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CE-15001-23-31-000-2009-00328-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2009-00328-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECHAZO DE LA DEMANDA – Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad Visto lo anterior, concluye la Sala que la apoderada de la parte actora procedió a adelantar el trámite de conciliación extrajudicial de manera extemporánea, esto es, 11 meses después de haberse cumplido el termino de caducidad de la acción, por lo que es del caso confirmar el auto recurrido, como en efecto se hará en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 13 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 134.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00328-01

Actor: MARIA DEL SOCORRO ORTIZ MANRIQUE, ASCENCIO GUTIERREZ

DUSSAN, GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ SANDOVAL, JAIRO LOPEZ Y

HERNAN GOMEZ JIMENEZ

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CHIVOR –

CORPOCHIVOR

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del actor contra el proveído de 3 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El 1º de octubre de 2009, MARÍA DEL SOCORRO ORTÍZ MANRIQUE,

ASCENCIO GUTIÉRREZ DUSSAN, GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ SANDOVAL, JAIRO LÓPEZ, y HERNÁN GÓMEZ JIMÉNEZ por intermedio de apoderada, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR – CORPOCHIVOR; con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 1214 de 27 de febrero de 2009, “Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra la resolución 1080 de 13 de diciembre de 2007”; y la núm. 437 de 26 de mayo de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras determinaciones”. I.2-. Mediante auto del 25 de agosto de 2010 (Fol. 169 y 170), concedió el término de cinco días para corregir la demanda, toda vez que revisada la demanda no encontró agotado el requisito de conciliación extrajudicial señalado en el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009. I.3-. En escrito presentado el 3 de septiembre de 2010 (Fol. 171 a 182), la apoderada de los demandantes procedió a subsanar la demanda. I.4-. Como quiera que no se encontró acreditado el requisito de procedibilidad, por auto del 14 de julio de 2011, el Tribunal resolvió rechazar la demanda.

I.5-.Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación el cual se concedió por auto del 17 de agosto de 2011. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Sostiene el Tribunal, que el objeto de la providencia que inadmitió la demanda fue conceder al actor el término de cinco días para que allegara la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, por cuanto ésta no se adjuntó con la demanda, mas no como erradamente lo entendió la apoderada, que el término concedido era para presentar la solicitud y efectuar la audiencia de conciliación prejudicial extemporáneamente. Revisados los documentos allegados por la parte actora, concluye, que para la época en que fue solicitada la audiencia de conciliación (3 de septiembre de 2010) ya había caducado la acción, toda vez que el acto demandado (Resolución 437 de 2009) fue notificado el 3 de junio de 2009 y la demanda se interpuso el 1º de octubre del mismo año. En consecuencia, dice, la demanda debe ser rechazada por cuanto no cumplió el requisito de procedibilidad, pues aunque repose en el expediente el acta de la audiencia por medio de la cual se trató de conciliar el conflicto, ésta fue efectuada con posterioridad a la presentación de la demanda. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En síntesis, sostiene el recurrente que no es cierto que la solicitud de conciliación se hubiera presentado cuando ya había caducado la acción, por cuanto la demanda fue presentada dentro del término de 4 meses que consagra el artículo 136 del C.C.A., y agrega que la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de

acceder a la justicia no pueden ser desconocidos por consideraciones meramente formales. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, señala: “ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85 , 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.”(Negrillas y subrayado fuera del texto) A su vez el artículo 134 del C.C.A. indica: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda.” (Negrillas y subrayado fuera del texto) Ahora bien, revisado el expediente encuentra la sala lo siguiente:  La Resolución 437 de 26 de mayo de 2009, por medio de la cual se agotó la

vía gubernativa, se notificó personalmente a la doctora Martha Isabel Duarte Tolosa, apoderada de los actores, el día 3 de junio de 2009, como consta en la certificación suscrita por la secretaría General de la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR (Fol. 72). En este sentido, el término de 4 meses de que trata el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. se cumplía el día 4 de octubre de 2009.  La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 1º de octubre de 2009 (Fol. 30).  Mediante auto del 25 de agosto de 2010 (Fol. 169 y 170), el Tribunal concedió el término de cinco días para corregir la demanda, en el sentido de allegar prueba del cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial.  Mediante escrito de 3 de septiembre de 2010 (Fols. 172 a 181), la apoderada de la parte actora solicitó al Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, “llevar a cabo audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda contenciosa presentada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, según los dispuso el Magistrado Ponente Doctor JAVIER ORTIZ DEL VALLE, en auto de 25 de agosto de 2010 (…)”  En acta número 185 de 1º de octubre de 2010, el Procurador 46 Judicial II, declaró fallida la audiencia de conciliación extrajudicial por falta de ánimo conciliatorio (Fol. 187 a 190).

Visto lo anterior, concluye la Sala que la apoderada de la parte actora procedió a adelantar el trámite de conciliación extrajudicial de manera extemporánea, esto es, 11 meses después de haberse cumplido el termino de caducidad de la acción, por lo que es del caso confirmar el auto recurrido, como en efecto se hará en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFÍRMESE el proveído recurrido, esto es, el auto del 14 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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