CE-15001-23-31-000-2009-00419-01(HC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2009-00419-01(HC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
HABEAS CORPUS - Improcedencia de libertad condicional por requerimiento de otra autoridad / HABEAS CORPUS - Improcedente para obtener la resolución de solicitudes de acumulación de penas o de libertad condicional Según providencia de 4 de agosto de 2009, del juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad, obrante a folios 28 a 36, al actor se le otorgó libertad condicional siempre y cuando el sentenciado no fuera requerido por otra autoridad judicial. y según se advierte a folio 117 el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 27 de junio de 2008, condenó al actor a 29 meses y 10 días de prisión, sentencia esta confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2008. Luego, no podía gozar del beneficio de libertad, pues estaba requerido por la citada autoridad judicial… Significa lo precedente que en este caso no se da el presupuesto sine qua non para la procedencia del amparo solicitado, pues el actor no ha cumplido la pena de prisión impuesta. Además, esta acción no está prevista para obtener la resolución de solicitudes de acumulación de penas o de libertad condicional, sino para establecer si está o no justificada la privación de la libertad, lo que no acontece en este caso, razón por la cual habrá de REVOCARSE el proveído impugnado para disponer, en su lugar, la denegatoria del amparo constitucional de habeas corpus solicitado.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la figura del Habeas Corpus, Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE
2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 15000-23-31-000-2009-00419-01(HC)
Actor: MILTON AUGUSTO MORALES TELLO
Demandado: JUZGADO QUINTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA Se decide la impugnación presentada por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja contra la providencia de 8 de diciembre de 2009, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, doctor JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO, mediante la cual ordenó a dicho Juzgado que en el término de 36 horas siguientes a la notificación decidiera la solicitud de acumulación jurídica de penas y libertad condicional del actor; y dispuso compulsar copias de las respectivas piezas procesales con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá-Sala Disciplinaria-, a fin de que investigue la presunta omisión relacionada con el trámite judicial de la solicitud de acumulación de penas y libertad condicional del condenado ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
I.-ANTECEDENTES I.1.- El señor MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, solicitó el 7 de diciembre de 2009, que se
ordenara al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, su libertad inmediata. I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes: 1.- Que se le ha prolongado indebidamente su libertad, pues el Juez Primero de Ejecución de Penas de Tunja le otorgó la libertad condicional dentro del expediente 10850, el 5 de octubre de 2009, proceso por el cual estaba purgando una pena a 140 meses de prisión. 2.- Que en el auto interlocutorio de 4 de septiembre, fecha en que se decretó su libertad, se reconoció que había purgado 88 meses y 11 días de prisión, superando en 4 meses y 11 días el requisito objetivo, a causa de falta de celeridad en la Administración de Justicia. 3.- Explica que al otro día de estar en libertad dentro de la cárcel, esto es, el 6 de octubre de 2009, el Juzgado 8º de Penas de Bogotá envió boleta de captura y encarcelación, a consecuencia de la sentencia condenatoria en segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro de la causa 2007-00570, sentencia que nunca le fue notificada personalmente en el centro carcelario, al haber estado siempre privado de la libertad, tal como lo ordena el Código de Procedimiento Penal. Resalta que debió ser notificado personalmente y no por estado. 4.- Que invocó el hábeas corpus solo por la detención ilegal realizada por la Dirección de la Cárcel, pues lo detuvieron el 5 de octubre, sin orden judicial, y le fue negado el amparo sin tener en cuenta la realidad, pues el Juzgado 1º de
Ejecución de Penas de Tunja en el auto de 4 de septiembre NUNCA lo puso a disposición del Juzgado 8º de Penas de Bogotá. 5.- Que a consecuencia de lo anterior, el expediente 2007-00570 fue enviado para los Juzgados de Penas de Tunja por competencia. 6.- Destaca que el artículo 38, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, consagra que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conocen de la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona; y el artículo 460 ibídem, ordena que las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente e igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. Que en estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. Que no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. Explica que la fecha de la primera condena, de las acumuladas a los 140 meses dentro del expediente 10850 a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja fue el 21 de julio de 2004; y los hechos por los que se le condenó en la causa 2007-00570 fueron en mayo de 1999, por lo que se cumple el requisito para
la acumulación jurídica. Que si apenas cumplió las 3/5 partes más 5 meses de los 140 meses de la pena, la misma NO ESTA EJECUTADA, por lo tanto cumple el requisito para acumulación jurídica. Que ha estado privado de la libertad desde enero de 2004 y los hechos por los cuales se le condenaron fueron de mayo de 1999, NO FUERON COMETIDOS DURANTE EL TIEMPO EN QUE ESTUVO PRIVADO DE LA LIBERTAD, por lo tanto cumple el requisito de acumulación jurídica. Que con todo lo anterior, desde el 13 de octubre de 2009 radicó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja, escrito solicitando REVOCARLE LA LIBERTAD OTORGADA, ACUMULACION JURIDICA Y LIBERTAD CONDICIONAL. 7.- Que los primeros días de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja le notificó que por reparto le había correspondido avocar la causa 2007-00570 para ejecutar la condena a 29 meses y 10 días, asignándole el radicado 11560; y en el mismo oficio de notificación, solicitó que enviara el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja para que realizara la acumulación jurídica de penas solicitada. 8.- Que días más tarde envió memorial solicitando la LIBERTAD INMEDIATA por cuatro causales, sin mencionar libertad condicional ni acumulación jurídica y dicho Juez le respondió la solicitud de libertad condicional. 9.- Que el Juzgado Quinto le devolvió al Juzgado Primero sus peticiones, por ir
dirigidas a éste. Que el Juez Primero le notificó el envío del expediente 10850 para el juzgado fallador, OBSTACULIZANDO LA ACUMULACION JURIDICA, pues se declaró incompetente para cumplir la función ordenada en el artículo 38, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004. 10.- Que envió Derechos de Petición a cada juzgado, así: Al Primero, para que remitiera el expediente al Quinto; y al Quinto, para que solicitara el expediente al Primero. Al Primero, para que aceptara el DESISTIMIENTO DE TODAS LAS PETICIONES PENDIENTES; y al Quinto, para que hiciera suyas sus peticiones de acumulación jurídica, Juzgado este que nunca quiso entender que está ejecutando una pena de prisión a consecuencia de una sentencia QUE NO ESTA EJECUTORIADA, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico. 11.- Que interpuso acciones de todo orden (ante la Procuraduría, la Defensoría, el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo, el Tribunal Superior), pues el Juez Primero se ha encargado de esconder el expediente negándole la acumulación jurídica y, por lo tanto, generando una prolongación ilegal de su libertad y no se le ha dado ninguna solución. II.-TRAMITE DE LA ACCION El Magistrado de primera instancia avocó el conocimiento del asunto el 7 de diciembre de 2009; ordenó oficiar al Juez Primero de Ejecución de Penas de Tunja, autoridad que le otorgó al actor la libertad condicional dentro del expediente 10850, el 5 de octubre de 2009, y solicitó informe acerca de la fecha en la que se
encuentra detenido el peticionario, por qué delito y los pormenores del proceso; y que en caso de habérsele otorgado la libertad o la acumulación jurídica se informe al respecto. Ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja para que informara desde qué fecha se encuentra detenido el actor, en dónde, por qué delito y los pormenores del proceso. Que en caso de habérsele otorgado la libertad se informe al respecto. Ordenó oficiar al Juzgado Octavo de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que informe en qué establecimiento carcelario se encuentra detenido el actor, por cuenta de qué Despacho, por qué delitos, desde qué fecha, qué pena le fue impuesta, si ha presentado solicitudes tendientes a obtener la libertad condicional y la situación jurídica actual del sentenciado. Ordenó oficiar al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, para que informe en qué establecimiento carcelario se encuentra detenido el actor, por cuenta de qué Despacho, por qué delitos, desde qué fecha, qué pena le fue impuesta, si ha presentado solicitudes tendientes a obtener la libertad condicional y la situación jurídica actual del sentenciado. Ordenó oficiar al establecimiento carcelario de alta seguridad de Cómbita en Boyacá para que informe si el actor se encuentra recluido allí, por cuenta de qué Despacho, por qué delitos, desde qué fecha, qué pena le fue impuesta, si ha presentado solicitudes tendientes a obtener la libertad condicional. Ordenó oficiar al Jefe del Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que rinda informe sobre el
expediente del señor MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, recluido en Cómbita. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.- Mediante providencia de 8 de diciembre de 2009, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, doctor JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO, ordenó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en el término de 36 horas siguientes a la notificación de la misma decidiera la solicitud de acumulación jurídica de penas y libertad condicional del actor; y dispuso compulsar copias de las respectivas piezas procesales con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá-Sala Disciplinaria-, a fin de que investigue la presunta omisión relacionada con el trámite judicial de la solicitud de acumulación de penas y libertad condicional del condenado ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Para ello, tuvo en cuenta, principalmente, lo siguiente: Que de conformidad con el material probatorio se evidencia que la solicitud del actor relacionada con la acumulación jurídica de penas y la revisión de la libertad condicional aún no ha sido contestada y sobre este aspecto el artículo 481 de la Ley 600 de 2000 es claro en señalar que la petición de libertad condicional debe ser resuelta por el respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, dentro de los tres días siguientes, por auto interlocutorio. Enfatiza en que el hecho de que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja aún no haya tramitado la solicitud del accionante
no genera de por sí el derecho al subrogado, pues solo podría acarrear consecuencias de carácter disciplinario respecto del funcionario judicial. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad consideró que el habeas corpus es improcedente, pues el Juzgado Primero de Ejecución de Penas es quien debe resolver la solicitud de acumulación jurídica ya que de ello depende el análisis de la libertad condicional, por cuanto por esta causa se encuentra el actor descontando pena desde el 6 de octubre de 2009 y la sanción punitiva impuesta es de 29 meses y 10 días de prisión. Que no obstante que se requirió a dicho Juzgado Primero que informara acerca de la determinación de tal petición, a la fecha no ha respondido. Resalta que la privación de la libertad del actor no es ilegal, pues se halla privado de ese derecho en virtud de sentencia ejecutoriada en su contra, que le impuso pena de prisión, decisión esta legalizada desde cuando fue puesto a disposición del Despacho, esto es, el 23 de octubre de 2009, por lo que a la fecha NO ha cumplido la totalidad de la pena impuesta de 29 meses y 10 días. Por lo demás, aclara que a la solicitud de libertad condicional se le dio trámite y fue negada el 5 de noviembre de 2009 y se requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que informara sobre la solicitud de acumulación. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente,
tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “ARTICULO 1o. DEFINICION. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. “ARTICULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de
Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez
siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del Habeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Conforme a los antecedentes reseñados, el actor promovió la acción constitucional de hábeas corpus, por cuanto considera que se encuentra ilegalmente privado de la libertad. De los documentos que obran en el expediente no se advierte que se esté en presencia de la prolongación ilegal de la libertad, pues está demostrado lo siguiente: 1.- El actor fue condenado a 50 meses de prisión, mediante sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, de 21 de julio de 2004, por hechos sucedidos el 18 de marzo de 1999, relacionados con el delito de ESTAFA
AGRAVADA. 2.- Fue condenado a 88 meses de prisión, por cuenta del Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín (sentencia de 10 de diciembre de 2004), por hechos ocurridos en el año 2003, igualmente relacionados con el delito de ESTAFA. 3.- Fue condenado a 32 meses de prisión, por orden del Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín (sentencia de 21 de septiembre de 2006), por los delitos de ESTAFA Y FALSEDAD, en virtud de hechos ocurridos el 16 de julio de 2003. 4.- Fue condenado a 21 meses y 10 días de prisión, por orden del Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá (sentencia de 18 de enero de 2007), por el delito de ESTAFA, en virtud de hechos ocurridos en el año 2003. 5.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por providencia de 20 de mayo de 2008, acumuló las penas dejando como nueva pena la de 140 meses de prisión (folios 28 y 29). 6.- Según providencia de 4 de agosto de 2009, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, obrante a folios 28 a 36, al actor se le otorgó libertad condicional SIEMPRE Y CUANDO EL SENTENCIADO NO FUERA REQUERIDO POR OTRA AUTORIDAD JUDICIAL. Y según se advierte a folio 117 el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 27 de junio de 2008, condenó al actor a 29 meses y 10 días de prisión, sentencia esta confirmada
por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2008. Luego, no podía gozar del beneficio de libertad, pues estaba requerido por la citada autoridad judicial. De acuerdo con el documento obrante a folio 83, el 6 de octubre de 2009, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita BOLETA DE ENCARCELACIÖN No. 126 y le informó a su Director que MILTON AUGUSTO MORALES TELLO “Deberá permanecer detenido por haber sido capturado el 05 DE OCTUBRE DE 2009, como responsable del hecho punible de ESTAFA” y “deberá purgar la pena de 29 MESES 10 DIAS, fijados por
el Juzgado 049 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C.”.
Significa lo precedente que en este caso no se da el presupuesto sine qua non para la procedencia del amparo solicitado, pues el actor no ha cumplido la pena de prisión impuesta. Además, esta acción no está prevista para obtener la resolución de solicitudes de acumulación de penas o de libertad condicional, sino para establecer si está o no justificada la privación de la libertad, lo que no acontece en este caso, razón por la cual habrá de REVOCARSE el proveído impugnado para disponer, en su lugar, la denegatoria del amparo constitucional de habeas corpus solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: REVOCAR la providencia impugnada y disponer, en su lugar: DENIEGASE el amparo constitucional de habeas corpus solicitado. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al actor y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Consejero de Estado