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CE-15001-23-31-000-2009-00375-01(56123)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2009-00375-01(56123)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JUDICIAL A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996 - artículo 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente

11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REMATE DE

BIEN / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO /

RESPONSABILIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

/ CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS En cuanto a las pretensiones formuladas en contra de la Superintendencia de Notariado y registro, el análisis de la caducidad es el siguiente: La omisión que se le imputó a dicha entidad derivó del hecho de que la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja no anotó en el folio de matrícula inmobiliaria la calidad de propietario del señor (…) respecto del inmueble identificado con la matrícula número (…), con ocasión del remate que fue aprobado por la autoridad judicial, sino que únicamente levantó el embargo que existía, lo cual dio lugar a que, posteriormente, se registrara una medida cautelar de igual naturaleza –por orden emanada de otro juzgadoen contra de los anteriores propietarios, a quienes se había demandado en el proceso ejecutivo antes referenciado. De acuerdo con la información contenida en el certificado de tradición y libertad del inmueble, se observa que (…) se efectuó la anotación No. 10, que daba cuenta del levantamiento del embargo ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, mientras que [posteriormente] se registró el embargo en virtud de la orden emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, con ocasión de un proceso ejecutivo seguido en contra de la anterior propietaria del bien (…). Sin embargo, la Sala no pierde de vista que los actos de registro no se presumen notificados inmediatamente a los interesados, tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación, (…) la caducidad frente a las pretensiones formuladas en contra

de la Superintendencia de Notariado y Registro se debe analizar a partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento de la situación acaecida respecto del bien que consideraba de su propiedad. (…) Desde esta perspectiva, la Sala encuentra acreditado que para el 2 de febrero de 2009 el señor (…) ya conocía la situación irregular que se presentó frente al trámite de registro del bien que le había sido adjudicado por orden judicial, de ahí que la caducidad frente a esta situación se predicaría, en principio, el 3 de febrero de 2011 y como la demanda se interpuso el 22 de septiembre de 2009, se concluye que se hizo de manera oportuna, máxime si se tiene en cuenta el agotamiento del requisito de procedibilidad, en la forma señalada en precedencia. De lo anterior se colige que el análisis de responsabilidad se efectuará únicamente respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro, habida cuenta de que operó la caducidad respecto de las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 7 de octubre de 2010, Consejero Ponente Rafael E Ostau de Lafont Pianeta. Expediente número 200400300-01

DAÑO / REMATE DE BIEN / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD / ACCESO A LA PROPIEDAD / DERECHO A LA PROPIEDAD /

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / RESPONSABILIDAD

DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado. En este caso, la parte demandante hizo consistir el daño en la imposibilidad de configurar su derecho como propietario del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria (…) que le había sido adjudicado en diligencia de remate (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía (…) En criterio de la Sala, se demostró el daño alegado en la demanda (…) se demostró en el proceso que al señor (…) le fue adjudicado un inmueble como consecuencia de la decisión judicial que aprobó el remate efectuado con ocasión de una demanda ejecutiva; sin embargo, el derecho real derivado de esa situación no se consolidó, pues no se llevó a cabo la anotación en el folio de matrícula

inmobiliaria que diera cuenta de esa circunstancia, lo que, en criterio de la Sala, implica la existencia de un daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sobre el particular se puede consultar, entre otras providencias, la proferida por esta Subsección del Consejo de Estado el 24 de enero de 2019, expediente (40993) IMPUTACIÓN / REMATE DE BIEN / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD / ACCESO A LA PROPIEDAD / DERECHO A LA PROPIEDAD /

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / RESPONSABILIDAD

DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / FOLIO DE

MATRÍCULA INMOBILIARIA / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA

INMOBILIARIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO DE

REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En criterio de la Sala, el daño irrogado al demandante no es imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro, en la medida en que la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja únicamente dio cumplimiento a la orden impartida en el auto emitido por el Juzgado (…) providencia en la que no se señaló en la parte resolutiva la decisión de inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria el derecho de propiedad en cabeza del señor (…) De las órdenes contenidas en la providencia en mención no se observa una imposición expresa dirigida a la Oficina de Instrumentos Públicos para efectuar anotación alguna relacionada con la

propiedad del bien en cabeza del aquí demandante, situación que impide predicar automáticamente una omisión de la entidad, toda vez que las funciones de radicación, calificación y registro deben ajustarse a las disposiciones normativas aplicables al momento de realizar ese tipo de actuaciones. (…) el trámite de registro de instrumentos públicos es un asunto reglado, de ahí que no sea dable al funcionario público encargado de la actividad interpretar o adecuar las órdenes judiciales según su entendimiento, sino que su actuación debe sujetarse a la literalidad de las providencias o actos puestos a su consideración. Lo anterior para concluir que no es posible imputar jurídicamente el daño alegado por el demandante a la Superintendencia de Notariado y Registro, pues no obra prueba que permita establecer que incurrió en una omisión con la virtualidad de causar la pérdida del derecho a la propiedad, en las condiciones anteriormente señaladas. En otras palabras, si bien es cierto que la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja no inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria la adjudicación del bien a favor del señor (…), lo cierto es que ello obedeció a que el auto expedido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja no lo ordenó expresamente, circunstancia que impide imputarle el daño y, como se declaró la caducidad respecto de la Rama Judicial, ha de concluirse que las pretensiones formuladas no están llamadas a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00375-01(56123)

Actor: JUAN CARLOS CASTRO NOVOA

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAResponsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia – CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia a la que se le atribuye el error. – IMPUTACIÓN DEL DAÑO – se debe analizar desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, desde el contenido de la obligación que le asiste a la entidad a la que se le endilga el daño.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 11E, el 25 de septiembre de 2015, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Carlos Castro Novoa presentó demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las supuestas omisiones que incurrieron en el trámite posterior a la adjudicación de un bien inmueble a su favor en diligencia de remate, toda vez que no se efectuó el registro de esa

actuación judicial, lo cual le impidió materializar su calidad de propietario.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 22 de septiembre de 2009, el señor Juan Carlos Castro Novoa, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial - Ministerio del Interior y de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas1 (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “1. Declarar administrativa y extracontractualmente a la Nación – Rama Judicial (…), Ministerio del Interior y de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja (…), por no haber hecho todo lo pertinente para que el demandante fuera inscrito como nuevo propietario del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 070-89427 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja, por haberlo rematado a su favor. 1 La Sala transcribe las pretensiones formuladas, a efectos de brindar claridad sobre el objeto de la controversia y la manera en que esta será abordada. “2. Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la NaciónRama Judicial, Ministerio del Interior y de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja (…) a indemnizar a mi representado Juan Carlos Castro Novoa a pagar las siguientes sumas de dinero, discriminadas por su naturaleza y cuantía así: “Perjuicios materiales: $4’200.000, que corresponde al avalúo que hizo el

perito dentro del proceso ejecutivo No. 2002-741 en el mes de noviembre de 2005. “$4’435.200, por concepto de intereses causados desde esa fecha, hasta la presentación de la demanda “(…) Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada”2. 2 Folio 6 del cuaderno principal.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: El señor Juan Carlos Castro Novoa presentó demanda ejecutiva en contra de los señores Misael Vargas y Eugenia Rodríguez, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja.

En el mencionado proceso se libró el correspondiente mandamiento ejecutivo y se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble de propiedad de los ejecutados, el cual se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 07089427 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja. El proceso ejecutivo cumplió con sus diferentes etapas y, en atención a que no se hizo efectivo el pago de la obligación, se realizó diligencia de remate del inmueble, oportunidad en la cual se le adjudicó el predio al ejecutante. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, mediante auto del 13 de junio de 2007, aprobó el remate y adjudicó el inmueble al señor Juan Carlos Castro Novoa, razón por la cual ordenó el levantamiento de la medida de embargo y el pago de impuestos a favor del Consejo Seccional de la Judicatura, a cargo del adjudicatario del bien. Cumplidas las cargas impuestas al ejecutante, el Juzgado libró el respectivo

despacho comisorio para la entrega del bien, diligencia que se llevó a cabo el 3 de marzo de 2008. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, mediante oficio 0781 del 22 de 2007 le informó al Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja que se había impartido aprobación al remate efectuado en el proceso ejecutivo, que se había adjudicado el inmueble y, por ello, se debía cancelar la anotación de embargo que existía respecto del predio. Según se indicó en la demanda, el juzgado omitió señalar en el auto del 13 de junio de 2007, de manera expresa, que la oficina de instrumentos públicos debía inscribir como titular del derecho de dominio al señor Juan Carlos Castro Novoa, por cuanto fue la persona a la que se le adjudicó el bien. De igual manera, se reprochó al registrador de instrumentos públicos no leer con cuidado el oficio librado por el juzgado, porque, de haberlo hecho, hubiese entendido el efecto jurídico de la decisión judicial a través de la cual se levantó el embargo y, en tal sentido, consignar la información del nuevo propietario. El señor Juan Carlos Castro Novoa se dio cuenta de que se había registrado un embargo por orden del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien que consideraba de su propiedad, razón por la cual solicitó al Juzgado Sexto Civil Municipal que enmendara los errores cometidos. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, a través de auto del 7 de febrero de 2009, negó la solicitud del señor Castro Novoa, para lo cual indicó que había impartido las ordenes pertinentes y que cualquier equivocación acaecida en el

trámite de registro le era imputable únicamente a él, por no presentar la totalidad de documentos.

3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 21 de abril de 2010, decisión que fue notificada a la entidad demandada y al Ministerio Público3.

El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda y fundamentó su defensa en la falta de legitimación material en la causa, en consideración a que no 3 Folios 69 a 77 del cuaderno principal. medió intervención alguna de su parte en la expedición de las decisiones judiciales ni en los actos de registro que dieron lugar a la demanda, razón por la cual solicitó ser excluido de la actuación4. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones, porque consideró que la actuación del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja estuvo desprovista de errores, en la medida en que, una vez se aprobó el remate, se impartieron todas las órdenes pertinentes, como expedir las copias del acta de remate y del auto para que fueran inscritos en la oficina de registro. Sostuvo que, en caso de que se considerara la existencia de alguna actuación irregular, habría lugar a concluir que operó la culpa exclusiva de la víctima, por no haber interpuesto los recursos establecidos en la ley contra el auto que impartió las órdenes tendientes al registro del remate5. Mediante auto del 29 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, resolvió considerar no contestada la demanda por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, decisión que no fue objeto de recursos.

Concluido el período probatorio, mediante proveído del 25 de septiembre de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo6. 4 Folios 79 a 82 del cuaderno principal. 5 Folios 89 a 92 del cuaderno principal. 6 Folio 152 del cuaderno principal. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, los cuales están asociados con las fallas atribuidas al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, para lo cual agregó que confió en las decisiones judiciales emitidas y en el trámite administrativo adelantado, hasta que se enteró de la irregularidad acaecida, cuando intentó vender el predio que consideraba de su propiedad y advirtió en el certificado de tradición y libertad que se encontraba embargado, lo que implicaba que nunca se hizo la anotación relativa a la adjudicación del bien, como lo había establecido en su momento la autoridad judicial7. La Rama Judicial insistió en sus argumentos de defensa relacionados con la ausencia de responsabilidad en el caso bajo estudio y se refirió de manera genérica al régimen jurídico aplicable al asunto y a la legalidad de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja8. Las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 11E, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2015, negó las pretensiones.

Como sustento de la decisión, afirmó que, si bien se podía predicar la existencia de un daño, consistente en que el bien adjudicado al demandante por orden judicial no ingresó a su patrimonio, lo concreto es que esa situación no le resultaba imputable a las entidades demandadas, por las siguientes razones: 7 Folios 153 a 160 del cuaderno principal. 8 Folios 161 a 166 del cuaderno principal. Respecto del Ministerio de Justicia consideró que no prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, si bien no participó en los hechos que motivaron la demanda, lo cierto era que su falta de legitimación era material y no de hecho, de ahí que lo procedente era negar las pretensiones formuladas en su contra y no declarar probada la excepción formulada. Frente a la Rama judicial sostuvo que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja cumplió a cabalidad con las obligaciones que le asistían en el trámite de remate y las decisiones posteriores, por lo que el daño alegado no le resultaba imputable. En relación con la Superintendencia de Notariado y Registro concluyó que el daño no le era atribuible, porque el demandante incumplió con las cargas que le correspondían para el registro de la actuación judicial en la Oficina de Instrumentos Públicos, toda vez que no realizó la protocolización del acta de remate y el auto que aprobó lo decidido en esa diligencia9.

5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones formuladas.

Como sustento de su impugnación afirmó que no era cierto que el demandante se encontrara en el deber de elevar a escritura pública el acta de la diligencia de remate y el auto que la aprobó, porque la decisión judicial emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja no indicó nada al respecto, ni es el trámite usual para este tipo de asuntos, en los cuales basta con que se registre ante la oficina de instrumentos públicos la orden judicial y, posteriormente, sí se acude ante el Notario, quien exige la anotación respectiva en el folio de matrícula inmobiliaria. 9 Folios 171 a 198 del cuaderno del Consejo de Estado. Por lo demás, reiteró las omisiones atribuidas a la Rama Judicial y a la Superintendencia de Notariado y Registro en relación con la falta de diligencia para llevar a cabo la anotación que lo acreditara como titular del derecho de dominio respecto del bien que le fue adjudicado por decisión judicial, situación de la cual se derivaron las afectaciones referidas a lo largo del proceso10.

6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal de primera instancia el 4 de noviembre de 2015 y fue admitido por esta Corporación el 29 de enero de 201611.

El 14 de marzo de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto12. La Superintendencia de Notariado y Registro presentó alegatos de conclusión e insistió en su ausencia de responsabilidad, por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia13. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa

procesal. 10 Folios 201 a 205 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 211 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 219 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 212 a 217 del cuaderno del Consejo de Estado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad14.

3. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.815 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15“Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir

del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. caducidad de la acción. En el caso bajo estudio, la Sala parte por advertir que, si bien el demandante alegó la ocurrencia de un error judicial, lo cierto es que también imputó responsabilidad a la Superintendencia de Notariado y Registro por el daño supuestamente irrogado, consistente en la imposibilidad de inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria su calidad de propietario, respecto de un inmueble que le había sido adjudicado en diligencia de remate. Desde esta perspectiva, se advierte que el hecho que originó el daño fue justamente que el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 07089427 había sido afectado con una medida de embargo respecto del anterior propietario, según se explicará más adelante. La situación descrita resulta relevante para poder afirmar que en este caso, si bien se formularon imputaciones a las entidades demandadas a título de omisión, lo cierto es que el punto de partida para el cómputo de la caducidad de la acción lo constituye la fecha de conocimiento del daño, por lo que resulta necesario hacer las siguientes precisiones: Mediante auto del 13 de junio de 2007, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja aprobó el remate efectuado en favor del aquí demandante respecto del ya mencionado inmueble y ordenó levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas, lo cual comunicó a la oficina de registro de instrumentos

públicos. El 22 de junio de 2007 se libró el oficio correspondiente. En este orden de ideas, el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, al cual se le atribuyó la supuesta omisión que derivó en el daño alegado en la demanda, fue notificado el 15 de junio de 2007 y quedó ejecutoriado tres días después de ese acto procesal -21 de junio de 2007-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del CPC16, habida cuenta de que no fue objeto de recurso alguno, de ahí que la demanda debió ser presentada, a más tardar, el 22 de junio de 2009. La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 19 de junio de 200917, es decir, cuando faltaban cuatro días para que operara la caducidad, suspendiendo dicho término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. La constancia de agotamiento del trámite extrajudicial se expidió el 4 de septiembre de 2009, por lo que la demanda debió ser presentada el 8 del mismo mes y año, como ello ocurrió el 22 de septiembre de 2009, se concluye que esto se hizo por fuera de la oportunidad legal establecida para tal efecto. Lo anterior se traduce en que operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción respecto de las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial. En cuanto a las pretensiones formuladas en contra de la Superintendencia de Notariado y registro, el análisis de la caducidad es el siguiente: La omisión que se le imputó a dicha entidad derivó del hecho de que la Oficina de

Instrumentos Públicos de Tunja no anotó en el folio de matrícula inmobiliaria la 16 A cuyo tenor: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. 17 De acuerdo con la certificación expedida por la Procuraduría 46 Judicial II (folio 58 del cuaderno principal). calidad de propietario del señor Juan Carlos Castro Novoa respecto del inmueble identificado con la matrícula número 070 – 89427, con ocasión del remate que fue aprobado por la autoridad judicial, sino que únicamente levantó el embargo que existía, lo cual dio lugar a que, posteriormente, se registrara una medida cautelar de igual naturaleza –por orden emanada de otro juzgadoen contra de los anteriores propietarios, a quienes se había demandado en el proceso ejecutivo antes referenciado. De acuerdo con la información contenida en el certificado de tradición y libertad del inmueble, se observa que el 16 de julio de 2007 se efectuó la anotación No. 10, que daba cuenta del levantamiento del embargo ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, mientras que el 14 de julio de 2008 se registró el embargo en virtud de la orden emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, con ocasión de un proceso ejecutivo seguido en contra de la anterior

propietaria del bien (Adelaida Rodríguez Moreno). Sin embargo, la Sala no pierde de vista que los actos de registro no se presumen notificados inmediatamente a los interesados, tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación, en los siguientes términos: “(…) para efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar acto de registro, debe tenerse como punto de partida de dicho cómputo el momento en que el interesado conoció de dicho acto; lo contrario sería exigir a cada interesado una visita diaria a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para verificar si, en relación con los inmuebles de su propiedad, se han efectuado anotaciones que atenten contra sus derechos. Por lo anterior, no resulta acertado que el cómputo para el ejercicio de la acción contra el acto demandado se haya verificado teniendo en cuenta solamente la fecha de anotación sin importar el día en que se tuvo conocimiento de la misma, circunstancia que se puede comprobar, por ejemplo, con la prueba de reclamación ante la Administración en relación con la inscripción; con la constancia de que con anterioridad se solicitó copia del certificado de libertad y tradición del inmueble; en fin, mediante cualquier medio del que se infiera que el interesado conocía del acto de registro”18(se destaca). De acuerdo con lo anterior, la caducidad frente a las pretensiones formuladas en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro se debe analizar a partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento de la situación acaecida respecto del bien que consideraba de su propiedad. En este sentido, se observa que el 2 de febrero de 200919, el señor Juan Carlos

Castro Novoa solicitó al Juzgado Sexto Civil Municipal que enmendara los errores cometidos en el trámite posterior a la diligencia de remate, petición que fue negada a través de auto del 7 de febrero de 2009. Desde esta perspectiva, la Sala encuentra acreditado que para el 2 de febrero de 2009 el señor Juan Carlos Castro Novoa ya conocía la situación irregular que se pre

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