CE-15001-23-31-000-2010-00071-01(42876)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2010-00071-01(42876)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPEDIMENTO - Naturaleza / INCIDENTE DE IMPEDIMENTO - Infundado / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Presupuestos / IMPEDIMENTO POR PLEITO PENDIENTE El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 150 del C.P.C, a las que se acude por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. Dicha norma también adiciona como causales (i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia y, (ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio. (…) La imparcialidad en la labor del juez se motiva por la confianza que el aparato judicial debe infundir a los ciudadanos en un estado social de derecho, que cada persona que acuda a un juzgado o tribunal debe tener la confianza plena de que sus demandas serán atendidas, sus derechos garantizados y la decisión que se tome sea objetiva, imparcial y justa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
PLEITO PENDIENTE – Concepto / ELEMENTOS DEL PLEITO PENDIENTE El concepto de pleito como sinónimo de litigio es definido como “el conflicto de
intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro. El simple conflicto de intereses no constituye un litigio. Es necesario, además, que se manifieste por la exigencia de una de las partes de que la otra sacrifique su interés al de ella, y por la resistencia que oponga la segunda a esta pretensión (Carnelutti)
IMPEDIMENTO POR PLEITO PENDIENTE / IMPEDIMENTO POR EXISTIR
PLEITO PENDIENTE / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PLEITO
PENDIENTE
[L]a causal de pleito pendiente no puede considerarse de forma simple y aislada al hecho de haber presentado una demanda contra una de las partes o viceversa, es necesario tener en cuenta las pretensiones que conforman el litigio, la posición de las partes en el mismo y las circunstancias que se presenten de forma tal que sea una situación que genere alguna clase de sentimiento de animadversión que impida al juez ejercer su función con la imparcialidad debida. (…) De conformidad con lo descrito, el sentido que debe dársele a la causal contenida en el artículo 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es la existencia de un litigio pendiente por resolver entre el juez y cualquiera de las partes, cuyas circunstancias y pretensiones logren originar en él algún resentimiento o sentimiento de inquina o animadversión con su contraparte capaz de perturbar la imparcialidad y ecuanimidad con la que debe decidir el asunto sometido a su consideración. (…) Así las cosas, el hecho de que los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá hayan instaurado una demanda contra la Nación - Rama
Judicial, entidad demandada en este proceso de reparación directa, no puede ser motivo para considerar que se encuentran incursos en la causal de impedimento analizada, pues dada la naturaleza diferente de las acciones y las circunstancias que rodean cada uno de los casos, no se observa la existencia de ningún sentimiento perturbador del ánimo de ninguno de los magistrados que pueda atentar la imparcialidad para decidir el proceso puesto bajo su conocimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00071-01(42876)
Actor: NOEL RAMÍREZ MOGOLLÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Resuelve el despacho el impedimento manifestado por los miembros del Tribunal Administrativo de Boyacá, para conocer de la acción de reparación directa interpuesta por Noel Ramírez Mogollón y otros en contra de la Nación-Rama
Judicial.
ANTECEDENTES
1. El 2 de diciembre de 2009, los señores Fanny Mogollón de Ramírez, Noel Ramírez Mogollón y Ángela Sonia Rojas Mogollón, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declarara a la Nación – Rama Judicial
administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados en razón de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Noel Ramírez Mogollón (f. 2-23, c. 1).
2. Consiguientemente, mediante ato de 27 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia territorial para conocer del proceso de la referencia y en consecuencia ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Boyacá (f. 26-27, c. 1.).
3. Posteriormente, mediante auto de 30 de noviembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá conformada por los magistrados: Francisco Antonio Iregui Iregui, Clara Elisa Cifuentes Ortiz, Jorge Eliecer Fandiño Gallo, Javier Ortiz del valle y Luisa Mariana Sandoval Mesa, de manera conjunta, manifestaron estar incursos en la causal sexta de impedimento prevista en el artículo 150 del C.P.C., como quiera que “actualmente cursan procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados por [nosotros] en contra de la NaciónRama Judicial con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo que no accedió a [reconocernos] como asignación salarial el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, dado que según constancias adjuntas existe pleito pendiente entre [nosotros], como magistrados de esta corporación en calidad de demandantes y la parte demandada dentro del proceso de la referencia” (f. 66, c. ppl).
4. Al ser la totalidad de los miembros del Tribunal Administrativo de Boyacá quienes se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia, la
actuación fue enviada a esta Corporación con el fin de estudiar la procedencia del mencionado impedimento.
CONSIDERACIONES
5. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 150 del C.P.C, a las que se acude por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. Dicha norma también adiciona como causales (i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia y, (ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.
6. La imparcialidad en la labor del juez se motiva por la confianza que el aparato judicial debe infundir a los ciudadanos en un estado social de derecho, que cada persona que acuda a un juzgado o tribunal debe tener la confianza plena de que sus demandas serán atendidas, sus derechos garantizados y la decisión que se tome sea objetiva, imparcial y justa.
7. Las causales de impedimento se basan también en el principio constitucional del derecho al debido proceso, el cual requiere que los procedimientos sean adelantados por un juez competente, que sean justos con las partes a ser afectadas y que se adapten apropiadamente a los fines que se desea conseguir.
8. En el caso en concreto, los miembros del Tribunal Administrativo de Boyacá
afirmaron estar incursos en la causal 6° del artículo 1501 del Código de Procedimiento Civil, considerando que tienen un litigio pendiente con la entidad demandada en el proceso (NaciónRama Judicial): “con la finalidad que se declare la nulidad de la acto administrativo que no accedió a [reconocernos] como asignación salarial el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes” (f. 66, c. ppl).
9. Con el fin de analizar la procedencia de la manifestación de impedimento realizada por la totalidad de los miembros del Tribunal Administrativo de Boyacá, estima la Sala conveniente estudiar los alcances de la causal de impedimento inserta en el numeral 6° del artículo 150 del C.P.C.
10. El concepto de pleito como sinónimo de litigio es definido como “el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro. El simple conflicto de intereses no constituye un litigio. Es necesario, además, que se manifieste por la exigencia de una de las partes de que la otra sacrifique su interés al de ella, y por la resistencia que oponga la segunda a esta pretensión ( Carnelutti)”2
11. De acuerdo a lo anterior, la causal de pleito pendiente no puede considerarse de forma simple y aislada al hecho de haber presentado una demanda contra una de las partes o viceversa, es necesario tener en cuenta las pretensiones que conforman el litigio, la posición de las partes en el mismo y las circunstancias que se presenten de forma tal que sea una situación que genere alguna clase de
1 “Son causales de recusación las siguientes: (...)
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3°, y
cualquiera de las partes, su representante o apoderado.” 2 Bohórquez Luis F. “ Diccionario Jurídico Colombiano” Edt. Juridica Nacional. Junio de 1.998. P 438. sentimiento de animadversión que impida al juez ejercer su función con la imparcialidad debida.
12. De conformidad con lo descrito, el sentido que debe dársele a la causal contenida en el artículo 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es la existencia de un litigio pendiente por resolver entre el juez y cualquiera de las partes, cuyas circunstancias y pretensiones logren originar en él algún resentimiento o sentimiento de inquina o animadversión con su contraparte capaz de perturbar la imparcialidad y ecuanimidad con la que debe decidir el asunto sometido a su consideración.
13. Así las cosas, el hecho de que los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá hayan instaurado una demanda contra la Nación - Rama Judicial, entidad demandada en este proceso de reparación directa, no puede ser motivo para considerar que se encuentran incursos en la causal de impedimento analizada, pues dada la naturaleza diferente de las acciones y las circunstancias que rodean cada uno de los casos, no se observa la existencia de ningún sentimiento perturbador del ánimo de ninguno de los magistrados que pueda atentar la imparcialidad para decidir el proceso puesto bajo su conocimiento.
14. Siguiendo lo anterior, si se tiene en cuenta que el objeto de la demanda citada en la referencia busca que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los daños ocasionados por la
privación injusta de la libertad del señor Noel Ramírez Mogollón, mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho mencionada, pretende se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento de nivelación salarial.
15. En consecuencia, se observa que las razones expuestas por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá no son suficientes para que prospere la causal de impedimento invocada, ni existe elemento de juicio suficiente que permita concluir que tales magistrados están impedidos para resolver la controversia de manera imparcial y objetiva, y por consiguiente, su juicio se vea afectado con ocasión de las demandas que individualmente presentaron.
Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLÁRAR infundado el impedimento presentado por los miembros del Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVUÉLVASE el expediente al tribunal para que continúe con su trámite.