CE-15001-23-31-000-2010-00157-01(57012)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2010-00157-01(57012)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / PRETENSIÓN MAYOR / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / CUANTÍA DEL PROCESO La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que la cuantía procesal, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE EN CARRETERA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de
propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La Sala unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser analizadas de manera oficiosa. La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto, por las razones que se acaban de precisar, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la parte apelante.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 6 de abril de 2018; Exp. 46005; C.P. Danilo Rojas Betancourth.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSALIDAD / DEBER PROBATORIO / CARGA DE LA PRUEBA / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE LA
PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / VOLCAMIENTO DE VEHÍCULO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / AUSENCIA DE PRUEBA En relación con la causalidad (…) debe ser probada por la parte demandante para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada; no se presume, ni siquiera en aquellos asuntos en los cuales se utilice un régimen de responsabilidad objetiva. (…) si bien se probó que la muerte de [las víctimas] ocurrió el 26 de mayo de 2008, como consecuencia del volcamiento del vehículo en que se transportaban, lo cierto es que, por las particularidades del caso, se desconoce por completo cuál fue la causa, al menos probable, del accidente de tránsito, por las siguientes razones: i) todos los ocupantes del automóvil de placas BIO-504 fallecieron en el siniestro; ii) no hay ningún testigo presencial de los hechos y iii) ni el informe del accidente ni el croquis, suscrito el 29 de mayo de 2008 por el agente de tránsito (…) proporcionan claridad en relación con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de abril de 2011;
Exp. 19155; C.P.: Gladys Agudelo Ordóñez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DILIGENCIA DE RECEPCIÓN DE TESTIMONIO / TESTIGO SOSPECHOSO / TACHA DE TESTIGO / INVÍAS / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA La parte actora tachó de sospechoso a este testigo, en los términos del artículo
217 del Código de Procedimiento Civil, por su relación de dependencia con el ente demandado, a lo que [el testigo] aclaró, en la diligencia de recepción de testimonio, que no tenía vínculo directo con el Invías sino con la Cooperativa de Trabajo Asociado Belemitas, entidad contratista encargada del mantenimiento de la vía en cuestión. (…) este tipo de declaraciones no puede despacharse de plano, sino que debe valorarse con más rigor, de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. En este caso no puede considerarse como declaración sospechosa la [del testigo], ingeniero civil de profesión, pues, si bien existía un vínculo, al menos indirecto, con el ente accionado, lo cierto es que su testimonio fue claro en relación con la descripción del lugar del accidente y concuerda con el dictamen pericial que se practicó en este proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217
MINISTERIO DE TRANSPORTE / CONSTRUCCIÓN DE CARRETERA /
NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA DE TRÁNSITO / ACCIDENTE EN
CARRETERA / ACCIDENTE EN CARRETERA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO De conformidad con la Resolución 1050 de 2004 –vigente para la época de los hechosy el manual de Dispositivos para la regulación del tránsito en calles y carreteras, proferidos por el Ministerio de Transporte, en carreteras de una calzada el ancho deber ser entre 6 y 7.30 metros, con el propósito de permitir el
cruce de dos vehículos que viajen en sentido contrario. Entonces, teniendo en cuenta que era una zona topográficamente montañosa y con fuertes pendientes longitudinales, la calzada de la vía Duitama – Soatá contaba con un ancho total de 8 metros, superior al estándar, lo cual proporcionaba a los usuarios un margen amplio de maniobrabilidad y garantizaba, de esta forma, la seguridad de los ciudadanos en dicha carretera. (…) tampoco obran en el proceso pruebas que le permitan a la Sala acreditar irregularidades en el kilómetro 70+900 metros de la vía Duitama – Soatá, que afectaran la seguridad de la conducción y pusieran en riesgo a los ciudadanos.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 1050 DE 2004
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRINCIPIO DE AUTORRESPONSABILIDAD DE LAS PARTES / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA /
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA
DEL SERVICIO / INVÍAS
[L]a parte actora no asumió la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar que se presentó una falla en el servicio por parte del Invías. (…) Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba (…) en este caso no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, pues no obra en el
expediente prueba alguna que brinde certeza al respecto y el testimonio (…) no permite establecer que la actuación de [el conductor] hubiese violado el deber objetivo de cuidado o que incurriera en culpa o dolo en las circunstancias que conllevaron el siniestro. En definitiva, quedó claro que el accidente de tránsito en el que fallecieron los familiares de los demandantes –daño por el que se reclamó– no es atribuible a la entidad demandada, razón por la cual la Sala confirmará el fallo de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de marzo de 2014;
Exp: 29732; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00157-01(57012)
Actor: MARÍA ESTELA GONZÁLEZ FUENTES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES /
vehículo particular se volcó por un abismo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE BARRERAS DE CONTENCIÓN Y DE SEÑALIZACIÓN – no se acreditaron las circunstancias de modo y tiempo de los hechos objeto de la demanda/ IMPUTACIÓN – no se demostró que el accidente de tránsito fuera atribuible al Estado. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de mayo de 2008 se presentó un accidente de tránsito en la vía que de Soatá conduce al municipio de Duitama, en el departamento de Boyacá, incidente en el cual el vehículo particular de placas BIO-504 se salió de la vía y cayó por un precipicio. Como consecuencia de lo anterior, los integrantes de la familia
Bohórquez Nontoa -Luis Alfonso Bohórquez Hernández, Yolanda Nontoa González, William Alfonso Bohórquez Nontoa, Adriana Pilar Bohórquez Nontoa, Laura Sofía Bohórquez Nontoa y Ana María Bohórquez Nontoafallecieron, razón por la cual sus familiares solicitaron la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas porque, a su juicio, la vía donde se presentó el accidente presentaba deterioro, carecía de señalización preventiva y “la baranda no se encontraba instalada en toda la curva sino en parte de ella”, lo cual fue determinante en la producción del resultado lesivo.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 24 de mayo de 20101, María Estela González Puentes, Luz Llaneth González Puentes, Juan Manuel González Puentes, Indalecio González Puentes y Sergio González Puentes, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Yolanda Nontoa González, William Alfonso Bohórquez Nontoa, Adriana Pilar Bohórquez Nontoa, Laura Sofía Bohórquez Nontoa y Ana María Bohórquez Nontoa2, como consecuencia de un accidente de tránsito que se presentó el 26 de mayo de 2008, en la vía que de Soatá conduce al municipio de Duitama, en el departamento de Boyacá.
Por lo anterior, solicitaron las siguientes indemnizaciones: 1.1. Por perjuicios morales, el equivalente a 1.100 SMLMV en favor de María Estela González Puentes3; así como 550 SMLMV en favor de cada uno de los demás demandantes -Luz Yaneth González Puentes, Juan Manuel González Puentes, Indalecio González Puentes y Sergio González Puentes-. 1 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 2 Aunque en el referido accidente de tránsito también falleció Luis Alfonso Bohórquez Hernández, sus familiares no acudieron a este proceso y, por ende, no se solicitó en la demanda una
indemnización por su deceso. 3 Discriminados así: 300 SMLMV por la muerte de su hija Yolanda Nontoa González; 200 SMLMV por la muerte de su nieto William Alfonso Bohórquez Nontoa; 200 SMLMV por la muerte de su nieta Adriana del Pilar Bohórquez Nontoa; 200 SMLMV por la muerte de su nieta Laura Sofía Bohórquez Nontoa y 200 SMLMV por la muerte de su nieta Ana María Bohórquez Nontoa. 1.2. Por lucro cesante, las sumas correspondientes al apoyo económico que dejó de recibir María Estela González Puentes, quien era la madre de Yolanda Nontoa González -en la demanda no se especifica un monto determinado-.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda4 se narró que, el 26 de mayo de 2008, la familia Bohórquez Nontoa se movilizaba en el vehículo particular de placas BIO504 y en la vía que de Soatá conduce al municipio de Duitama, en el departamento de Boyacá, el automóvil se salió de la vía y cayó por un abismo.
Se indicó que transcurrieron tres días sin tener noticia de ninguno de los seis integrantes de la familia Bohórquez Nontoa, razón por cual, el 29 de mayo de 2008, se iniciaron las labores de búsqueda y rescate por parte de la Policía Nacional. Se manifestó que fueron encontrados los cuerpos sin vida de los ocupantes del vehículo de placas BIO-504, a saber, Luis Alfonso Bohórquez Hernández -el 29 de mayo de 2008-, de Yolanda Nontoa González, William Alfonso Bohórquez Nontoa,
Adriana Pilar Bohórquez Nontoa, Laura Sofía Bohórquez Nontoa -el 30 de mayo de 2008y de Ana María Bohórquez Nontoa -el 17 de junio de 2008-. Se afirmó que el Invías y el Ministerio de Transporte eran las entidades llamadas a responder por los perjuicios causados a los familiares de las víctimas, con fundamento en el régimen de falla del servicio, por omisión, con fundamento en que el resultado lesivo se produjo por las deficiencias de la vía, por los motivos que se transcriben a continuación (incluso con posibles errores)5: “El Ministerio de Transporte e Invías omitieron e incumplieron el mandato legal, porque la vía nacional para la fecha del accidente carecía de todo tipo de señalización, presentaba deterioro y huecos, la baranda no se encontraba instalada en forma adecuada en toda la curva sino en parte de ella, circunstancias que tienen perfecta causalidad con el accidente. “El vehículo transitaba en el sentido de Soatá a Duitama, es decir, por el lado donde queda la orilla de la carretera y el abismo. La baranda de contención empezaba después de la mitad de la curva y no desde el comienzo de la curva como debía ser, el carro se salió de la vía a menos de un metro de empezar la baranda, lo que permite concluir que si la baranda se hubiera colocado desde el comienzo de la curva seguramente se hubiera evitado el accidente y sus consecuencias terriblemente trágicas” (se destaca).
3. Trámite de primera instancia 4 Demanda desde el folio 59 hasta el folio 71 del cuaderno de primera instancia.
5 Folios 31 y 32 del cuaderno de primera instancia. 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 6 de abril de 20116, providencia debidamente notificada a las entidades demandadas -Ministerio de Transporte7 e Invías8-, así como al Ministerio Público9. 3.2. El Invías10 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Señaló que, en el presente proceso, si bien se aportó como prueba la copia de los registros civiles de defunción de la familia Bohórquez Nontoa, estos elementos probatorios no tenían la suficiencia para establecer que ese daño ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito atribuible al Estado; en otras palabras, manifestó que la parte actora se limitó a probar que las víctimas fallecieron, pero no acreditó las circunstancias en las que ocurrieron dichos decesos. Indicó que, ante la ausencia de pruebas acerca de la relación entre la muerte de la familia Bohórquez Nontoa y las supuestas deficiencias de la vía que de Soatá conduce al municipio de Duitama, resultaba jurídicamente improcedente imponer una condena contra las entidades demandadas. Precisó que la vía en la que ocurrió el accidente no revestía ninguna peligrosidad para los usuarios, toda vez que su diseño geométrico correspondía a la finalización de una tangente de 120 metros aproximadamente y el inicio de una semicurva de amplio radio; adicionalmente, manifestó que la carretera, por sus
condiciones topográficas, era completamente segura por su visibilidad y amplitud. En línea con lo anterior, resaltó que el accidente se originó por la distracción del conductor del vehículo de placas BIO-504, quien probablemente se quedó dormido al volante, lo que, con alto grado de probabilidad, causó el fatal accidente. Finalmente, propuso las excepciones que denominó "ausencia de nexo de causalidad entre las muertes de la familia Bohórquez Nontoa y la presunta falla del servicio del INVIAS” y “culpa o responsabilidad exclusiva de la víctima”. En escrito separado llamó en garantía a la compañía QBE Seguros S.A., con ocasión de la póliza de responsabilidad civil No. 120100000878, con anexo 12030000170311. 3.3. La Nación – Ministerio de Transporte12 contestó la demanda y también se opuso a sus pretensiones. 6 Folio 91 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 97 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 101 del cuaderno de primera instancia. 9 Reverso folio 91 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 102 a 108 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 135 y 136 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 138 a 144 del cuaderno de primera instancia. Aclaró que la vía en donde acaeció el accidente le correspondía al Invías, entidad a la que se le atribuyó su construcción, rehabilitación, mejoramiento, mantenimiento, conservación, administración y operación, por ser una carretera del orden nacional. Asimismo, aseguró que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la causa del siniestro fue la falta de pericia del conductor del vehículo
de placas BIO-504 y/o el exceso de velocidad con el que transitaba y no las supuestas deficiencias de la vía. Por las razones anteriormente consignadas, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “culpa exclusiva de la víctima”. 3.4. En auto calendado el 7 de septiembre de 201113, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió el llamamiento en garantía formulado por el Invías en contra de QBE Seguros S.A., decisión que no fue apelada. 3.5. La llamada en garantía, Compañía QBE Seguros S.A.14 contestó el llamamiento en garantía por fuera del término previsto para ello. 3.6. El Tribunal Administrativo a quo decretó las pruebas solicitadas, a través de auto fechado el 25 de abril de 201215 y, concluido el período probatorio, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo16. 3.7.1. En dicha oportunidad procesal, la parte actora17, el Ministerio de Transporte18 y el Invías19 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente. 3.7.1.1. La compañía QBE Seguros S.A.20 aclaró que el accidente se causó porque el conductor del vehículo siniestrado vulneró alguna de las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos. No obstante lo anterior, advirtió que, ante una eventual sentencia condenatoria, el amparo de responsabilidad solo operaría por aquellos valores que no habían sido cubiertos por el SOAT. También señaló los límites de la póliza en relación con las
indemnizaciones por conceptos de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, incapacidad permanente, muerte de la víctima y gastos funerarios. 13 Folios 160 y 161 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 187 a 193 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 204 a 206 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 299 del cuaderno de primera instancia. 17 Folios 322 a 324 del cuaderno de primera instancia. 18 Folios 300 a 308 del cuaderno de primera instancia. 19 Folios 314 a 319 del cuaderno de primera instancia. 20 Folios 309 a 313 del cuaderno de primera instancia. 3.7.2. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015, negó las súplicas de la demanda21.
En primer lugar, declaró la falta de legitimación en la causa de la Nación – Ministerio de Transporte, porque, de conformidad con la Ley 64 de 1967 y el Decreto 2171 de 1992, es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo en el área del transporte, que carece de funciones operativas relacionadas con la construcción, conservación, señalización y mantenimiento de las carreteras, pues dichas funciones fueron trasladas al Invías. Advirtió que, aunque para el momento del accidente -26 de mayo de 2008la vía en cuestión se encontraba bajo la dirección y mantenimiento del Invías, no existía material probatorio que permitiera determinar, con certeza, que la causa del siniestro fue una omisión en sus funciones.
Manifestó que la vía en la que ocurrió el accidente sí poseía señalización preventiva y, además, contaba con la infraestructura vial necesaria para que los usuarios transitaran por ahí sin ningún tipo de peligro. Como consecuencia de lo anterior y bajo el argumento de la inexistencia de una falla del servicio en cabeza del Invías, concluyó que la causa que dio origen al accidente fue la conducta imprudente del conductor del vehículo accidentado, quien “no transitó con toda la prudencia requería y el sector donde se desplazaba devengaba mayor precaución y cuidado por su parte”, máxime porque “se encontraba custodiando las vidas de sus seres queridos”22.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación23.
Insistió en que, en el presente caso, el Invías era la entidad llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes, con fundamento en el régimen de falla del servicio, por las razones que a continuación se resumen: i) Por la ausencia de señales de tránsito que advirtieran las difíciles características de la vía y del terreno, en especial, de la existencia de un abismo en la curva en donde ocurrió el accidente. 21 Folios 343 a 365 del cuaderno de primera instancia. 22 Vale la pena aclarar que el Tribunal Administrativo a quo no sustentó la culpa de la víctima en ningún medio probatorio. 23 Folios 369 a 374 del cuaderno de primera instancia. ii) Por la inexistencia de barreras de contención al inicio de la curva, en un sector montañoso y con alto grado de peligrosidad. iii) Por el mal estado de la vía, que presentaba huecos y tenía las líneas de
demarcación borrosas. Concluyó que el accidente no se produjo por la actuación imprudente del conductor del vehículo siniestrado. Al respecto sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El Tribunal concluyó que Luis Alfonso Bohórquez Hernández obro de manera imprudente como conductor del vehículo Fiat Palio, de placas BIO - 504, con exceso de ocupantes, sin determinar las condiciones técnico mecánicas del vehículo y la velocidad de su transitar, producto de una conclusión equivocada. “Se siembra la duda de circunstancias que no son relevantes ni definitivas para definir el caso como son que: no existe certeza del sitio de ocurrencia del accidente, ni de su fecha, ni de la hora cuando los hechos dan cuenta exactamente de lo contrario y lo que realmente es importante es que el accidente ocurrió, que fallecieron 6 personas, que se causó un daño antijurídico a los demandantes y que la responsabilidad recae sobre el Instituto Nacional de Vías”. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda.
6. Trámite en segunda instancia
6. El Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso interpuesto por la parte actora24, el cual fue admitido el 10 de agosto de 2016 por esta Subsección25. 6.2. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto26. 6.3. El Invías27 reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 6.4. Por su parte, el Ministerio Público28 conceptuó que debía revocarse la decisión
de primera instancia, pues, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, sí se configuró una falla en el servicio en cabeza del Invías, entidad estatal que omitió señalizar, de forma adecuada, la vía en donde ocurrió el accidente. 24 Folio 376 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Folio 380 del cuaderno del Consejo de Estado. 26 Folio 382 del cuaderno del Consejo de Estado. 27 Folios 384 a 380 del cuaderno del Consejo de Estado. 28 Folios 390 a 395 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.5. La parte actora y la Nación – Ministerio de Transporte guardaron silencio en esta etapa del proceso.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que la cuantía procesal, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda para tal efecto29.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte de Yolanda Nontoa González, William Alfonso Bohórquez Nontoa, Adriana Pilar Bohórquez Nontoa, Laura Sofía Bohórquez Nontoa y Ana María Bohórquez Nontoa. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, las personas mencionadas fallecieron como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 26 de mayo de 2008. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 27 de mayo de 2008, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 27 de mayo de 2010 y como la demanda se presentó el 24 de mayo de 201030, es forzoso concluir que resultó oportuna31. 29 De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en virtud de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda, presentada el 24 de mayo de 2010 –folio 19 del cuaderno de primera instancia-, la pretensión mayor correspondió a 1.100 SMLMV -suma solicitada en favor de María Estela González Puentes, por concepto de perjuicios moralesse impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
30 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 31 Vale la pena precisar que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de mayo de 2009.
3. Legitimación en la causa A este proceso acudieron como demandantes María Estela González Puentes, Luz Llaneth González Puentes, Juan Manuel González Puentes, Indalecio González Puentes y Sergio González Puentes32, por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho.
Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación material de la totalidad de los demandantes, por las razones que pasan a exponerse: i) De las pruebas que reposan en el expediente se desprende que María Estela González Puentes era la madre de Yolanda Nontoa González33 y, por ende, la abuela de William Alfonso Bohórquez34, Adriana del Pilar Bohórquez Nontoa35, Laura Sofía Bohórquez Nontoa36 y Ana María Bohórquez Nontoa37. ii) Luz Llaneth González Fuentes38, Juan Manuel González Puentes39, Indalecio González Puentes40 y Sergio Gonzales Puentes41 son los hermanos de María Estela González Puentes42 y, por ende, Yolanda Nontoa González era su sobrina y William Alfonso Bohórquez, Adriana del Pilar Bohórquez Nontoa, Laura Sofía Bohórquez Nontoa y Ana María Bohórquez Nontoa eran sus “sobrinos nietos”. De otra parte, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Transporte”43, y como ello no fue objeto del
recurso de apelación interpuesto, la Sala no se pronunciará al respecto. Entonces, se tiene que, como el Invías es la entidad pública a la cual se le endilgó responsabilidad por la muerte de Yolanda Nontoa González, William Alfonso Bohórquez Nontoa, Adriana Pilar Bohórquez Nontoa, Laura Sofía Bohórquez Nontoa y Ana María Bohórquez Nontoa, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto.
4. Objeto del recurso de apelación 32 Poderes obrantes de folios 1 a 5 del cuaderno de primera instancia. 33 De conformidad con el registro civil de nacimiento de Yolanda Nontoa González, obrante a folio 20 del cuaderno de primera instancia. 34 De conformidad con su registro civil de nacimiento a folio 21 del cuaderno de primera instancia. 35 De conformidad con su registro civil de nacimiento a folio 22 del cuaderno de primera instancia. 36 De conformidad con su registro civil de nacimiento a folio 23 del cuaderno de primera instancia. 37 De conformidad con su registro civil de nacimiento a folio 24 del cuaderno de primera instancia. 38 De conformidad con su registro civil de nacimiento a folio 33 del cuaderno de primera instancia. 39 De conformidad con su registro civil de nacimiento a folio 35 del cuaderno de primera instancia. 40 De conformidad con su registro civil de nacimiento a folio 36 del cuaderno de primera instancia. 41 De conformidad con su registro civil de nacimiento a folio 38 del cuaderno de primera instancia. 42 De conformidad con su registro civil de nacimiento a folio 31 del cuaderno de primera instancia. 43 Folio 579 del cuaderno del Consejo de Estado.
La Sala unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y ar
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