CE-15001-23-31-000-2009-00406-01(46888)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2009-00406-01(46888)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PLAZO / PLAZO RAZONABLE Para la Sala [De la Subsección B Sección Tercera], encontrarse inmerso en una investigación penal o disciplinaria no constituye un daño con la categoría de antijurídico en la medida en que cualquier ciudadano debe someterse a ciertas cargas por el ejercicio mismo de la función jurisdiccional y disciplinaria por parte de las autoridades investidas constitucional y legalmente para este propósito. Distinto es, que al inicio de la investigación no existieren motivos fundados que la originen o que en el transcurso de la misma se excedan injustificadamente los plazos razonables para esclarecer la situación que ubicó al demandante en la investigación y así obtener una decisión de fondo. (…) DEMANDA / ORDEN DE CAPTURA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / TETSIMONIO / EJÉRCITO NACIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO / INDICIO GRAVE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / POLÍCIA JUDICIAL / INFORME DE POLÍCIA NACIONAL / FUNCIONARIO JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL
SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL A su vez, la demanda no invoca el exceso en el plazo razonable como causa de los perjuicios reclamados sino el hecho de encontrase inmerso en una investigación disciplinaria y penal, que por sí mismas no exceden la carga normal que debe soportar cualquier ciudadano por el ejercicio de la función jurisdiccional y disciplinaria. (…) Así mismo [La captura del hoy demandante] tuvo como elementos de prueba los testimonios del personal del Ejército que participó en la requisa y posterior captura del oficial (…) La Sala encuentra que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existía una prueba legalmente producida en el proceso de la cual resultara un indicio grave de responsabilidad en contra del demandante (…) de la cual se pudiera inferir que en su poder se halló el material de guerra que relacionaron los miembros del Ejército Nacional como incautado.(…) [E]l informe rendido por el comandante de operación (…) se constituía en un medio de información por el cual el funcionario judicial obtenía el conocimiento frente a la realización de un delito y por ende le obligaba a la iniciación de investigación de manera oficiosa, sin embargo, como se ha considerado los informes de policía judicial no tienen valor probatorio en tanto constituyen una actuación extraprocesal no controvertida por la persona contra la cual se opone al interior del proceso. De otra parte, los testimonios del personal que participó en el operativo resultaron contradictorios y al ser enfrentados con la
versión del procesado no ofrecían certeza de la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado exigida al momento de la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, la declaración rendida por el señor (…) no resultaba contundente para colegir la participación de (…) en el delito imputado. (…) [L]a Sala concluye que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existía una prueba que incriminara como autor del delito (…) al demandante (…) Luego entonces al no existir el indicio requerido, no se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, y por tanto, ni la captura, ni la medida impuesta al demandante cumplían los requisitos de ley, de tal forma que se concluye, aquel no tenía que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio.(…) [S]e tiene que existe responsabilidad de la Nación a través del Ministerio de Defensa Nacional quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 521 / LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 522 / LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 466
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia C-392 del 6 de abril de
2000, exp. D-2472, M.P. Antonio Barrera Carbonell
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / DOLO / CULPA GRAVE / INVESTIGACIÓN PENAL La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación al proceso penal no se soportó en pruebas válidamente incorporadas a la actuación penal y en modo alguno las existentes e incorporadas en forma legal lograron vincular al demandante con la comisión del delito imputado.(…) Bajo este escenario, no puede calificarse la conducta del demandante como dolosa o gravemente culposa, ya que no aparece acreditada negligencia alguna de su parte dentro de la investigación penal. (…) Así las cosas, la Sala estima que el señor (…) no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado.
DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL
DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO INMATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
HONORARIOS DEL ABOGADO / PROCESO PENAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió su defensa en el proceso penal. (…) En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad. (…) En consecuencia, se negará la indemnización de perjuicios materiales por concepto de daño emergente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 44572
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL / PAGO DEL
PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL /
CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO
MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO
MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CRITERIO DEL JUEZ / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia , el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. En el sub lite, los demandantes solicitaron por concepto de perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. (…) Al respecto, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación y comoquiera que el perjuicio se encuentra demostrado, la Sala reconocerá en favor de (…) en su condición de afectado directo (…) en su calidad de hijas, (…) como padre del
afectado la suma de 40,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Por su parte, se reconocerá a (…) en su condición de hermanos, la suma de 20,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149.
C.P. Hernán Andrade Rincón (E.) DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA /
MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Recientemente la Sala ha considerado que la privación injusta de la libertad provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional que remita con destino al señor (…) y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la
ejecutoria de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00406-01(46888)
Actor: BAYARDO CASTILLO RONCANCIO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. LEY 522 DE 1999
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda (f. 194-213, c. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
1. Mediante demanda presentada el 26 de noviembre de 2009 (f. 36 vto. c. ppal.), los accionantes Bayardo Castillo Roncancio actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Angie Isabel Castillo Medina y Andrea Catalina
Castillo Medina; Roberto Castillo, Dagoberto Castillo Roncancio, José Antonio Castillo Roncancio, Mery Castillo Roncancio, Gloria Susana Castillo Roncancio, Roberto Castillo Roncancio, Clarita Castillo Roncancio y Myriam de las Mercedes
Castillo Roncancio, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, y se accediera a las siguientes pretensiones (f. 33 a 36, c. ppal.): PRIMERA: Declarar que la NACIÒNMinisterio de Defensa Nacional es responsable de todos los daños causados a los demandantes con la detención y procesamiento penal y disciplinario de Bayardo Castillo Roncancio.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la NACIÒNMinisterio de Defensa Nacionalal pago a favor de Bayardo Castillo Roncancio, de la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) que gastó en pago de defensor. Pido que al hacer esta condena tal suma se actualice a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el índice de precios al consumidor.
TERCERA: Como consecuencia de la primera declaración condenar a la demandada al pago de la suma equivalente al precio de cien salarios mínimos legales mensuales para el detenido Castillo, sus dos hijas y su padre, tal suma para cada uno de los cuatro y el equivalente al precio de cincuenta salarios mínimos legales mensuales para cada uno de sus siete hermanos, como pago del daño moral sufrido.
CUARTA: Disponer que las anteriores sumas devengarán interés de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo dispone el Art. 177 del C.C.A.
QUINTA: Condenar a la demandada al pago de las costas del juicio.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el
señor Bayardo Castillo Roncancio fue privado injustamente de su libertad en establecimiento carcelario por el periodo comprendido entre el 18 de febrero al 22 de junio de 2006, como consecuencia de una investigación seguida en su contra por el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar, por el delito de fabricación, posesión y tráfico de armas, municiones y explosivos, que culminó con el archivo definitivo del proceso, dispuesto por la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja, autoridad a donde fue remitida por competencia la actuación penal. La detención causó perjuicios al afectado directo y a sus familiares, los cuales deben ser resarcidos por la demandada (f. 2, c. ppal.).
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la entidad (f. 72-77 c. ppal.) se opuso a las pretensiones de la demanda, y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes, los que debían ser probados. La entidad recalcó que no existía bajo ningún título de imputación responsabilidad patrimonial de su parte por cuanto la actuación penal adelantada en contra del demandante fue propiciada por su conducta, al desconocer los reglamentos internos del Ejército Nacional.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
4. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda1 al concluir que en el caso particular no se advierte que la medida adoptada por el Juzgado Trece de Instrucción Penal
Militar de Tunja, “tenga valor injusto o corresponda a una carga desmesurada que no hubiera tenido que soportar el señor SV Castillo Roncancio”.
5. El a quo consideró que la parte demandante no logró demostrar la ocurrencia del daño antijurídico del cual se pretende reparación, máxime cuando no se desprende del archivo de la investigación hecha por la autoridad competente una decisión de fondo que fenezca completamente la actuación penal.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN
6. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 216 a 218 c. ppal., segunda instancia) y solicitó su revocatoria al estimar que gran parte de las consideraciones expuestas en el fallo están dedicadas a demostrar que la privación de la libertad afrontada por el demandante Castillo Roncancio estuvo ajustada a la ley, cuando en realidad la privación resultó antijurídica. 1 (fl. 194 a 213 cuaderno principal segunda instancia).
7. Para el apelante no es la mala organización administrativa ni la irregularidad del servicio la que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sino el daño antijurídico provocado a consecuencia de la acción u omisión de sus agentes.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
8. La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación2. La entidad demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal3.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. Competencia
9. La Sala es competente4 para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia5 en donde la parte 2 f. 236 a 237 c. ppal. segunda instancia 3fl. 238 c. ppal. segunda instancia. 4 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
5La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional6. 1.2. La legitimación en la causa
10. La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario. El señor Bayardo Castillo Roncancio es la persona que fue privada de la libertad7, por lo que se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes que acreditaron la condición con la cual comparecen al proceso8. competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto
proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 6 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 7 Lo cual se acredita con las copias del proceso penal radicado con el número 152499 adelantado por el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar obrante en dos cuadernos anexos al expediente. 8 En relación con el señor Bayardo Castillo Roncancio está demostrado que Angiee Isabel Castillo Medina y Andrea Catalina Castillo Medina son sus hijas (registros civiles de nacimiento, fl. 4 y 5 c.ppal.), Roberto Castillo es su padre (registro civil de nacimiento fl. 7); a su vez, Clarita Castillo Roncancio (Registro civil de nacimiento fl. 6 c. ppal.), Miriam de las Mercedes Castillo Roncancio (registro civil de nacimiento fl. 8), Dagoberto Castillo Roncancio (registro civil de nacimiento fl. 9 c. ppal.), José Antonio Castillo Roncancio (registro civil de nacimiento fl. 10 c. ppal.), Mery Castillo Roncancio (registro civil de nacimiento fl. 11 c. ppal.), Gloria Susana Castillo Roncancio (registro civil de nacimiento fl. 12 c. ppal.), Roberto Castillo Roncancio (registro civil de nacimiento fl. 13) son sus hermanos.
11. De otro lado, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de
actuaciones y decisiones que correspondieron a la Justicia Penal Militar9 y al Batallón de ASPC n.º 1 “Cacique Tundama” del Ejército Nacional como autoridad disciplinaria, de manera que la Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional10, se encuentra legitimado como parte demandada en el asunto de la referencia. Asunto distinto, es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de su representante, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 1.3. La oportunidad de la demanda
12. La demanda fue incoada dentro del término legal11, toda vez que se radicó el el 26 de noviembre de 200912 y la decisión que afirma el demandante dio por culminada la investigación penal adelantada en su contra fue proferida por la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja el 20 de junio de 2008, por la cual dispuso el archivo de las diligencias dentro del expediente radicado con el número
15001600013320080003313. Por su parte se acredita que la investigación 9 La investigación penal se inició por el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 522 de 1999, “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”, que en su artículo 1º establece: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.”
Igualmente el artículo 116 de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 atribuye ejercicio de función jurisdiccional a la jurisdicción penal militar. 10 Por virtud del artículo 26 del Decreto 1512 de 2000. 11 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 12 f. 36 vto. c. ppal. disciplinaria culminó con la decisión de archivo debidamente ejecutoriada el 8 de marzo de 200814.
2. PROBLEMA JURÍDICO
13. La Sala entrará a determinar si como consecuencia de la privación de la libertad y la investigación penal y disciplinaria que tuvo que afrontar el señor Bayardo Castillo Roncancio puede imputarse responsabilidad administrativa a la Nación a través del Ministerio de Defensa Nacional, o si, como lo alega esta entidad, no le asiste responsabilidad.
14. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios.
3. HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 3.1 Mediante comunicación del 18 de febrero de 2006, dirigida al Juez de Instrucción Penal Militar, el Comandante de Operación del Grupo Gaula Rural
Boyacá del Ejército Nacional, Teniente José Eduardo Rozo Calle rindió informe sobre los hechos ocurridos durante el cumplimiento de la orden de operaciones
Arpon I, en el cual reportó: 13 Como consta en la certificación expedida por la Fiscal Tercera Especializada de Tunja (Fl. 16 c. ppal.) y la copia de la decision aludida obrante en los folios 17 a 20 del c. ppal. 14 De acuerdo con la constancia de ejecutoria obrante a folio 21 del cuaderno principal. Por Inteligencia Humana se recibe la Información sobre un personal que comercializa municiones, al parecer para los Grupos de Autodefensas Ilegales que delinquen en el Municipio de Chiquinquirá, el día 18:03:00 FEB2006, se inicia mencionada Operación al llegar al sitio nos encontramos con un Señor Suboficial de grado Sargento Viceprimero, de nombre BAYARDO CASTILLO RONCANCIO, y el cual se identificó como Escolta de la Casa Militar y de acuerdo a las características correspondía a la persona en mención. Con él había dos personas un carnicero y un señor de un taller de bicicletas, al realizar contacto con el Señor Suboficial por parte del Señor Mayor Ducuara Angarita Edinson, Comandante del Grupo Gaula Rural de Boyacá, se asustó y le dijo tranquilo mi mayor yo le voy a colaborar y entrego lo que tengo, procedió a entrar a la Fama donde se encontraba acompañado de los dos señores y de allí saco una bolsa negra en la cual portaba 500 Cartuchos Calibre 9 MM., de fabricación americana. Y en otra 1.000 cartuchos Calibre 5.56 de fabricación americana LC04, portaba un Revolver Calibre 38 L Marca smith y wesson No. 7D 49220 sin documentos. Así mismo dentro de su
vehículo portaba 10 Cartuchos CAL: 38L, 18 Cartuchos Calibre 32L, Munición Calibre 9 MM Americana 200 cartuchos. En consecuencia, el comandante dejó a disposición del Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar al señor S.V. Bayardo Castillo Roncancio y al material incautado15. 3.2 En auto del 18 de febrero de 2006, el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar con sede en Tunja (Boyacá), con fundamento en el informe entregado en la misma fecha, dispuso declarar abierta la investigación penal en contra del sargento viceprimero Castillo Roncancio Bayardo, sindicado del delito de tráfico de material de guerra. En consecuencia dispuso vincularlo mediante indagatoria y dentro de los términos legales definir su situación jurídica16. 15 fl. 1 a 3 cuaderno anexo expediente 152499 16 Fl. 5 y 6 cuaderno anexo expediente 152499 3.3 El 20 de febrero de 2006, el señor Bayardo Castillo Roncancio rindió indagatoria ante el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar17. 3.4 El 25 de febrero de 2006, el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar al resolver la situación jurídica del sargento viceprimero Bayardo Castillo Roncancio le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de fabricación, posesión y tráfico de armas de fuego, municiones y explosivos18. Para el juzgado de instrucción estuvieron dados los requisitos para considerar que en el presente caso se configuró una conducta punible. El instructor consideró la
conducta típica en tanto el procesado fue capturado en flagrancia, luego de que miembros del GAULA procedieron a realizar una requisa de rutina a su vehículo y se encontrara en su poder un revólver calibre 38 L marca Smith & Wesson con su carga completa y sin documentos que soportaran su propiedad y tenencia, posteriormente hizo entrega de abundante material (munición calibre 9 mm y mil cartuchos 5.56 mm) considerado como armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, sin que diera explicación de su tenencia, aunque pretende justificar su actuación tachando de falsos los testimonios del personal que participó en el operativo y del único civil declarante. El Juzgado encontró acreditadas “ciertas circunstancias debidamente probadas y unidas en relación íntima con los hechos” que llevan a inferir que el procesado es 17 Fl. 28 a 37 cuaderno anexo expediente 152499 18 Fl. 100 a 108 cuaderno anexo expediente 152499 el responsable de la conducta ilícita que se investiga, que “constituyen indicios graves de: presencia, fue capturado en estado de flagrancia con los elementos materia del reato después de ser abordado y requisado por el personal del GAULA RURAL BOYACÁ, Mentira y Mala Justificación, pues pretende evadir su responsabilidad, inicialmente aduciendo que el revólver que poseía era de su hermano fallecido sin embargo esta demostrado que su dueño era el señor ABUNDIO BARBOSA BUSTOS a quien le fue hurtado en mayo del 2004 y finalmente desconoce la ocurrencia de los hechos disfrazándola y niega la
posesión del material incautado, olvidando que los hombres pertenecientes a esta institución no andan por la calle inventando retenciones y con material de guerra para hacerla creíble.” 3.5 El 27 de marzo de 2006, el Tribunal Superior Militar resolvió el recurso de apelación formulado contra la providencia que definió la situación jurídica del procesado Bayardo Castillo Roncancio confirmando la imposición de medida de aseguramiento19. El Tribunal de segunda instancia consideró frente a la competencia de la justicia penal militar y a la procedencia de la medida de aseguramiento en el caso particular: (…) Contrariamente a lo expuesto por el actor, esta sala considera de acuerdo a las probanzas, que el material de armamento que le fue encontrado al parecer lo obtuvo de la munición que los gringos les dan para la escolta y para los polígonos que ellos legalizan, lo que quiere significar que ejerciendo el procesado CASTILLO RONCANCIO funciones de seguridad en el Palacio Presidencial y teniendo contacto con esa munición, el material lo habría obtenido en desarrollo de sus funciones, luego la función si fue determinante en el desarrollo de la conducta punible, por ser una facultad inherente al cargo mismo que desempeñaba. (…) Es verdad que en el caso concreto el sargento viceprimero Bayardo Castillo Roncancio ha negado su participación en los hechos, aduciendo como de propiedad de su padre desde hace 17 años el arma que le fuera encontrada como parte de la munición, lo cierto es que obtenida ya la contestación de la 19 Fl. 348 a 358 cuaderno anexo n.º 2
sección de salvoconductos de la primera brigada, el revólver calibre 38 L n.º 7D49220, aparece registrada a nombre de ABUNDIO BARBOSA BUSTOS la que fuera descargada por robo el 4 de mayo de 2004. Además es abundante la prueba de orden testimonial del personal que participó en el operativo que pueden dar fe de todo el material relacionado a folio 1 y 2 del cuaderno de copias, le fue encontrado al procesado. (…) No hay duda, pues, en este caso, que para consolidar la materialidad típica del hecho punible que se ha imputado al sargento viceprimero Bayardo Castillo Roncancio, preponderante fue el desarrollo de sus funciones en el cargo por este desempeñado, existiendo una muy estrecha relación entre el mismo y el delito por el cual se le investiga, el cual se habría ejecutado, por tanto, con ocasión del servicio que prestaba en la Secretaría de Seguridad de la Presidencia de la República, de ahí que no sea procedente la remisión de las diligencias a la justicia ordinaria, por considerar que es en la justicia penal militar donde por competencia se debe seguir conocimiento (sic) del proceso. 3.6 El 22 de mayo de 2006, el Juzgado Once Penal Militar de Brigadas dispuso devolver el proceso a su lugar de origen para que la funcionaria de instrucción lo remitiera al competente, encargado de decidir sobre la solicitud de cambio de competencia formulada por la Procuradora 213 Judicial Penal I.20 3.7 En auto del 1º de junio de 2006, el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar ordenó remitir el expediente a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.