CE-15001-23-31-000-2010-00075-01(1770-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2010-00075-01(1770-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECHAZO DE DEMANDA - Improcedencia / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - Principio de economía procesal / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Corresponde al fondo del asunto La demandante interpuso apelación contra la segunda parte del auto, es decir, contra la que rechazó la demanda en tanto se demandó a la Nueva EPS y a la Nación, Ministerio de Protección Social, cuando estas entidades no profirieron el acto ni están llamadas a responder por el restablecimiento del derecho. Sea lo primero indicar que no es recomendable dentro de la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho escindir la revisión de la misma, pues ello no consulta el principio de economía procesal porque un rechazo parcial resulta inane al deber de darle al libelo demandatorio el trámite ordinario hasta que se dicte la sentencia o, como en este caso, si no se corrige, la demanda deber decidir sobre un eventual rechazo sobre lo no subsanado. En criterio de la Sala, disquisiciones como las elaboradas por el a quo, referidas a una falta de legitimación en la causa por pasiva, corresponden al fondo del asunto y no a esta etapa inicial del proceso en donde simplemente se revisa si la demanda “reúne los requisitos legales” (artículo 207 del C.C.A.).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00075-01(1770-10)
Actor: WILMA ESPERANZA PEREZ CORREDOR
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, POLICARPA
SALAVARRIETA ESE EN LIQUIDACION, SOCIEDAD FIDUAGRARIA S.A., SOCIEDAD FIDUPREVISORA S.A. Y NUEVA EPS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 5 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en tanto, rechazó la demanda en contra del Ministerio de Protección Social, Policarpa Salavarieta, ESE, en Liquidación, Sociedad Fiduagraria S.A., Sociedad Fiduprevisora S.A., Nueva EPS. La demanda.- Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 825 de 4 de julio y 1400 de 18 de julio de 2008, expedidas por la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación, por medio de las cuales se hizo la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización de la demandante, en la primera, y se resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes dicha resolución, en la segunda; y, 532 de 8 de septiembre de 2009 por medio de la cual se adicionó la Resolución No. 2167 de 20081. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó se le liquiden las prestaciones sociales y la indemnización aplicando la Convención Colectiva de Trabajo entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; reconocerle y pagarle perjuicios morales consistentes en daño moral objetivado por
el detrimento de su patrimonio, tasado en 300 salarios mínimos mensuales; daño moral subjetivado por el perjuicio causado, no valorable pecuniariamente, tasado en 250 salarios mínimos mensuales; daño a la vida de relación, tasado en 375 salarios mínimos mensuales; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. El auto apelado.- El Tribunal Administrativo de Boyacá, en el auto recurrido inadmitió la demanda para corregir defectos formales y rechazó la demanda en cuanto se dirigió contra la Nueva E.P.S. S.A., y la Nación – Ministerio de Protección Social , porque estas entidades no están obligadas a ser vinculadas al proceso como parte demandada, por las siguientes razones: 1) las resoluciones acusadas fueron expedidas por la liquidadora de la ESE Policarpa Salavarrieta, es decir, por Fiduagraria S.A.; 2) La ESE Policarpa Salavarrieta es una entidad descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, y por ser ella la emisora de los actos acusados; y 3) sólo esta entidad sería la única llamada a responder por las prestaciones sociales reclamadas. Fundamento del recurso de apelación.- La parte actora impugnó el anterior proveído por cuanto consideró que en él se daban multiplicidad de opiniones y conceptos sobre temas de fondo del asunto que hacen muy difícil desde el punto de vista práctico, el acceso ante la administración de justicia. No es posible, como lo señaló el a quo, que se pretenda la ausencia de la Nueva
EPS, pues esta entidad se creó en sustitución de la ESE en liquidación Policarpa Salavarrieta, igual situación se presenta al excluir al Ministerio de Protección 1 La Resolución No. 2167 de 2008, había adicionado la Resolución No. 825 del mismo año. Social, pues no se podría establecer relación con la principal dependencia responsable de las conductas de agresión ejecutadas en contra de los servidores de la Seguridad Social. Demandar sólo a la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación, haría nugatorio su derecho precisamente por encontrarse en liquidación y si además se excluye a la Nación, de obtener decisiones favorables a la demandante, no se podrían realizar materialmente. Concluyó que la empresa liquidada adelantó en contra de la actora un proceso para obtener el levantamiento del fuero sindical en el Juzgado Laboral de Tunja, proceso que se encontraba en trámite y que, si salía favorable a ella, no podría materialmente realizar sus efectos porque esta empresa ya no existe. Para resolver, SE CONSIDERA: Revisado el auto recurrido, se tiene que en éste se toman dos (2) decisiones, a saber: 1) Se inadmite o se da no curso a la demanda, para que se corrijan defectos formales observados en la demanda; y 2) Se rechaza la demanda en tanto se dirigió contra la Nueva E.P.S. S.A. el Ministerio de Protección Social, cuando los actos acusados no los profirieron estos entes ni son los obligados a responder en caso de que se decrete su anulación. La demandante interpuso apelación contra la segunda parte del auto, es decir, contra la que rechazó la demanda en tanto se demandó a la Nueva EPS y a la
Nación, Ministerio de Protección Social, cuando estas entidades no profirieron el acto ni están llamadas a responder por el restablecimiento del derecho. Sea lo primero indicar que no es recomendable dentro de la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho escindir la revisión de la misma, pues ello no consulta el principio de economía procesal2 porque un rechazo parcial resulta inane al deber de darle al libelo demandatorio el trámite ordinario hasta que se dicte la 2 LOPEZ Blanco, Hernán Fabio, PROCEDIMIENTO CIVIL, PARTE GENERAL, tomo 1, Dupre Editores, Bogotá 2002, pág. 100. sentencia o, como en este caso, si no se corrige, la demanda deber decidir sobre un eventual rechazo sobre lo no subsanado. En criterio de la Sala, disquisiciones como las elaboradas por el a quo, referidas a una falta de legitimación en la causa por pasiva, corresponden al fondo del asunto y no a esta etapa inicial del proceso en donde simplemente se revisa si la demanda “reúne los requisitos legales” (artículo 207 del C.C.A.). No obstante lo anterior y porque no está prohibido por ley, la revisión que hizo el a quo y porque la apelación se centra en el aspecto del rechazo parcial, éste se definirá, así: La Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, fue creada mediante el Decreto-ley 1750 de 2003, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social, que tiene por objeto la prestación de los servicios de salud, como servicio público
esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993; cuyo régimen presupuestal es el aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, según lo dispone el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, en su artículo 5o. Por medio del Decreto 2866 de 2007, el Gobierno Nacional, suprimió la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta y ordenó su liquidación, decisión que se adoptó con fundamento en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el Decreto-ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, y para efectos de atender los respectivos procesos judiciales en el artículo 21 se previó: “Artículo 21. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a la legalización del contrato, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio. Parágrafo 1°. El archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada. Parágrafo 2°. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, El Liquidador de la entidad, como representante legal
de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.”. (destacado no es del texto). De otro lado mediante el Decreto 3512 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.473 de 15 de septiembre de 2009, el Agente Liquidador de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en Liquidación, informó a este Ministerio que los activos de la Empresa en liquidación resultaron insuficientes para pagar el total del pasivo pensional de la empresa, así como para pagar parte de las reclamaciones laborales reconocidas y de los procesos laborales en curso, por ende, estas obligaciones fueron asumidas por la Nación.3 Ahora bien, el artículo 149 del C.C.A., prevé: […]En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.”. Así las cosas, como quiera que la Nación, a través del Ministerio de Protección Social intervino en el proceso de conciliación prejudicial y hasta el momento no alegado su exclusión como parte interviniente, no resulta procedente rechazar la 3 “ARTÍCULO 1o. En virtud del presente decreto la Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió
dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos. Las obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en cumplimiento del artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. El valor de la normalización pensional asumido es aquel que hace parte del Convenio suscrito por la empresa en liquidación y la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo. El valor de las obligaciones laborales a que hace referencia el presente artículo, será asumido por la Nación luego de descontada la totalidad de recursos de activos líquidos o no líquidos que la empresa en liquidación haya trasladado al Patrimonio Autónomo de Remanentes al finalizar el proceso de liquidación, en cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas. La asunción del valor de los pasivos laborales incluye los aportes a la seguridad social sólo por concepto de pensiones y de salud. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en liquidación que esté determinada o pueda determinarse. PARÁGRAFO. Los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de
2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes. Los recursos de la normalización pensional serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad que será la obligada frente a los beneficiarios para realizar los pagos correspondientes.”. demanda sobre este tópico, máxime, cuando en esta etapa inicial lo que se revisa es si la demanda reúne los requisitos formales (artículo 207 del C.C.A.). De la misma forma, la Nueva E.P.S., como quiera que era la entidad prestadora del servicio de salud al que estaba adscrita la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, en principio, también debe comparecer al proceso y para ello el Tribunal debe vincularla, pues la segunda tenía una relación contractual con la primera. En el mismo sentido se aclara que la presente providencia se profiere por Sala, conforme al artículo 181 numeral 1) del C.C.A., en concordancia con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010,4 pues se trata de la apelación de una providencia que rechaza la demanda, así sea de forma parcial. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, RESUELVE: Revócase el auto del 5 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó la demanda en contra de La Nación - Ministerio de Protección Social y otros. En su lugar, ordénase al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la
parte motiva.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA 4 “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.”.