CE-15001-23-31-000-2010-00001-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2010-00001-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONCURSO DE MERITOS – Procedencia de la acción de tutela / CONCURSO DE MERITOS – Identificación / CONCURSO DE MERITOS – Prevalencia del derechos sustancial Observa la Sala que el actor quedó indefenso frente a la negativa de incluirlo en el concurso, no sólo administrativamente sino judicialmente, pues frente a tal decisión en principio no procedería el Control Jurisdiccional por tratarse de un acto de trámite habitando la tutela para garantizar sus derechos fundamentales. El acatamiento exhaustivo de los requisitos previstos en la Convocatoria como norma reguladora del proceso concursal se constituye en una carga que debe asumir el interesado cuyo interés es acceder a un empleo público, sin que se observen mayores traumatismos por el hecho de admitir la fotocopia frontal de la cédula de ciudadanía. En el texto de la Convocatoria No. 007 de 2008 (fl. 109), se establece expresamente que “Es responsabilidad del aspirante salvaguardar la información de identidad (número de inscripción y clave de acceso) que el sistema suministra en el momento de la inscripción, ésta se requerirá en las fases posteriores del proceso. Por su parte el aspirante deberá probar su identidad con fotocopia legible de la cédula de ciudadanía que deberá aportar con todos los documentos en los términos de la convocatoria.”, quedando satisfecho el requisito con la parte frontal que indica el No. de cédula, los nombres y apellidos, la firma y la foto del ciudadano. Para la Sala el anverso de la cédula de ciudadanía si bien contiene elementos importantes al momento de cotejar la identidad de la persona para evitar suplantaciones dentro del Concurso de Méritos, éstos se suplen con
los datos anteriormente relacionados. La Sala está de acuerdo con la aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, por cuanto observa que la exclusión del concurso por no haber aportado copia del anverso de la cédula se constituye en un requisito meramente formal, siendo irrazonable la vulneración de la posibilidad de Acceder a Cargos Públicos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00001-01(AC)
Actor: MAURO DE JESUS DAZA MOJICA
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA ACCION DE TUTELA _____________________________________________________ Decide la Sala la impugnación incoada por la Universidad Nacional de Colombia contra la sentencia de 28 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que tuteló los derechos fundamentales al Trabajo y Acceso a Cargos Públicos y ordenó al Fiscal General de la Nación en su calidad
de Presidente de la Comisión Nacional de Carrera y al Director del Proyecto FGNUN de la Universidad Nacional de Colombia, incluir al actor en la lista de admitidos a la etapa clasificatoria del Concurso dispuesto en la Convocatoria No. 007 de 2008. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA MAURO DE JESÚS DAZA MOJICA, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia –Dirección Proyecto de la
Fiscalía General de la Nación, con la finalidad que se protejan los derechos fundamentales al Trabajo y Debido Proceso, vulnerados al ser excluido del Concurso de Méritos dispuesto en el Convocatoria No. 007 de 2008 por no presentar fotocopia del documento de identidad. Como consecuencia solicitó ordenar su admisión para el cargo de Técnico Administrativo Grado III, Grupo 5 del Área de Informática y Telemática de la Fiscalía General de la Nación y se actualice la lista de elegibles de dicho cargo con el puntaje obtenido. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: La Fiscalía General de la Nación en Convenio con la Universidad Nacional durante abril de 2009, convocó a Concurso de Méritos para proveer los diferentes cargos en el Área Administrativa y Financiera. El actor se inscribió para el cargo de Técnico Administrativo III, Grupo 5 del Área de Informática y Telemática, superando la prueba de conocimientos con 64 puntos. Para la fase clasificatoria debía aportar la documentación que acreditara la experiencia y formación académica, así como la cédula de ciudadanía. Tal documentación fue aportada a través de la empresa de correos INTERRAPIDÍSIMO dentro del término legal. Al consultar el estado del proceso, figuró en la página Web de la Fiscalía como no clasificado por la causal 300. Contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición dentro del término legal y presentó una petición el 19 de agosto de 2009 para que se le informara sobre el particular. Hasta el 4 de diciembre del mismo año obtuvo respuesta a la petición indicando que fue inadmitido por la causal 300, es decir, por no presentar fotocopia del
documento de identidad. No es cierto que haya dejado de aportar la fotocopia de la cédula de ciudadanía, como bien lo acepta la Directora del Concurso de Méritos cuando afirma que la copia fue de la parte frontal. Los datos del anverso de la cédula son irrelevantes y la omisión no puede generar la exclusión del concurso de méritos. Al momento de la prueba escrita le exigieron la presentación de la cédula de ciudadanía, tomándole la huella digital quedando plenamente identificado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 28 de enero de 2010 tuteló los derechos fundamentales al Trabajo y Acceso a Cargos Públicos y ordenó al Fiscal General de la Nación en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional de Carrera y al Director del Proyecto FGN-UN de la Universidad Nacional de Colombia, incluir al actor en la lista de admitidos a la etapa clasificatoria del Concurso dispuesto en la Convocatoria No. 007 de 2008, con fundamento en las siguientes razones: (fls. 93 - 107) La Convocatoria como norma reguladora del Concurso de Méritos, únicamente determinó que el aspirante se encontraba con el deber de probar su identidad mediante la fotocopia de la cédula de ciudadanía que allegó con los demás documentos. En efecto, el 11 de junio de 2009 remitió a través de la empresa de correo InterRapidísimo, el índice documental, la copia frontal de la cédula de ciudadanía y la demás documentación requerida. Aclara que aunque la copia de la cédula de ciudadanía allegada al plenario es
ilegible, la intervención de la accionada expresa que la inadmisión fue porque sólo aparece la cara frontal del documento, entendiéndose que este defecto se presentó por haber sido enviado vía fax y no porque se haya presentado dentro del concurso. El actor allegó oportunamente la documentación requerida para el examen de los antecedentes, conforme con el instructivo publicado por la Comisión Nacional de Carrera Administrativa de la Fiscalía, presentándose una diferencia de criterios frente al valor otorgado a la copia de la cédula de ciudadanía aportada. La finalidad de la cédula de ciudadanía según lo ha sostenido la Corte Constitucional, es: identificar a la persona; y permitir el ejercicio de los derechos civiles y políticos. La principal atribución jurídica de la cédula de ciudadanía como medio de identificar a la persona y su mayoría de edad, se demuestra con la cara frontal del documento. La exclusión del Concurso por la falencia del anverso es irrazonable y restringe el ejercicio de los derechos civiles y la participación en el concurso de méritos para acceder a un cargo de Carrera. La actuación del accionado constituye una actuación excesivamente ritualista que desconoce el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, vulnerando el Trabajo y la posibilidad del Acceso a Cargos Públicos. No resulta razonable que luego de haber superado el examen de conocimientos y la etapa eliminatoria, identificándose plenamente, se trunque la posibilidad de seguir participando en el proceso de selección, única y exclusivamente por la falencia del anverso de la cédula de ciudadanía.
IMPUGNACIÓN
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, impugnó el anterior proveído (fls. 119-124), con base en los siguientes argumentos: Es improcedente la tutela habida consideración de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Cita la sentencia de la Corte Constitución T-858 de 2009, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla que indicó que en materia de concursos cada Juez pueda arribar a conclusiones disímiles desencuadernando y generando inequidades, siendo razonable dejar su interpretación al Juez Ordinario. Indica que la actuación administrativa se ha sujetado al Debido Proceso, sin que exista posibilidad de tutelar los derechos fundamentales, antes bien el derecho de acudir a la acción ordinaria para desvirtuar la legalidad de los actos respectivos. El Concurso de Méritos es autónomo y se rige por sus propias normas, entre ellas, las Convocatorias, el Acuerdo 0001 de 2006 y la Resolución 2-1892 de
2007. Es así como en las Convocatorias publicadas en la Web, claramente se estableció la importancia de la identificación del aspirante, siendo su responsabilidad salvaguardar la información de identificación que el sistema suministra al momento de la inscripción, la cual se requerirá con posterioridad. El aspirante debía probar su identidad con fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada con todos los documentos en los términos de la Convocatoria.
Cita las normas relacionadas con el concurso de méritos, en especial un anexo publicado el 9 de junio de 2009, mediante el cual se informa el deber de aportar,
entre otros, la fotocopia legible de la cédula de ciudadanía. Afirma que dicho requisito es sustancial por cuanto se encuentra en la Convocatoria y no meramente procesal. Es apenas lógico que la falta de uno de los documentos genere la inadmisión de los aspirantes, pues se está incumpliendo con un requisito indispensable para el desarrollo del proceso. Si bien es cierto que luego de verificar los documentos enviados por el actor, la omisión consistió en aportar únicamente la cara frontal de la cédula de ciudadanía, también lo es, que faltó el anverso, siendo in idóneo para la cabal identificación del concursante y por tanto configurando la causal 300 de inadmisión al concurso: “No presenta fotocopia de documento de identidad.”. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Función Pública, cuando excluyó al actor del Concurso de Méritos por no acreditar la fotocopia íntegra de la cédula de ciudadanía, o si por el contrario era responsabilidad del aspirante aportar íntegramente la identificación personal. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Del Oficio No. DPLP-A3471 de noviembre de 2009. A través del Oficio “DPLP-A3471 de noviembre de 2009”, la Directora del Proyecto FGN-UN informó al actor al responder una petición, que al verificar el caso concreto observa que la cédula de ciudadanía fue aportada en su cara frontal, siendo razón para inadmitirlo conforme lo establece la causal 300 y en consecuencia inexistiendo motivo para variar la decisión. (fl. 9 y 10)
Del Concurso de Méritos Según la contestación de la tutela de la Universidad Nacional (fls. 81-85), el actor obtuvo un puntaje aprobatorio de 64 en la Convocatoria 007-2008, Grupo 5; y puntaje no aprobatorio de 42 para la convocatoria 004-2008, Grupo 7. Impugnación interpuesta. El actor a través de escrito electrónico obrante a folio 8 del plenario interpuso reclamación el 20 de agosto de 2009, indicando que le informen por qué razón la falta de la cédula de ciudadanía lo eliminó del Concurso de Méritos siendo que la aportó en fotocopia. ANÁLISIS DE LA SALA Caso Concreto El artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, dispone que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo al principio de publicidad consistente en que las Autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordena dicha normativa y la ley. A juicio de la Sala este principio no se vulneró por parte de la entidad accionada, por cuanto la decisión de excluir al actor del concurso de méritos fue puesta en su conocimiento cuando apareció como eliminado del proceso y fundamentado en ésta decisión interpuso las reclamaciones por Hoja de Vida que obran a folio 8 del expediente. Según la Convocatoria No. 007 – 2008, expedida por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación que convocó a concurso abierto para proveer cargos de Técnico Administrativo III, los concursantes podían solicitar la revisión de los resultados de la fase clasificatoria
sustentando la razón de su reclamo, sin que fuera admisible la documentación no aportada oportunamente al proceso. Luego de tal revisión, se elaboraría la lista conforme con los resultados de las pruebas eliminatoria y clasificatoria; así como del estudio de la hoja de vida y los respectivos soportes. Según el texto de tal Convocatoria, contra esta decisión no procedían los recursos en vía gubernativa por tratarse de un acto de trámite (fl. 109). Observa la Sala que el actor quedó indefenso frente a la negativa de incluirlo en el concurso, no sólo administrativamente sino judicialmente, pues frente a tal decisión en principio no procedería el Control Jurisdiccional por tratarse de un acto de trámite habitando la tutela para garantizar sus derechos fundamentales. El acatamiento exhaustivo de los requisitos previstos en la Convocatoria como norma reguladora del proceso concursal se constituye en una carga que debe asumir el interesado cuyo interés es acceder a un empleo público, sin que se observen mayores traumatismos por el hecho de admitir la fotocopia frontal de la cédula de ciudadanía. En el texto de la Convocatoria No. 007 de 2008 (fl. 109), se establece expresamente que “Es responsabilidad del aspirante salvaguardar la información de identidad (número de inscripción y clave de acceso) que el sistema suministra en el momento de la inscripción, ésta se requerirá en las fases posteriores del proceso. Por su parte el aspirante deberá probar su identidad con fotocopia legible de la cédula de ciudadanía que deberá aportar con todos los documentos en los términos de la convocatoria.”, quedando satisfecho el requisito con la parte frontal que indica el No. de cédula, los nombres y apellidos, la firma y la foto del
ciudadano. Para la Sala el anverso de la cédula de ciudadanía si bien contiene elementos importantes al momento de cotejar la identidad de la persona para evitar suplantaciones dentro del Concurso de Méritos, éstos se suplen con los datos anteriormente relacionados. La Sala está de acuerdo con la aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, por cuanto observa que la exclusión del concurso por no haber aportado copia del anverso de la cédula se constituye en un requisito meramente formal, siendo irrazonable la vulneración de la posibilidad de Acceder a Cargos Públicos. En consecuencia, al existir violación de los derechos incoados que merecen protección a través de la tutela, el proveído impugnado que accedió al amparó amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 28 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las súplicas de la tutela interpuesta por Mauro de Jesús Daza Mojica contra la Universidad Nacional –Dirección Proyecto Fiscalía General de la Nación-. Remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.