CE-15001-23-31-000-2010-00025-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2010-00025-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONCURSO DE MERITOS – Improcedencia de la tutela si ha finalizado / CONCURSO DE MERITOS – Improcedencia de la tutela si existe lista de elegibles / CONCURSO DE MERITOS DE COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL – Improcedencia de recursos en etapa de reclamaciones Respecto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas dentro de los concursos de méritos, reiteradamente esta Sala ha dicho que no es la vía jurídica cuando el concurso ya finalizó con la firmeza de la lista de elegibles, de modo que no es posible retrotraer el proceso de selección porque existen situaciones jurídicas consolidadas para quienes figuran en las listas, así como para quienes fueron nombrados y posesionados con fundamento en las bases y reglas previamente establecidas en la convocatoria, y en esas condiciones les asiste un derecho legítimo que no puede ser revocado o modificado sin su consentimiento. No obstante, como quiera que en el presente caso la inconformidad de la accionante se centra en la alegada falta de respuesta a la “reclamación” o “petición” que formuló el 5 de noviembre del 2009 contra el resultado definitivo del factor experiencia de la prueba de análisis de antecedentes asignado por la Comisión a la aspirante Espitia Castellanos, al resolverle la reclamación que ésta presentó contra el puntaje que obtuvo en dicha prueba, estima la Sala que es del caso establecer si a la accionante se le vulneró el debido proceso con dicha omisión. (…) Conforme a las pruebas, es claro que la “reclamación” de la actora era improcedente, toda vez que el artículo 13 del
Decreto 760 del 2005 dispone que contra lo decidido en las reclamaciones no cabe ningún recurso. Así lo entendió la misma accionante al formular su solicitud, en la que en el acápite denominado “petición especial” expresó que si, por cualquier razón, la Comisión encontraba improcedente el trámite de su reclamación, solicitaba expresamente que a la misma se le diera curso como una petición de información y se procediera a aportarle la que explicara y justificara la validación de los diferentes ítems relacionados en el escrito y, en general, la variación del puntaje de la aspirante con PIN 8344236. Así las cosas, la falta de respuesta por parte de la Comisión a la solicitud de la actora, antes de que se expidiera la lista de elegibles, no puede considerarse violatoria del derecho al debido proceso, pues, según se vio, la etapa de reclamaciones contra los resultados de la prueba de análisis de antecedentes se encontraba agotada y la que seguía, conforme a la Ley 909 del 2004 (art. 31) y la Convocatoria 001 del 2005, era la elaboración y publicación de la lista de elegibles, como en efecto lo hizo la accionada, de modo que no hubo violación alguna del derecho al debido proceso de la demandante, pues, la actuación de la Comisión se ajustó a derecho.
FUENTE FORMAL: DECRETO 760 DEL 2005 – ARTICULO 13
CONCURSO DE MERITOS – Reserva de calificación de concursantes / DOCUMENTOS RESERVADOS – Recurso de insistencia. Improcedencia de la tutela En relación con la respuesta, cabe anotar que en ella se explicaron a la actora las
razones por las cuales no era posible acceder a su “reclamación”, así como los motivos que impedían a la Comisión informar las calificaciones de otros concursantes, esto es, la reserva legal de que las mismas gozan en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 909 del 2004, que confiere ese carácter a las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección. En relación con el derecho de petición de información, el artículo 74 de la Constitución Política prevé que todas las personas pueden acceder a los documentos públicos, salvo las excepciones que establezca la ley. Por su parte, el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo también consagra esta garantía, siempre que los documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad Nacional. En todo caso, “la Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado” con la indicación de las disposiciones legales pertinentes (artículo 21 de la Ley 57 de 1985). Igualmente, ante la persistencia del interesado, “el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidirá en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente” (ibídem). En consecuencia, como el ordenamiento legal ha previsto un procedimiento especial (el recurso de insistencia) y un juez competente para resolver las controversias que se susciten entre la Administración y los particulares, cuando éstos solicitan documentos que a juicio de aquélla son reservados, es improcedente la tutela que
se interponga con el fin de obtener tales documentos, salvo que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio de protección, situación que no se vislumbra en el asunto bajo examen.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 74 / LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 31 / LEY 57 DE 1985 – ARTICULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril del dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-2331-000-2010-00025-01(AC)
Actor: LUZ AMALIA JIMENEZ MARQUEZ Demandado: COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL La Sala decide la impugnación de la Comisión Nacional del Servicio Civil contra la sentencia de 5 de febrero del 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá tuteló el derecho al debido proceso administrativo de la actora y ordenó al Presidente de la Comisión que contestara de fondo y congruentemente la reclamación presentada por la accionante el 5 de noviembre del 2009 y que suspendiera cualquier actuación tendiente a proveer en propiedad el cargo de Profesional Universitario de la Secretaría de Cultura y Turismo de Tunja hasta que no resuelva la reclamación citada.
ANTECEDENTES LUZ AMALIA JIMÉNEZ MÁRQUEZ formuló acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil para que se le protegieran los derechos fundamentales
al trabajo, al debido proceso y de acceso a la función pública, presuntamente vulnerados por dicha entidad conforme a los siguientes hechos: La Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos vacantes de carrera administrativa de las entidades públicas del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 del 2004, para lo cual expidió la Convocatoria 001 de 2005 (Resolución 171 de 5 de diciembre de 2005). La accionante se inscribió al concurso para el cargo de Profesional Universitario de la Secretaría de Cultura y Turismo de Tunja, empleo 24205, para lo cual se le asignó el PIN número 5454579425. A mediados de julio de 2009, en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil se publicaron los resultados del proceso de selección del referido cargo respecto de dos concursantes, así: Prueba Prueba PIN PBGP funcional Comportamental Estudios Experiencia (40%) (30%) (10%) (10%) (10%) 5454579425 60 66,49 53,88 44,60 100 8344236 72 71,27 37,21 30,40 30,60 Durante aproximadamente tres meses, al desplegar el link “Lista de elegibles” de la Convocatoria en la página web de la Comisión, aparecía un aviso que decía “cargos cuyas listas de elegibles no se han podido publicar porque a la fecha cursan reclamaciones sobre antecedentes”. El 27 de octubre del 2009 una funcionaria de la Comisión le informó, vía telefónica, que el reclamo ya se había resuelto, por lo que al otro día consultó en la página
web el cuadro Resultados/consolidado de resultados por número de empleo en el que en la casilla correspondiente a la experiencia de la aspirante con el PIN 8344236 se le modificó el puntaje de 30.40 a 94.10, lo que dejó a la actora en el segundo lugar. El 5 de noviembre del 2009, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Comisión que revisara y conceptuara en forma expresa y precisa sobre algunos aspectos de la calificación de la experiencia de la concursante con el PIN 8344236, por cuanto no entiende qué criterios tuvo en cuenta para revaluarle el puntaje de ese factor en la proporción en que lo hizo, pues, considera que dicha aspirante no tiene la experiencia para el cargo y que, en todo caso, sus estudios y experiencia están por debajo de los suyos, por lo que estima improcedente e injustificada la asignación de calificaciones casi iguales. El 31 de diciembre de 2009 se publicó la Resolución 1570 del 21 de diciembre, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo al que la accionante aspiró, sin que a la fecha de interposición de la tutela (19 de enero del 2010) haya obtenido respuesta a su solicitud. La actuación de la Comisión constituye una evidente e inminente amenaza a los derechos de la actora, pues, de seguir el proceso de selección, se generará para la Administración la obligación de nombrar en el cargo a una persona que no reúne los requisitos y que no tiene mejor derecho que la actora de acceder a la función pública, por lo que procede la acción de tutela, toda vez que no existe otro medio de defensa para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Comisión que suspendiera cualquier actuación dirigida a proveer en propiedad el mencionado empleo; que revisara el puntaje asignado a la aspirante con PIN 8344236, según los criterios expuestos en la solicitud no resuelta por la misma Comisión y que, luego de ello, procediera a incluir a la actora en el primer lugar de la lista de elegibles para el cargo en disputa. Una vez avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Administrativo de Boyacá se ordenó notificar a la accionada. OPOSICIÓN La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se negara la presente acción, por las siguientes razones: La reclamación que la accionante presentó contra el resultado del análisis de antecedentes no puede considerarse efectuada en ejercicio del derecho de petición y, por ende, no se le pueden aplicar las normas del Código Contencioso Administrativo, porque existe norma especial para el efecto, esto es, el Decreto 760 del 2005 (art. 13), que regula su trámite y prevé que se deben resolver antes de aplicar la siguiente prueba o de continuar el proceso de selección, para lo cual este puede suspenderse. Es decir, que el término para resolver es abierto, lo cual es lógico por el volumen de reclamaciones que se reciben contra los resultados de las pruebas. La reclamación se contestó, dentro de los términos legales, el 25 de enero del 2010 al correo electrónico de la actora y en ella se le explicó detalladamente porque no era posible resolverla favorablemente. En efecto, se le indicó que la valoración de los documentos aportados por los aspirantes se hace de
conformidad con el Acuerdo 21 del 2008, que fija los parámetros para calificar la experiencia y los estudios, que deben ajustarse al perfil del empleo. Y, frente a la inquietud relativa a la calificación de la otra concursante y a la información sobre los documentos aportados por ella, se informó que los participantes tienen el derecho de reserva, además de que conforme al artículo 31 de la Ley 909 del 2004 las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección, como el análisis de antecedentes, tienen carácter reservado. La etapa siguiente al análisis de antecedentes es la conformación de la lista de elegibles, que se hizo con la Resolución 1570 del 21 de diciembre del 2009, para proveer empleos de carrera del Municipio de Tunja, entre ellos el identificado con el número 24205, al que la actora aspiró, acto administrativo que produce efectos porque no ha sido suspendido provisionalmente ni anulado. En consecuencia, la tutela no es la vía para resolver la controversia planteada, sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual puede solicitarse la medida cautelar del artículo 238 de la Carta Política. Hay carencia de objeto tutelable porque la Comisión no ha vulnerado los derechos de la actora, pues, le ha garantizado la participación en la Convocatoria y el debido proceso con la posibilidad de reclamar contra los resultados de la prueba de análisis de antecedentes. Por su parte, la señora Betty Yanire Espitia Castellanos, concursante identificada con el PIN 8344236 y quien se encuentra en el primer lugar de la lista de elegibles, en su calidad de tercera con interés en el resultado de la acción, solicitó que se
negara la tutela porque a la accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental. Adujo que dentro del término legal y en ejercicio del derecho de defensa, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y/o reclamación y/o revocatoria directa contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes, que fue resuelto por la Comisión el 6 de octubre del 2009, en el sentido de modificar el puntaje obtenido en la prueba, lo que se reflejó en el consolidado por el número de empleo y, obviamente, repercutió en la conformación de la lista de elegibles. Consideró inexplicable el asombro que dijo tener la accionante al enterarse de la decisión sobre la reclamación, pues, es claro que ella sabía que había reclamaciones en trámite, a la vez que lo estimó descontextualizado porque trata de crear suspicacias y dudas al juez, dado que en el texto de la tutela se omitió relacionar el debido proceso que se surtió para llegar al resultado que generó la inconformidad de la actora. Expresó que en la publicación del consolidado por número de empleo se calificó la experiencia de la actora con 100 puntos, que si bien es el tope máximo para evaluar dicho criterio, apenas representa un valor porcentual del 10% dentro del proceso de selección y que, en su caso, como consecuencia del recurso que interpuso, se revaluó ese factor porque había sido mal valorado en la calificación inicial. Indicó que para la convocatoria se exigía experiencia profesional preferiblemente relacionada, la cual no es excluyente, por lo que son falsas y temerarias las
afirmaciones de la actora de que la experiencia que acreditó no tiene que ver con el desempeño del cargo y que, por ende, no reúne los requisitos para el empleo, pues, de conformidad con el literal A, numeral 2 del Acuerdo 21 del 2008, se entiende que la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias del pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo. Destacó que como el asunto discutido obedeció a un concurso de méritos que siguió un conjunto de reglas claras de evaluación y procedimiento, objetivamente el mayor puntaje del concurso no lo obtuvo por la experiencia sino por los méritos e idoneidad que demostró en las pruebas básica general de preselección (PBGP) y funcional, que conjuntamente tienen un peso porcentual del 70% sobre el total del proceso de selección. En ese orden de ideas, agregó que la conformación de la lista de elegibles en la que ocupa el primer lugar es el resultado de la valoración de cada una de las pruebas y del cumplimiento del debido proceso, sin que el hecho de que la accionante haya quedado en una posición menor conlleve la violación de derecho fundamental alguno, toda vez que el proceso de selección cumplió los principios de eficiencia, eficacia y transparencia y respetó las oportunidades para presentar reclamaciones, la resolución de las mismas y la publicación de los resultados. Manifestó que la condición de madre cabeza de familia que invocó la actora no es argumento para que la Comisión viole o burle los resultados del concurso porque
la Constitución Política ni las normas citadas por la demandante suponen que dicha circunstancia de lugar a preferencias o prelaciones en la conformación de las listas de elegibles de los procesos de selección, de modo que a la actora tampoco se le vulnera el derecho al trabajo ni el mínimo vital, pues, no ha sido excluida de ningún trabajo de carrera administrativa en el que haya sido nombrada en razón del mérito, derecho que sólo se transgrediría si se designara al concursante que no obtuvo el mejor puntaje final. Con base en lo anterior, concluyó que no hay lugar a suspender la provisión del empleo ni a revaluar los puntajes que se le asignaron en el concurso, dado que fueron objeto de debate y el artículo 13 del Decreto 760 del 2005 dispone que contra la decisión que resuelva las reclamaciones de los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas a los aspirantes no procede ningún recurso. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Boyacá tuteló el derecho al debido proceso administrativo de la actora y ordenó al Presidente de la Comisión que le contestara de fondo y congruentemente la reclamación que presentó el 5 de noviembre del 2009, previa suspensión de cualquier actuación tendiente a proveer en propiedad el cargo de Profesional Universitario de la Secretaría de Cultura y Turismo de Tunja hasta que no se decidiera la reclamación. Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal consideró que las reclamaciones contra los resultados de las pruebas y sus modificaciones respecto de la Convocatoria 001 del 2005 deben tramitarse como reclamaciones que regula la “Ley” (sic) 760 del 2005, que frente al contenido de la respuesta señala en el
artículo “8” (sic) que debe ser motivada con base en los documentos aportados por el solicitante y en las pruebas que se hubieren practicado, a lo que agregó que en garantía del debido proceso administrativo debe haber una resolución de fondo sobre la solicitud. Indicó que aunque el artículo 31 [3] de la Ley 909 del 2004 establece que las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección, tienen carácter reservado y sólo pueden ser conocidas por las personas que indique la Comisión en el trámite de las reclamaciones, como esta lo adujo en la contestación a la reclamación de la actora, la Corte Constitucional, al referirse al carácter reservado atribuido a los estudios de seguridad en los concursos de méritos adelantados por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, consideró que tal reserva no opera para los directamente interesados, es decir, los concursantes, quienes tienen derecho a conocer los resultados y las causas de su exclusión; además de que al analizar un caso de retiro del servicio por informe de seguridad reservado de un miembro del INPEC, dicha Corporación estimó que a los servidores de carrera en contra de quienes se invoca información reservada se les debe permitir conocer y controvertir el informe, dado que el carácter de reservado de éste sólo se puede alegar frente a terceros. Estimó dicha doctrina aplicable al caso e indicó que la actora tiene interés directo en la información relativa a la experiencia y los estudios que valoró la Comisión para variar el resultado de la prueba de análisis de antecedentes de la concursante Betty Yanire Espitia, porque la puntuación que cuestiona la deja en el
segundo lugar de la lista de elegibles del cargo al que aspiró, razón por la cual, para garantizarle el derecho al debido proceso administrativo que implica el derecho a conocer y cuestionar la validez de las actuaciones de la Administración que lo puedan afectar obteniendo una resolución material de su situación, ordenó a la Comisión resolver de fondo la reclamación por ella presentada. LA IMPUGNACIÓN Para impugnar la anterior decisión, la accionada reiteró algunos de los argumentos de la contestación a la acción de tutela, además de los siguientes: La negativa de la Comisión de acceder a la reclamación de la actora contra la prueba de análisis de antecedentes de la concursante Betty Yanire Espitia, en la que pretendía obtener información respecto de los resultados de la misma, no le vulnera ningún derecho fundamental, porque se fundó en el artículo 31 de la Ley 909 del 2004, que establece el carácter reservado de las pruebas de los concursos de méritos. Así las cosas, la decisión de la Comisión no obedece a un capricho sino al cumplimiento de la Constitución y la ley, pues, la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de ellos, reglamentada en la Ley 57 de 1985 (artículo 12) como un ejercicio del derecho de petición, no es absoluta, sino que tiene excepciones, como el carácter reservado de los documentos o su relación con asuntos de defensa o seguridad nacional La reclasificación de la concursante Betty Yanire Espitia se debió a que le asistía razón para que se revisara de nuevo su documentación, por lo que el hecho de que haya quedado ubicada en un puesto superior al de la accionante hace parte
de la dinámica de los procesos de selección y materializa el principio de igualdad de los participantes. En consecuencia, en este caso no se puede hablar de vulneración de derechos fundamentales, pues, es claro, y así se desprende del material probatorio, que a la actora se le garantizó la participación dentro de la convocatoria y el debido proceso administrativo, dado que el concurso se desarrolló con la mayor transparencia y dentro de los principios de igualdad, mérito y oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de esta acción la actora pretende, en concreto, que se le amparen los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso a la función pública, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC con el puntaje definitivo del factor experiencia de la prueba de análisis de antecedentes asignado a la aspirante Betty Yanire Espitia
Castellanos, con PIN 8344236, dentro de la fase II de la Convocatoria 001 de 2005, en relación con el cargo de Profesional Universitario 219 - 09, empleo 24205, de la Secretaría de Cultura y Turismo de Tunja, para el que la actora concursó. Lo anterior, porque a su juicio, dicha concursante no reúne los requisitos para el cargo, pues, sus estudios y experiencia están por debajo de los suyos, por lo que estima improcedente e injustificado que al resolver la reclamación que la señora Espitia Castellanos presentó contra el resultado del análisis de antecedentes, se le haya asignado una calificación casi igual a la de la actora en el factor de experiencia. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Comisión suspender cualquier actuación para proveer en propiedad el empleo; revisar el puntaje asignado a la aspirante con PIN 8344236, según los criterios expuestos en la solicitud del 5 de noviembre del 2009, no resuelta por la Comisión y, luego de ello, incluir a la actora en el primer lugar de la lista de elegibles para el cargo en disputa. Reitera la Sala que los concursos tienen fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política y que se ha entendido que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo para escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias para asegurar imparcialidad e igualdad.
La finalidad de los concursos es que la vacante se llene con la mejor opción, es decir, con el concursante que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. La entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. La Sala resalta que quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas y que, cuando éstas no son tenidas en cuenta por la entidad que lo ha convocado o se cambian en el curso de su desarrollo, se desconoce el principio constitucional de la buena fe. Respecto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas dentro de los concursos de méritos, reiteradamente esta Sala ha dicho que no es la vía jurídica cuando el concurso ya finalizó con la firmeza de la lista de elegibles, de modo que no es posible retrotraer el proceso de selección porque existen situaciones jurídicas consolidadas para quienes figuran en las listas, así como para quienes fueron nombrados y posesionados con fundamento en las bases y reglas previamente establecidas en la convocatoria, y en esas condiciones les asiste un derecho legítimo que no puede ser revocado o modificado sin su consentimiento. No obstante, como quiera que en el presente caso la inconformidad de la accionante se centra en la alegada falta de respuesta a la “reclamación” o “petición” que formuló el 5 de noviembre del 2009 contra el resultado definitivo del
factor experiencia de la prueba de análisis de antecedentes asignado por la Comisión a la aspirante Espitia Castellanos, al resolverle la reclamación que ésta presentó contra el puntaje que obtuvo en dicha prueba, estima la Sala que es del caso establecer si a la accionante se le vulneró el debido proceso con dicha omisión. Al respecto, se observa que el artículo 13 del Decreto 760 de 2005, prevé que las reclamaciones que formulen los participantes por sus resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en los procesos de selección deben formularse dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación y ser decididas antes de aplicar la siguiente prueba o de continuar el proceso de selección; además, que la decisión de la reclamación se comunica a través de los medios utilizados para la publicación de los resultados de las pruebas y contra ella no procede ningún recurso. En el presente caso está probado que la concursante Betty Yanire Espitia Castellanos, con PIN 8344236, formuló reclamación contra los resultados publicados de la prueba de análisis de antecedentes en relación con el cargo de Profesional Universitario 219 - 09, empleo 24205, de la Secretaría de Cultura y Turismo de Tunja, al que la actora también aspiró (fls. 52 a 56). Dicha reclamación fue resuelta favorablemente por la Comisión con el Oficio 01-22009-0000-19957, en el sentido de modificar el puntaje obtenido por la concursante, oficio en el que se informó que su calificación se vería reflejada en el consolidado de resultados de elegibles, a publicarse simultáneamente con la lista de elegibles del respectivo cargo (fls. 58 a 61).
Como consecuencia de la decisión de la referida reclamación, la concursante Espitia Castellanos obtuvo el puntaje consolidado más alto, lo que dio lugar a que se ubicara en el primer lugar de la lista de elegibles, situación que generó la inconformidad de la actora y que la llevó a presentar “reclamación” ante la Comisión contra lo resuelto en la primera reclamación (fls. 6 a 9). Conforme a lo expuesto, es claro que la “reclamación” de la actora era improcedente, toda vez que el artículo 13 del Decreto 760 del 2005 dispone que contra lo decidido en las reclamaciones no cabe ningún recurso. Así lo entendió la misma accionante al formular su solicitud, en la que en el acápite denominado “petición especial” expresó que si, por cualquier razón, la Comisión encontraba improcedente el trámite de su reclamación, solicitaba expresamente que a la misma se le diera curso como una petición de información y se procediera a aportarle la que explicara y justificara la validación de los diferentes ítems relacionados en el escrito y, en general, la variación del puntaje de la aspirante con PIN 8344236 (fl. 9). Así las cosas, la falta de respuesta por parte de la Comisión a la solicitud de la actora, antes de que se expidiera la lista de elegibles, no puede considerarse violatoria del derecho al debido proceso, pues, según se vio, la etapa de reclamaciones contra los resultados de la prueba de análisis de antecedentes se encontraba agotada y la que seguía, conforme a la Ley 909 del 2004 (art. 31) y la Convocatoria 001 del 2005, era la elaboración y publicación de la lista de
elegibles, como en efecto lo hizo la accionada, de modo que no hubo violación alguna del derecho al debido proceso de la demandante, pues, la actuación de la Comisión se ajustó a derecho. En ese orden de ideas, la accionante disponía de otro mecanismo de defensa para atacar la legalidad de la lista de elegibles del cargo para el que concursó, contenida en el artículo 3 de la Resolución 1570 del 21 de diciembre del 2009, publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil el 31 de diciembre del año pasado, acto administrativo contra el que procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual la interesada podía aducir los argumentos que expuso en su solicitud de tutela para impetrar su nulidad, además de pedir la suspensión provisional de los efecto
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