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CE-15001-23-31-000-2009-00201-01(18562)-2012

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Título
CE-15001-23-31-000-2009-00201-01(18562)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ENTES TERRITORIALES – Tienen facultad impositiva derivada. Pueden determinar los elementos del tributo / AUTONOMIA FISCAL – Los entes territoriales pueden fijar los elementos del tributo / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Autorización legal / LEY DE AUTORIZACIONES – Elemento mínimo para que los entes territoriales puedan fijar los elementos del tributo La Sala, mediante sentencia de 9 de julio de 2009 modificó la línea jurisprudencial que venía aplicando en materia de facultad impositiva de las entidades territoriales. En dicha providencia la Sala puso de presente que bajo la vigencia de la Constitución de 1886 la facultad impositiva de los municipios era derivada en cuanto se supeditada a las leyes expedidas por el Congreso, pero que tal directriz había sufrido una variante en el año 1991, cuando el constituyente dispuso que la ley, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los elementos del tributo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. Al tiempo, precisó que la competencia municipal en materia impositiva no es ilimitada ni puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora esta atribuida al Congreso. Por tanto, sólo a partir del establecimiento legal del impuesto, los entes territoriales pueden establecer los elementos de la

obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente. El impuesto de alumbrado público tiene origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual, el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”. Esta facultad fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal. En esas condiciones, la Ley 97 de 1913 constituye lo que la Corte Constitucional ha denominado una “ley de autorizaciones”, es decir, el “elemento mínimo” que necesitan los entes territoriales frente a los impuestos que administran porque “tratándose de recursos propios de las entidades territoriales no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287-3 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300-4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313-4 / LEY 97 DE 1913

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 065 DE 2005 (30 de diciembre) MUNICIPIO DE SOGAMOSO – ARTICULO 293 (No anulado) / ACUERDO 065 DE 2005 (30 de diciembre) MUNICIPIO DE SOGAMOSO – ARTICULO 296 (No anulado) / ACUERDO 065 DE 2005 (30 de diciembre) MUNICIPIO DE SOGAMOSO – ARTICULO 298 (No anulado) / ACUERDO 065 DE 2005 (30 de diciembre)

MUNICIPIO DE SOGAMOSO – ARTICULO 299 (No anulado) / ACUERDO 065 DE 2005 (30 de diciembre) MUNICIPIO DE SOGAMOSO – ARTICULO 300 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 065 DE 2005 (30 de diciembre) MUNICIPIO DE SOGAMOSO – ARTICULO 302 (Anulado) CONCEJO MUNICIPAL DE SOGAMOSO – Tenía facultad para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Elementos del tributo. Sujeto pasivo. Hecho generador / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Incluye el suministro de la energía eléctrica, el mantenimiento y la expansión de las redes / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No constituye un parámetro válido para cuantificar el hecho gravado del servicio de alumbrado público El Concejo Municipal de Sogamoso, Boyacá, profirió el Acuerdo 065 del 30 de diciembre de 2005, por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario, se compilan las normas que conforman el estatuto de rentas del municipio de Sogamoso, y se ajustan y reglamentan algunos tributos. La jurisprudencia se refirió al hecho generador del impuesto por el servicio de alumbrado público como elemento de la obligación tributaria sustancial, al analizar la naturaleza jurídica del tributo derivado de este servicio, en sentencia del 6 de agosto del 2009. La Sala puntualizó que el tributo derivado del servicio de alumbrado público es un impuesto, porque del mismo gozan todos los habitantes de una jurisdicción

territorial, quieran o no acceder al mismo; que se genera por la mera prestación del servicio; que se cobra indiscriminadamente a todos sus beneficiarios; y que el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio, de acuerdo con las condiciones en que se preste, sin que pueda derivarse una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que se accede habitual o esporádicamente. De acuerdo con lo anterior y en consonancia con el concepto del Ministerio Público, se declarará la legalidad del artículo 296 del Acuerdo demandado, en cuanto al fijar el impuesto, no hizo más que reiterar el hecho generador del mismo. En el artículo 298, consagra el acuerdo municipal que el sujeto pasivo del tributo es toda persona natural o jurídica, que se beneficie del servicio de alumbrado público; asimismo, que no serán sujetos pasivos los residentes de los sectores rurales, donde no exista la prestación del servicio y que los programas de expansión que se realicen en los sectores rurales donde no exista la prestación del servicio, convertirán automáticamente al usuario en sujeto pasivo. Es válido replicar en este punto el planteamiento anterior porque si, como lo señaló la jurisprudencia a que antes se aludió, del servicio de alumbrado público gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo y el impuesto se genera por la simple prestación del servicio, no yerra la norma al disponer como sujetos pasivos a quienes se beneficien de él. Debe tenerse en cuenta que el servicio de alumbrado público comprende, además del suministro de la energía eléctrica, el mantenimiento y la expansión de las redes, actividades que deben ser sufragadas

por el municipio como responsable de la prestación de este servicio público no domiciliario, lo que está acorde con la Resolución CREG-043 de 1995. Por lo tanto, en caso de resultar excedentes del impuesto de alumbrado público, el municipio podrá destinarlos a programas de expansión y mantenimiento de ese servicio, pues es natural que uno de los objetivos de las autoridades municipales sea el de brindar el servicio al mayor número de habitantes, lo que facilita el tránsito de las personas y vehículos y redunda en su seguridad. Bajo esta premisa, el hecho de que el acuerdo consagre que los programas de expansión que se realicen en los sectores rurales donde no existe la prestación del servicio, convertirán automáticamente al usuario en sujeto pasivo, no desborda el marco normativo del impuesto que impone que el hecho generador es el disfrute del servicio y que son sujetos pasivos quienes lo aprovechen o utilicen, sea en las áreas urbanas del municipio o en las rurales. El impuesto de industria y comercio no constituye un parámetro válido para cuantificar el hecho gravado del servicio de alumbrado público en los sectores industrial y comercial, al imponer como tal un hecho ajeno a este servicio, que no se relaciona ni se deriva de él, aunado a que se trata de otro tributo territorial. IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - La base gravable para el sector oficial debe establecer por categorías según la actividad que desempeñan / PROPIEDAD O TENENCIA DE UN INMUEBLE – No constituye hecho generador del impuesto de alumbrado público Se advierte que el artículo 300 adolece de vicios que lo invalidan por cuanto al establecer la categorización para el sector oficial no lo hace por rangos según la

actividad que desempeñan, que es, en principio, un parámetro de medición admisible para establecer la base gravable del impuesto respecto de tales sujetos pasivos, por tener ellos una condición distinta a la de los demás usuarios potenciales receptores del servicio de alumbrado público, por lo que cabe la diferenciación que integra las dimensiones propias del hecho imponible. La propiedad o tenencia de un bien inmueble en el área geográfica del municipio no constituye hecho generador del impuesto de alumbrado público, pues las redes físicas que proporcionan el servicio de alumbrado público no llegan a puntos terminales de las viviendas, sino directamente a las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación, que no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. Como lo anota la sentencia C-035 del 2003, no se accede al servicio de alumbrado público desde el lugar de domicilio, esto es, desde un inmueble individualizado, como sí ocurre con el servicio de energía eléctrica según se desprende de los artículos 1 y 14.25 de la Ley 142 de 1994, que lo definen como “el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición”. Por lo tanto, debe anularse el artículo 302 del acuerdo que estableció la liquidación del impuesto de alumbrado público para los lotes urbanos, suburbanos y de expansión, y que dispuso que “se liquidará y se recaudará en

una cuota anual con la liquidación del impuesto predial” porque la propiedad de bienes inmuebles escapa al objeto imponible del impuesto, máxime cuando, como hecho aislado, es elemento característico de la concentración del ingreso y, en tal condición, genera el impuesto predial, de carácter real, independientemente de las condiciones personales de los contribuyentes. Por lo anterior, el gravamen de la propiedad por impuesto sobre el servicio de alumbrado público bien podría implicar doble tributación NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00201-01(18562)

Actor: ALBERTO ANCENO CAMACHO CARDENAS

Demandado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 11 de agosto del 2010, del Tribunal Administrativo de Boyacá, que decidió la acción de nulidad promovida contra algunos artículos del Acuerdo Municipal Nº 065 de 2005, del Municipio de Sogamoso.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: Abstenerse de declarar la nulidad de los artículos 293 y 299 del Acuerdo No. 065 del 30 de diciembre de 2005, emitido por el Concejo Municipal de Sogamoso, mediante el cual se adoptó el Estatuto Tributario

para el ente territorial, se compilaron normas y se ajustaron y reglamentaron otro tributos, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de los artículos 296, 298, 300 y 302 del Acuerdo No. 065 del 30 de diciembre de 2005, emitido por el Concejo Municipal de Sogamoso, mediante el cual se adoptó el Estatuto Tributario para el ente territorial, se compilaron normas y se ajustaron y reglamentaron otros tributos, conforme a las consideraciones de ésta providencia. ”.

LA DEMANDA El ciudadano Alberto Anceno Camacho Cárdenas1, actuando en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso administrativo, demandó la nulidad de los artículos 293, 296, 298, 299, 300 y 302 del Acuerdo Municipal 065 del 30 de diciembre de 2005, expedido por el Concejo Municipal de Sogamoso, a cuyo tenor se lee: CONCEJO MUNICIPAL DE SOGAMOSO ACUERDO No. 065 (30 de Diciembre de 2005) “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO, SE COMPILAN LAS NORMAS QUE CONFORMAN EL ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE

SOGAMOSO, Y SE AJUSTAN Y REGLAMENTAN ALGUNOS TRIBUTOS.

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SOGAMOSO, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el numeral 1 del artículo 315, los artículos 362 y 363 de la Constitución Política de

Colombia, Ley 136 de 1994, artículo 66 de la Ley 383 de Julio de 1997, numeral 5 del articulo 613 de la Ley 617 de 2000 y demás normas concordantes y,

CONSIDERANDO: (…) 1 Folio 1 del cuaderno principal

“CAPÍTULO XXV “IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO ARTÍCULO 293. AUTORIZACIÓN LEGAL: Ley 84 de 1915 autoriza a todos los Concejos del País establecer el impuesto de Alumbrado Público con sujeción a la ley. (…) ARTÍCULO 296. CREACION DEL IMPUESTO: Fijase un Impuesto por el Uso y disfrute del Alumbrado Público a favor del Municipio de Sogamoso, para todos los Usuarios y beneficiarios del servicio ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio. (…) ARTÍCULO 298. SUJETO PASIVO: Es toda persona natural o jurídica, que se beneficie del servicio de alumbrado público.

Parágrafo: No serán sujetos pasivos los residentes de los sectores rurales, donde no exista la prestación de servicio de Alumbrado Público. Los programas de expansión que se realicen en los sectores rurales donde no exista la prestación del servicio, convertirán automáticamente al usuario en sujetos pasivo.

ARTÍCULO 299. SUJETO ACTIVO: El Sujeto Activo del Impuesto de Alumbrado Público es el Municipio de Sogamoso. ARTÍCULO 300. BASE GRAVABLE. La base gravable será como sigue: Sector residencial: se tendrá una tarifa fija de acuerdo al estrato socioeconómico  Sector comercial, industria, la base gravable será el impuesto a cargo de la

declaración de industria y comercio y complementarios del año anterior. Sector oficial tendrá una tarifa fija de acuerdo a una categorización que se establecerá en la liquidación de tarifas. (…) ARTICULO 302. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO PARA LOS LOTES URBANOS, SUBURBANOS Y DE EXPANSIÓN. Para la liquidación del impuesto de alumbrado Público para los lotes urbanos, suburbanos y de expansión de que trata el presente Acuerdo, se aplicará una tarifa del 20% sobre el valor del impuesto predial y del 10% para el Sector Rural. El cual se liquidará y se recaudara en una cuota anual con la liquidación del impuesto predial.” El demandante estimó como violados el numeral 4° del artículo 313 de la Constitución Política y el numeral 6° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994. Sobre el concepto de violación expuso: Los entes territoriales sólo tienen competencia para establecer tributos y contribuciones con sujeción a la ley. El impuesto de alumbrado público tuvo su origen legal en la Ley 97 de 1913, por la cual el legislador, en ejercicio de la facultad constitucional, autorizó al Concejo de Bogotá para determinar un impuesto sobre el servicio de alumbrado público, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales. Esta facultad fue extendida a las demás entidades territoriales del nivel municipal por la Ley 84 de 1915, pero en ninguna de esas leyes se determina el hecho generador del impuesto, ni el sujeto pasivo, ni se establecen pautas, parámetros o lineamientos que permitan hacerlo; ni establecen la base gravable ni la tarifa, por

lo que los entes territoriales no pueden desarrollar tal tributo, ya que de hacerlo violarían la Constitución. De conformidad con el artículo 2° de la Ley 44 de 1990, “Los municipios no podrán establecer tributos cuya base sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo el impuesto Predial Unificado a que se refiere esta Ley”; así mismo, conforme con el artículo 34 de la Ley 388 de 1997, el suelo suburbano lo constituyen las áreas que se encuentren ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan el uso del suelo y la forma de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con las Leyes 99 de 1993 y 142 de 1994. No existe una autorización legal para gravar con el impuesto de alumbrado público los lotes no construidos, ya sean urbanos o rurales, ni le es permitido al Concejo Municipal declarar, para el pago del impuesto de alumbrado público, como urbano, el suelo suburbano, debido a que la Ley 388 de 1997 taxativamente lo declara como rural; no existe una ley que autorice gravar con un 20% del valor del impuesto predial unificado estos terrenos, ya sean urbanos o rurales, a título de impuesto de alumbrado público. El acuerdo fijó hechos generadores que no tienen relación con el servicio que se presta; estableció estratificaciones para algunos sectores, como el residencial y

tarifas fijas para otros contribuyentes; unas basadas en el impuesto de industria y comercio y otras en la actividad económica desarrollada. SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 7 de julio de 2009, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Sogamoso no contestó la demanda. LA SENTENCIA APELADA En el fallo apelado, el Tribunal Administrativo de Boyacá2, se abstuvo de declarar la nulidad de los artículos 293 y 299 del Acuerdo 065 del 30 de diciembre de 2005 y declaró la nulidad de los artículos 296, 298, 300 y 302, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal se refirió al ordenamiento jurídico que rige el impuesto de alumbrado público, aludiendo al literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, que dispuso que el Concejo Municipal de Bogotá podía crearlo libremente y que posteriormente amplió tal potestad a los demás municipios en virtud de la Ley 84 de 1915, sin señalar de manera clara los elementos del mencionado tributo. Mencionó que el Consejo de Estado3 se pronunció en varias oportunidades indicando que los sujetos activos son los municipios, quienes podrán determinar los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas del impuesto, de manera que guardan relación con el hecho generador, para concluir que los sujetos pasivos serán necesariamente quienes residan en el municipio o realicen actividades en

él…”4. De acuerdo con lo anterior, el a quo encontró legitimado al Municipio de Sogamoso para imponer a sus habitantes, tanto del sector urbano como del rural, la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público, pero de conformidad con la sentencia 16170 del 17 de julio de 20085, concluyó que la facultad impositiva de tributos para los departamentos y municipios no es originaria, sino derivada, por lo que no gozan de discrecionalidad para la fijación de sus elementos, sino que estos deben estar establecidos en la ley. 2 Folio 81 cuaderno principal 3 Sentencia 9124 de 1999. 4 Sentencia 15344 de 2006. 5 C. P. Ligia López Díaz De lo expuesto concluyó que el Concejo Municipal de Sogamoso no tenía facultades para determinar el sujeto pasivo, la base gravable, y una tarifa diferencial del 20 % y del 10% para los predios urbanos y suburbanos, sin que se encuentre justificada tal diferenciación, que atenta contra los principios de eficiencia, equidad, justicia y progresividad y contra el canon constitucional contenido en el numeral 4° del artículo 313 y el numeral 7° del artículo 32 de la ley 136 de 1994. Afirmó que ante la evidente indeterminación del hecho generador no es posible identificarlo con certeza, entendido como el presupuesto previsto en la ley, de contenido económico y revelador de capacidad contributiva, que de producirse da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, de manera que las disposiciones adoptadas por el Concejo Municipal de Sogamoso mediante Acuerdo 065 de 2005, no tienen fuerza de ley.

Declaró la nulidad de los artículos 296 y 298, por cuanto en ellos se establece el sujeto pasivo, facultad que por mandato constitucional no tiene, sin que tampoco exista claridad en cuanto al hecho generador que bien puede ser la propiedad de un bien inmueble o la realización de actividades dentro del municipio. Concluyó que la declaratoria de exequibilidad de los literales d) e i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, no llena los vacíos advertidos, ni implica que las normas que se adoptaron en el acuerdo demandado sean constitucionales y legales, situación que impone declarar la nulidad de los artículos 300 y 302 demandados. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Municipio de Sogamoso6, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal y solicitó revocar la decisión de anular los artículos 296, 298, 300 y 302 del Acuerdo 065 de 2005, reiterando los argumentos de la demanda relacionados con la facultad impositiva de los municipios, para precisar que estando definido legalmente el impuesto de alumbrado público, sus elementos devienen directamente de la ley y, por ende, tales entidades territoriales gozan de discrecionalidad para la fijación de los mismos, contrario a lo que manifestó el Tribunal. 6 Folio 99 cuaderno principal Resaltó la sentencia de la Corte Constitucional7, que declaró exequibles los literales d) e i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante8, reiteró los argumentos esgrimidos en el memorial de alegatos de conclusión en primera instancia y añadió que antes de entrar en vigencia la Ley 94

de 1913, la autorización a los concejos municipales estaba condicionada únicamente al hecho generador que consistía en la prestación del servicio de alumbrado pero los demás elementos habían quedado a disposición de aquellos, los cuales cobraban el tributo sobre la base catastral. Dijo, después de hacer un recuento de la normativa relacionada con el impuesto de alumbrado público y con la autonomía reconocida a las entidades territoriales, que éstas no cuentan con una soberanía tributaria para efectos de creación de impuestos, pues en materia tributaria deben armonizar con los condicionantes que imponen las normas superiores, los cuales se derivan de la organización política del estado como república unitaria. Se refiere de manera extensa a apartes de la sentencia C-517 de 2007 de la Corte Constitucional relacionada con la competencia de los municipios para gravar la propiedad inmueble para concluir que esta no será objeto de varios y simultáneos gravámenes por parte de diferentes entidades territoriales. Por último, adujo que el impuesto de alumbrado público, en Sogamoso, fue creado después de la Constitución de 1991, por lo que se debió respetar el nuevo ordenamiento constitucional, considerando inequitativo que se grave el servicio domiciliario de energía eléctrica a los beneficiarios del servicio de alumbrado público tanto urbano como rural. El demandado no alegó. 7 C-504 de 2002 8 Folio 113 cuaderno principal El Ministerio Público9 solicitó que se revoque la sentencia apelada, según los siguientes fundamentos: En primer lugar, manifestó que conforme con la modificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado10, los concejos municipales están facultados para

establecer los elementos de los tributos a que hace referencia la Ley 97 de 1913, en desarrollo de la facultad que les otorga el artículo 338 de la Constitución Política. Indicó que la Corte Constitucional, en sentencia C-504 de 2002, determinó la vigencia de los literales d) e i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 y declaró la exequibilidad de tales normas, por encontrarse en armonía con los artículos 314 y 338 de la Constitución Política. Además, en relación con el impuesto de alumbrado público, los concejos municipales, bajo el amparo del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 y de la Ley 84 de 1915, tienen facultad para establecer los elementos del impuesto en su territorio. Adujo que la naturaleza del servicio de alumbrado público es de un impuesto y así está definido en la Ley 97 de 1913, lo que implica diferentes consecuencias en relación con el establecimiento de las tarifas para su cobro, y que, como servicio público, está definido en el artículo 1° de la Resolución 043 del 23 de octubre de 1995, de la Comisión Reguladora de Energía y Gas – CREG. Señaló que en desarrollo de la autorización conferida a las corporaciones municipales por medio de las Leyes 84 de 1915 y 97 de 1913, el artículo 293 del Acuerdo demandado, sobre la autorización legal, se limita a señalar el contenido de la Ley 84, disponiendo, en el artículo 296, su aplicación a todos los usuarios o beneficiarios del servicio en la jurisdicción municipal. Indicó que los preceptos anteriores son desarrollo de la autonomía conferida a la corporaciones municipales y no contravienen la C.P. ni el artículo 32 de la Ley 136

de 1994; lo mismo aplica para el artículo 298, toda vez que se señala el sujeto pasivo de conformidad con lo que se entiende gravado por el impuesto, es decir, 9 Folio 0131 cuaderno principal 10 16170 del 17 de julio de 2008, M. P. Dra. Ligia López Díaz. los beneficiarios del servicio de alumbrado público, razón suficiente para que no prospere su nulidad. El artículo 300 define lo que es la base gravable y se relaciona con la estratificación vigente en el municipio, el impuesto de industria y comercio y los rangos fijados en las tarifas para el sector oficial, lo que desfigura el hecho gravado, al imponer otros hechos ajenos al servicio de alumbrado. Finalmente, dijo que aplicar la tarifa sobre la propiedad o tenencia de los inmuebles y actividades específicas desarrolladas en el municipio, como se hace en el artículo 302 del Acuerdo 065, es un cobro adicional a los impuestos particulares como el predial y el ICA con los que ya se encuentran gravados. Concluye de lo anterior, que se debe revocar la sentencia y en su lugar, declarar la nulidad de los artículos 300 y 302 y negar las pretensiones de nulidad respecto de las demás disposiciones demandadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Provee la Sala sobre la legalidad de los artículos 296, 298, 300 y 302 del Acuerdo 065 del 30 de diciembre de 2005, por el cual el Concejo Municipal de Sogamoso – Boyacá, adoptó el Estatuto Tributario, en lo relacionado con el impuesto de alumbrado público. Teniendo en cuenta el marco de la demanda y los términos del recurso de

apelación, corresponde a la Sala establecer si el Concejo Municipal de Sogamoso tenía facultad para determinar los elementos del impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción.

Se observa: Como lo advirtió el Delegado del Ministerio Público, la Sala, mediante sentencia de 9 de julio de 200911 modificó la línea jurisprudencial que venía aplicando en materia de facultad impositiva de las entidades territoriales.

11 Sentencia 16544, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. En dicha providencia la Sala puso de presente que bajo la vigencia de la Constitución de 1886 la facultad impositiva de los municipios era derivada en cuanto se supeditada a las leyes expedidas por el Congreso, pero que tal directriz había sufrido una variante en el año 1991, cuando el constituyente dispuso que la ley, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los elementos del tributo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. Con forme con los anterior, la sentencia concluyó que la facultad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no es exclusiva del Congreso, pues ello haría nugatoria la autorización que la Constitución confirió expresamente a los departamentos y municipios sobre tales aspectos, a través del artículo 338. Al tiempo, precisó que la competencia municipal en materia impositiva no es ilimitada ni puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la

facultad creadora esta atribuida al Congreso. Por tanto, sólo a partir del establecimiento legal del impuesto, los entes territoriales pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente. Así pues, dicho proveído retomó el criterio de la sentencia del 15 de octubre de 1999 (exp. 9456) según el cual, en virtud del principio de predeterminación, el establecimiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria correspondía exclusivamente a los organismos de representación popular, porque el propio artículo 338 de la Constitución había asignado a las leyes, las ordenanzas y los acuerdos la función indelegable de señalar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. De manera categórica, este último fallo precisó: “…creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular”…. y, “Teniendo en cuenta que la obligación tributaria tiene como finalidad el pago de una suma de dinero, ésta debe ser fijada en referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o que se relacione con éste.” . Así pues y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los

tributos que la ley haya autorizado. Autorización legal El impuesto de alumbrado público tiene origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual, el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, así: “Artículo 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libreme

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