEN MORALES CELY
Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - UPTC El Despacho precisa que la decisión que se adopta a continuación se halla sustentada en el procedimiento establecido por el Decreto 01 de 1984, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 20111. 1 Art. 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio de 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se Procede el Despacho a disponer el rechazo de plano de la petición por la cual la apoderada judicial del demandante JOSÉ RUBÉN MORALES CELY plantea una recusación,2 acorde con las siguientes breves pero precisas consideraciones: Sea lo primero advertir que el tema de los impedimentos y recusaciones contemplado por el Capítulo I del Título XVIII del Código Contencioso Administrativo, tan solo comprende los aspectos relacionados con las
causales y el procedimiento a seguirse para el caso de su configuración dentro del proceso sometido a conocimiento de la jurisdicción; empero, nada se dice dentro del mencionado código sobre la oportunidad en que deba ser formulada una recusación o expresado un impedimento, ni las inhabilidades para tal actuación y sus consecuencias, por lo que, ante tal omisión, por fuerza del artículo 2673 ibídem, resulta imperativa la remisión a lo previsto sobre la materia por el Código de Procedimiento Civil. Exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que “…La recusación se propondrá ante el juez de conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretendan hacer valer…” (subraya fuera de texto), por lo que fuerza concluir que quien pretenda recusar un funcionario judicial que conozca de un asunto sometido a su conocimiento, deberá expresar de manera concreta, clara y explicada, la causal que invoca, con la debida sustentación fáctica y jurídica que el caso demande. Ahora bien, dispone el inciso quinto del artículo 151 del estatuto adjetivo civil que, “…cuando la recusación se base en causal diferente de las contenidas en el artículo 150, el juez debe rechazarla de plano…” (subraya el Despacho), por lo que, si de recusación formulada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se trata, la causal en que se funde deberá, necesariamente, hallarse prevista dentro de las taxativamente previstas en el
artículo 150 ibídem, o, adicionalmente, las dos contempladas por el artículo 160 instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.(subraya fuera de texto) 2 Escrito visible a folios 225 y 226 del presente cuaderno. 3 En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contenciosos administrativo. del Código Contencioso Administrativo. Descendiendo al caso concreto, se aprecia que, de una parte, en el texto de la recusación, visible a folios 225 y 226 del presente cuaderno, no invoca la postulante causal alguna de las expresamente señaladas por el legislador y, de otro lado, que los hechos allí relatados no encajan dentro de ninguno de los supuestos normativos exigidos para la procedencia de tal figura garantista del principio de imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues, según logra colegirse de sus expresiones, su único argumento fáctico se sustenta en la existencia de un trámite procesal por reparación directa con ocasión de una eventual falla en el servicio por supuesta vía de hecho en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4, que concluyó con sentencia adversa al demandante, por haberse negado el recurso de apelación formulado en su contra, de la cual fue ponente este servidor cuando fungió como magistrado del Tribunal
Administrativo de Boyacá. Vistas así las cosas y dado que no se invoca causal alguna de recusación, ni los argumentos en que se sustenta no se enmarcan dentro de los supuestos normativos para su procedencia, fuerza concluir que procederá el rechazo de plano, por mandato del inciso 6º del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que son inexistentes los elementos que estructuren su consideración; dicho en otras palabras, como quiera que no se ajusta la reclamación a los taxativos lineamientos trazados por el legislador, no procede su análisis y decisión, por sustracción de materia, sino el rechazo in limine. Por lo expuesto, el Despacho, DISPONE 1.- RECHAZAR de plano la recusación alegada por la mandataria judicial del demandante JOSÉ RUBÉN MORALES CELY, con sustento en lo previsto por el inciso 6º del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, acorde con las consideraciones contenidas en la motivación anterior. 2.- RECONOCER al abogado ALEXANDER MARTÍNEZ 4 Efectuado el cotejo correspondiente, no existe identidad de partes entre el proceso a que allí se alude y el presente asunto; además, no se menciona al titular como sujeto pasivo de la relación procesal, ni, menos aún, que exista alguna denuncia a título personal. CIFUENTES, con c.c. No. 74.358.714 de Paipa, y T.P. No. 108.911 del C.S.J., como apoderado judicial de la entidad demandada Universidad Pedagógica y Tecnológica de ColombiaU.P.T.C., en los términos y para los efectos del mandato conferido, visible al folio 198 del presente cuaderno.
En firme esta decisión, la Secretaría ingresará de nuevo el expediente al Despacho para proferir el correspondiente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Consejero Ponente