CE-15001-23-31-000-2010-00032-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2010-00032-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES – Improcedencia de la tutela excepto que se la situación sea de gravedad palpable e inminente Reconoce esta Sala que la Corte Constitucional en diversas ocasiones ha establecido que este recurso constitucional de protección de los derechos fundamentales, no es el medio principal de defensa de los derechos laborales ni puede concebirse como el adecuado para obtener el reconocimiento y pago de acreencias salariales, dado que de ser así se vaciarían las competencias establecidas por el ordenamiento jurídico para la discusión de asuntos de tal naturaleza. Pese a lo anterior tanto la Corte Constitucional como ésta Sala en decisiones de tutela, han reconocido que la anterior regla de procedibilidad debe admitir excepciones, derivadas de la existencia de situaciones concretas de gravedad palpable o eminente, pues en un estado social y democrático de derecho las premisas absolutas pueden comportar mayores injusticias que las estas pretenderían evitar. Así las cosas, es al Juez de tutela en el caso concreto a quien corresponde analizar la situación particular y tras la valoración de los medios de convicción puestos a su consideración determinar, si es procedente asumir en la jurisdicción constitucional la discusión jurídica que se le plantea, si ésta al ser resuelta da lugar a la protección de los derechos fundamentales y que medidas debe tomar para hacer efectiva dicha protección, pues sea de paso expresar que a diferencia del Juez ordinario, el constitucional está habilitado para proferir las ordenes que considere indispensables y que a su juicio permitan la materialización
de su fallo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de marzo de 2009, Rad. 2009-00353-01; de 26 de noviembre de 2009, Rad. 200900253-01; de 6 de agosto de 2009, Rad. 2009-00670-02, MP: Víctor Hernando
Alvarado Ardila. Corte Constitucional, sentencias T-1559/00, MP: Fabio Morón Díaz; T-119 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. OBLIGACION CREDITICIA – Afectación de derechos fundamentales / DILACION EN PAGO DE RETROACTIVO LABORAL – Afectación de derechos fundamentales Para la Sala es indiscutible que las acreencias derivadas de negocios jurídicos en los que media el ejercicio de la libertad contractual deben ser honradas adecuadamente, y que la tutela no puede utilizarse como un recurso para defraudar tales obligaciones, sin embargo esto no es lo que ocurre en el presente caso, pues la demandante no pretende burlar a su acreedor, si no solucionar su situación crediticia - que como se expuso previamente le afecta un conjunto de derechos fundamentales y pone en peligro de perjuicio irremediable otroscon el pago de un retroactivo laboral a su favor que para esta instancia es absolutamente indiscutible. Bajo estos parámetros es observable que la demandante se encuentra en una situación cíclica que le impide satisfacer sus obligaciones, pues tiene un cuantioso crédito que por estar en la etapa judicial pone en grave riesgo
su derecho a la vivienda digna y afecta su salario con el cual peligra a su vez las condiciones de existencia, pese a que en manos de las entidades accionadas está la posibilidad de solucionar tal problemática haciendo efectivo un derecho económico que ésta tiene. (…) Es evidente que existe una obligación, a cargo del Municipio de Tunja y el Ministerio de Educación Nacional, a favor de la demandante, cuyo pago ha sido dilatado por varios años, que al ser materializado para ésta comportaría una solución definitiva al actual problema crediticio y jurídico que tiene con el Fondo Nacional del Ahorro, que a su vez le está causando grave perjuicio, amenazando con transformarse en un daño de naturaleza irreparable contra el que los mecanismos ordinarios enunciados por el Juez de tutela de primera instancia no entrañan la eficacia que requiere el presente asunto. Por otra parte, si bien concuerda la Sala con el Tribunal A quo, en que el Municipio de Tunja, nada tiene que ver con el crédito otorgado a la demandante por el Fondo Nacional del Ahorro, también entiende que la falta de pago oportuno del retroactivo reclamado, ha llevado a agravar tal situación y de seguir ésta en forma indefinida, podría dar lugar a un daño irreparable pues como lo manifiesta la actora en su demanda, no posee otros recursos económicos diferentes a su salario y al retroactivo no pagado para honrar la mencionada obligación. (…) Esta Corporación no desconoce que ante la situación de homologación en líneas anteriores ya mencionada, el pago del aludido retroactivo amerita ciertos trámites administrativos y la apropiación de los respectivos recursos, sin embargo esto no
puede convertirse en una situación indefinida pues está de por medio como se expuso previamente, un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable del trabajador, más aun cuando como se observa en el presente caso existe una situación apremiante y urgente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00032-01(AC)
Actor: LUZ MARINA LOPEZ WILCHES Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la actora, contra la sentencia de 8 de febrero de 2010, del Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por ella contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Tunja.
EL ESCRITO DE TUTELA Luz Marina López Wilches, interpuso acción de tutela contra la entidad mencionada, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y trabajo. Como fundamento de su acción expuso: Mediante concepto de 9 de diciembre de 2004 el Consejo de Estado determinó que los trabajadores administrativos del sector de la educación tenían derecho a que se les realice la homologación de sus cargos, y en cumplimiento de lo anterior la Directiva N° 010 de junio de 2005 proferida por el Ministerio de Educación
Nacional, ordenó a las entidades descentralizadas realizar dicha homologación de cargos, la nivelación salarial correspondiente y pago del respectivo retroactivo. Mediante Oficio Nº 2008EE4934 el Ministerio de Educación Nacional avaló el estudio de homologación y nivelación salarial presentado por el Municipio de Tunja, a cuya Secretaría de Educación se encuentra vinculada. Mediante Decreto N° 0381 de 16 de octubre de 2008, se ordenó la homologación y nivelación salarial de todos las cargos administrativos de la mencionada dependencia del Municipio de Tunja. Por medio del Decreto N° 0403 de 24 de octubre de 2008, se homologó su cargo y através del parágrafo del artículo 5 de dicha norma se ordenó la liquidación y pago de su retroactivo. El Municipio de Tunja a la fecha de presentación de la tutela no ha cancelado el aludido retroactivo argumentando problemas con el Ministerio de Educación Nacional, lo cual afecta sus derechos fundamentales, puesto que afronta un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro. Como consecuencia de lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la entidad accionada que en el término de 3 días realice la liquidación de su retroactivo y la cancelación del mismo. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO La Alcaldía Mayor de Tunja El apoderado del Municipio de Tunja, en Oficio visible de folios 16 a 20, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: No es cierto que a través de la Directiva Nº 010 de 2005 del Ministerio de
Educación Nacional, se haya ordenado el pago del retroactivo por concepto de nivelación, toda vez que este se hace a través de acto administrativo. Pese a que el Municipio ha realizado las gestiones pertinentes para obtener los recursos a efectos de realizar el pago del retroactivo derivado la homologación y nivelación salarial, hasta tanto no se cuente con el valor total girado por el Ministerio de Educación no se puede proceder a efectuar pagos. La actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la vía ordinaria correspondiente, motivo por el cual la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. La demandante no demostró que el Fondo Nacional del Ahorro le esté adelantando un proceso ejecutivo, o que se encuentre en mora en el pago de las respectivas obligaciones hipotecarias, por lo que no se observa un daño inminente que deba ser protegido mediante esta acción. El Ministerio de Educación Nacional La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en Oficio visible a folio 51, manifestó que la competencia para el pago del retroactivo por concepto de homologación radica en el Municipio de Tunja, por lo que solicita se le desvincule del trámite de la tutela. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 8 de febrero de 2010, rechazó por improcedente la acción de tutela. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 63 a 68): La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, ante la existencia de mecanismos ordinarios naturales para ventilar tales conflictos.
En cuanto a la cancelación del retroactivo la Corte Constitucional ha considerado improcedente la acción de tutela salvo que se acredite un grave perjuicio al mínimo vital y la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial para evitarlo, considerando que se desvirtúa la afectación a este derecho cuando se observa que el accionante se encuentra percibiendo salario o pensión. La acción de tutela no es el mecanismo natural para reclamar el retroactivo por la homologación del cargo de la accionante, máxime cuando no existe acto expreso de reconocimiento por valor cierto, pues si bien en el expediente se encuentra el Oficio del 8 de enero 2010, suscrito por Secretario de Educación Municipal, este no constituye un acto administrativo de reconocimiento del retroactivo, ya que es una certificación solicitada por la accionante, en la que además se señala que la suma que se certifica debe ser depurada con las particularidades de su nombramiento. La demandante cuenta con otras vías judiciales ordinarias para hacer valer sus intereses, tal como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previo agotamiento de la vía gubernativa, para que mediante acto expreso o ficto se resuelva de manera definitiva sobre el reconocimiento y pago de sus solicitudes laborales relacionadas con el retroactivo por la homologación ordenada mediante acto administrativo. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela, si bien alega que en su contra se adelanta proceso ejecutivo hipotecario por una deuda que espera cancelar con el retroactivo al que afirma tener derecho, tal perjuicio no amenaza los derechos fundamentales invocados, pues si bien se trataría de amparar el
derecho a la vivienda digna, no existe dentro del expediente prueba que permita colegir que a la accionante se le vaya privar de su vivienda y que ésta sea en la que habita con su núcleo familiar. En todo caso si fuera así el incumplimiento de la obligación civil que contrajo la accionante no puede imputársele al Municipio de Tunja, ni al Ministerio de Educación Nacional. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2010 (Fls. 72 a 74), la actora impugnó el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: Lleva esperando más de dos años para que le paguen el retroactivo al que tiene derecho, por ello si bien la jurisprudencial de la Corte Constitucional es clara al afirmar que existen otros medios de defensa judiciales para el pago de las acreencias salariales, propone como solución a su problema que el juez constitucional ordene a las entidades accionadas fijar un plazo para el efectivo desembolso de estas. El otro medio de defensa judicial que enuncia el Tribunal A quo, no es eficaz para la protección de su derecho, puesto que su definición en promedio tarda aproximadamente 4 años, convirtiéndose en una forma más de agresión de sus derechos fundamentales, cuando lo que requiere es obtener el dinero adeudado para cancelar el crédito que tiene con el Fondo Nacional del Ahorro. La situación de no pago de su retroactivo le está afectando su salud sicológica y emocional, evento este para el cual Corte Constitucional ha establecido que es procedente la acción de tutela. Se está violando su derecho a la igualdad, puesto que en los municipios de
Duitama y Sogamoso, ya se hicieron los pagos del retroactivo por homologación y nivelación salarial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En atención al escrito de demanda y a los informes presentados por las entidades accionadas, entiende la Sala que el presente asunto está encaminado a determinar, si a través de la acción de tutela es procedente, en el presente caso, ordenar el pago del retroactivo salarial de la actora. Para esta Corporación no es desconocido que el recurso de amparo es de naturaleza subsidiaria1 frente a la existencia de otro medio de defensa judicial adecuado para la defensa de los derechos invocados por la actora, salvo que éste resulte ineficaz ante la inminencia de un perjuicio de naturaleza irremediable2. De igual forma reconoce esta Sala que la Corte Constitucional3 en diversas ocasiones ha establecido que este recurso constitucional de protección de los derechos fundamentales, no es el medio principal de defensa de los derechos laborales ni puede concebirse como el adecuado para obtener el reconocimiento y pago de acreencias salariales4, dado que de ser así se vaciarían las competencias establecidas por el ordenamiento jurídico para la discusión de asuntos de tal naturaleza. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 15 de octubre de 2009. EXP. 2009-00653-01. Acción de Tutela. Actor: Olga Cecilia Villareal Higuera. C/. Sección Quinta
del Consejo de Estado y otro. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 26 de noviembre de 2009. EXP. 2009-00253-01. Acción de Tutela. Actor: Actor: Anselma Blanco Ordóñez. C/. Dirección General de la Policía Nacional. 3 Corte Constitucional, sentencia T-119 de 1997. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 19 de marzo de 2009. EXP. 2009-00353-01. Acción de Tutela. Actor: Actor: Sandra Cristina Rojas Acosta. C/. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros. Pese a lo anterior tanto la Corte Constitucional5 como ésta Sala6 en decisiones de tutela, han reconocido que la anterior regla de procedibilidad debe admitir excepciones, derivadas de la existencia de situaciones concretas de gravedad palpable o eminente, pues en un estado social y democrático de derecho las premisas absolutas pueden comportar mayores injusticias que las estas pretenderían evitar. Así las cosas, es al Juez de tutela en el caso concreto a quien corresponde analizar la situación particular y tras la valoración de los medios de convicción puestos a su consideración determinar, si es procedente asumir en la jurisdicción constitucional la discusión jurídica que se le plantea, si ésta al ser resuelta da lugar a la protección de los derechos fundamentales y que medidas debe tomar
para hacer efectiva dicha protección, pues sea de paso expresar que a diferencia del Juez ordinario, el constitucional está habilitado para proferir las ordenes que considere indispensables7 y que a su juicio permitan la materialización de su fallo. Entrando al asunto en debate debe precisar la Sala que, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991 y la presunción constitucional de buena fe8 que ampara a los particulares en las actuaciones que desarrollen ante las autoridades públicas, como lo son en este caso los Jueces de la República, los hechos narrados por los demandantes merecen credibilidad, más aun cuando están acompañados de evidencia susceptible de valoración crítica que, por supuesto, puede ser controvertida en el proceso por la parte accionada. En este caso encuentra la Sala que además de la manifestación clara de la actora, referida haber sido demandada en proceso hipotecario por el Fondo Nacional de Ahorro (Fls. 1 a 2), obra en el expediente prueba que acredita que el mencionado juicio ejecutivo asciende por capital a la suma de $ 11.386.134 (Fl. 6), y que ésta tiene además embargado su sueldo por ese mismo concepto en una quinta parte 5 Corte Constitucional, sentencia T-1559/00. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz. “La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jurídicos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos reclamados, salvo las situaciones que
por vía de excepción y mediante la existencia de un perjuicio irremediable debidamente comprobado, se han reconocido frente a condiciones espacialísimas de debilidad manifiesta.”. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 26 de noviembre de 2009. EXP. 2009-00253-01. Acción de Tutela. Actor: Actor: Anselma Blanco Ordóñez. C/. Dirección General de la Policía Nacional. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de agosto de 2009. EXP. 2009-00670-02. Acción de Tutela. Actor: Enmanuel Neira Pérez. C/. Director de Fiscalías y Director Administrativo y Financiero Seccional Atlántico, Fiscalía General. ”Adicionalmente, considera la Sala que en materia de tutela las órdenes de protección del derecho fundamental vulnerado, adquieren la eficacia que este mecanismo constitucional exige, en la medida en que sean precisas y perentorias.” 8 Corte Constitucional, artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. del excedente del salario mínimo (Fls. 7), cuando tal asignación mensual por el cargo de auxiliar administrativo que desempeña sólo asciende a la suma de $ 1.146.912 (Fl. 3). Para esta Corporación no es desconocido que uno de los proyectos de vida más
importantes de los ciudadanos es la consecución de una vivienda propia, pues del alcance de tal meta deriva la satisfacción de necesidades conexas que permiten el logro fines individuales y comunes del núcleo familiar respectivo; por tal razón los empleados se ven abocados a asumir créditos cuantiosos con entidades financieras o como en este caso con entidades administradoras del auxilio de cesantías, que les permiten de manera menos traumática la posibilidad de adquirir una vivienda, pero obviamente, con las garantías comerciales y civiles del caso que respalden el crédito otorgado y permitan la supervivencia del sistema, por ello si bien estas personas acceden a una morada propia están ligados a una obligación de naturaleza hipotecaria que en caso de incumplimiento puede ser exigida ante los Jueces de la República, por la vía ejecutiva y bajo el ejercicio de las medidas cautelares respectivas. Ahora bien, es cierto como lo manifiesta la demandante en su escrito de tutela e impugnación que, en atención a nuestro sistema económico, quien tiene acreencias dinerarias y juicios ejecutivos en contra, con los cuales está en riesgo la pérdida del fruto de años de esfuerzo y trabajo por estar en la imposibilidad de honrarlos adecuadamente, puede verse disminuido además en salud sicológica o mental, situación que se torna aún más grave cuando por esta misma circunstancia – debido a embargosve mermada mensualmente la asignación laboral a la que tiene derecho como retribución por su trabajo. Para la Sala es indiscutible que las acreencias derivadas de negocios jurídicos en los que media el ejercicio de la libertad contractual deben ser honradas
adecuadamente, y que la tutela no puede utilizarse como un recurso para defraudar tales obligaciones, sin embargo esto no es lo que ocurre en el presente caso, pues la demandante no pretende burlar a su acreedor, si no solucionar su situación crediticia - que como se expuso previamente le afecta un conjunto de derechos fundamentales y pone en peligro de perjuicio irremediable otroscon el pago de un retroactivo laboral a su favor que para esta instancia es absolutamente indiscutible. Bajo estos parámetros es observable que la demandante se encuentra en una situación cíclica9 que le impide satisfacer sus obligaciones, pues tiene un cuantioso crédito que por estar en la etapa judicial pone en grave riesgo su derecho a la vivienda digna y afecta su salario con el cual peligra a su vez las condiciones de existencia, pese a que en manos de las entidades accionadas está la posibilidad de solucionar tal problemática haciendo efectivo un derecho económico que ésta tiene. En relación con el derecho económico que le asiste a la demandante, debe la Sala señalar que mediante Decreto N° 381 de 16 de octubre de 200810, se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, lo cual fue financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, y que de conformidad con el artículo 3º de la mencionada disposición para cada funcionario administrativo se debía especificar mediante acto administrativo individualizado el cargo al cual fue homologado, la nivelación salarial respectiva así como el reconocimiento liquidación y pago de un retroactivo correspondiente a la diferencia salarial.
El desarrollo de lo anterior la Alcaldía Mayor de Tunja mediante Decreto N° 403 de 24 de octubre de 200811, asignó e incorporó a la señora Luz Marina López Vilches en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 16, con una asignación básica de $ 1.146.912, y de conformidad con dicha norma ésta tiene derecho a la cancelación de un retroactivo con los recursos que por excedentes registra el Municipio de Tunja, en la proporción que corresponda y el saldo restante una vez la Nación, Ministerio de Educación Nacional asigne y gire tales dineros, en todo caso expidiendo un acto administrativo de reconocimiento. El mencionado retroactivo en valores aproximados, de conformidad con la certificación de 8 enero de 2010 que obra en el expediente (Fl. 8), asciende a $ 36.341.711, suma que en atención a lo manifestado por el Municipio de Tunja “fue encontrada consistente por el Ministerio de Educación Nacional” y para la cual existe fondos dado que dicha entidad manifestó que “la Secretaría de Educación Municipal se encuentra adelantando las gestiones pertinentes con el fin de efectuar los pagos por concepto de homologación y nivelación salarial, sin embargo debido a que la administración municipal no cuenta con la totalidad del dinero, no ha procedido a 9 Esto dado que por la cuantiosa suma que debe al Fondo Nacional del Ahorro, puede hacerse exigible la hipoteca que garantizó su crédito y toda vez que se encuentra embargado en parte su salario, haciendo imposible cumplir con las obligaciones adquiridas y aún más suplir plenamente las necesidades económicas suyas y de su núcleo familiar.
10 Alcaldía Mayor de Tunja, Boyacá. Decreto N° 381 de 16 de octubre de 2008. Folios 43 a 49 del expediente. 11 Alcaldía Mayor de Tunja, Boyacá. Decreto N° 403 de 24 de octubre de 2008. Folios 3 a 5 del expediente. cancelar suma alguna por tal concepto pues, hasta tanto no se recaude el monto total de la deuda no procederá la Secretaría de Educación Municipal a efectuar pagos parciales” (Fl. 17). En estos términos es evidente que existe una obligación, a cargo del Municipio de Tunja y el Ministerio de Educación Nacional, a favor de la demandante, cuyo pago ha sido dilatado por varios años, que al ser materializado para ésta comportaría una solución definitiva al actual problema crediticio y jurídico que tiene con el Fondo Nacional del Ahorro, que a su vez le está causando grave perjuicio, amenazando con transformarse en un daño de naturaleza irreparable contra el que los mecanismos ordinarios enunciados por el Juez de tutela de primera instancia no entrañan la eficacia que requiere el presente asunto. Por otra parte, si bien concuerda la Sala con el Tribunal A quo, en que el Municipio de Tunja, nada tiene que ver con el crédito otorgado a la demandante por el Fondo Nacional del Ahorro, también entiende que la falta de pago oportuno del retroactivo reclamado, ha llevado a agravar tal situación y de seguir ésta en forma indefinida, podría dar lugar a un daño irreparable pues como lo manifiesta la actora en su demanda, no posee otros recursos económicos diferentes a su salario y al retroactivo no pagado para honrar la mencionada obligación.
Para esta Sala desde el ámbito constitucional es indiscutible, que el pago del retroactivo reclamado por la demandante en las circunstancias en que ésta se encuentra, comportaría un alivio a su situación económica y jurídica, además que mejoraría su salud sicológica; en estos mismos términos entiende que a la actora no le asiste “una mera expectativa” sino un derecho adquirido que el Municipio de Tunja y el Ministerio de Educación Nacional en forma negligente están violando, al no hacer efectivo el mencionado pago; pues es necesario resaltar que la suma adeudada a la demandante no es una prebenda de las administraciones Municipal y Nacional, ni una dádiva, sino que comporta parte de la justa retribución por su trabajo que en términos constitucionales tiene derecho a recibir en forma completa y oportuna, garantía esta que se ve conculcada por la situación antes mencionada, sobre todo cuando dichos pagos por el carácter laboral que comportan deben tener prelación sobre todas aquellas inversiones que las aludidas autoridades realicen de ordinario. Esta Corporación no desconoce que ante la situación de homologación en líneas anteriores ya mencionada, el pago del aludido retroactivo amerita ciertos trámites administrativos y la apropiación de los respectivos recursos, sin embargo esto no puede convertirse en una situación indefinida pues está de por medio como se expuso previamente, un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable del trabajador, más aun cuando como se observa en el presente caso existe una situación apremiante y urgente. En estas condiciones teniendo en cuenta que la Sala no puede realizar la liquidación exacta de los valores adeudados a la actora a efectos de que le sean
cancelados, ni puede desconocer la circunstancia apremiante que ésta sufre, deberá conciliar dichos intereses, y para ello revocará la sentencia de primera instancia, tutelará el derecho de la demandante a percibir de manera completa y oportuna la retribución de su trabajo, que comporta para este caso el retroactivo derivado de la homologación de cargos, y ordenará a las entidades accionadas Municipio de Tunja y Ministerio de Educación Nacional que dentro del término de un mes realicen todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que dentro de ese mismo plazo, le sea pagado a la actora el retroactivo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revócase por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de 8 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de la acción de tutela incoada por Luz Marina López Wilches contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Tunja. Tutélase, por las razones expuestas en esta providencia y para evitar un perjuicio irremediable, el derecho fundamental de Luz Marina López Wilches a percibir de manera completa y oportuna la retribución de su trabajo, que comporta para este caso el retroactivo derivado de la homologación de cargos, vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Tunja. Ordénase, al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Tunja, que dentro del término de un mes siguiente a la notificación de esta providencia,
realicen todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que dentro de ese mismo plazo, le sea pagado a la actora la totalidad del retroactivo reclamado. Cópiese, notifíquese, cúmplase, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.