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CE-15001-23-31-000-2010-00896-01(42053)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2010-00896-01(42053)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPEDIMENTO DEL JUEZ / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

OBJETO DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD /

TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE

IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CAUSALES DE

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE RECUSACIÓN El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley establece causales especiales de impedimento o de recusación para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, adicionales a las generales que contempla el artículo 150 el C.P.C., previstas en el artículo 160 del C.C.A. el cual dispone que serán causales de recusación e impedimento para los mencionados funcionarios, además de las contempladas en la normatividad civil, (i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia y, (ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160

MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL MAGISTRADO

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / IMPEDIMENTO POR EXISTIR PLEITO PENDIENTE En el caso en concreto, los miembros del Tribunal Administrativo de Boyacá

alegaron estar incursos en la causal 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, considerando que tienen un litigio pendiente con uno de los entes demandados en el proceso (NaciónRama Judicial).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL MAGISTRADO

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / IMPEDIMENTO POR EXISTIR PLEITO PENDIENTE - No configurado / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO Se observa en el sub-lite que los miembros del Tribunal Administrativo del Boyacá manifestaron su impedimento únicamente por la coincidencia de identidades entre una de las partes del presente proceso con el sujeto por ellos demandado en un proceso diferente, iniciado a su vez por razones totalmente ajenas. En consecuencia, en el presente caso, dado que los magistrados no brindan razones adicionales que demuestren el compromiso de su objetividad, el pleito pendiente no es suficiente para que se configure la causal de impedimento alegada, al no producirse un sentimiento determinado respecto de la Nación-Rama Judicial, con motivo del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00896-01(42053)

Actor: ARGEMIRO VALBUENA CARREÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO

Resuelve el despacho de conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 el impedimento manifestado por los miembros del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer de la acción de reparación directa incoada por Argemiro Valbuena Carreño en contra de la Nación-Rama Judicial y otros.

ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 24 de marzo de 2010, Argemiro Valbuena Carreño y otros, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que se declarara a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios que se les ocasionaron en razón de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Valbuena Carreño (f. 3-29 c. ppl.).

2. Posteriormente, tanto la magistrada conductora del proceso, doctora Clara Elisa Cifuentes Ortiz, como el resto de los magistrados del tribunal manifestaron su impedimento para conocer del mismo, por encontrarse incursos en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al existir entre ellos y la Nación-Rama Judicial, pleito pendiente a raíz de una acción de nulidad y restablecimiento de derecho incoada por ellos contra dicha entidad. (f. 274 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

3. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley establece causales especiales de impedimento o de recusación para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, adicionales a las generales que contempla

el artículo 150 el C.P.C., previstas en el artículo 160 del C.C.A. el cual dispone que serán causales de recusación e impedimento para los mencionados funcionarios, además de las contempladas en la normatividad civil, (i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia y, (ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.

4. En el caso en concreto, los miembros del Tribunal Administrativo de Boyacá alegaron estar incursos en la causal 6 del artículo 1501 del Código de Procedimiento Civil, considerando que tienen un litigio pendiente con uno de los entes demandados en el proceso (NaciónRama Judicial).

5. A primera vista, el supuesto normativo de dicho artículo coincide plenamente con los hechos presentados por los miembros del tribunal como constitutivos del impedimento presentado, pues en efecto, se observa coincidencia en la participación de la Nación-Rama Judicial tanto en el proceso que éstos iniciaron en su contra como en el que ahora deben conocer en primera instancia.

6. Sin embargo, para decidir sobre el incidente de impedimento presentado, resulta forzoso realizar un análisis más completo de la norma referida que el puramente literal. Es así como la norma parte del supuesto de que, por existir una relación previa de carácter procesal-contenciosa entre el juzgador y una de las partes, aquel ve afectado su fuero interno y de esta forma, su interés personal derivado del pleito pendiente conlleva una alteración de la debida neutralidad de

sentimientos respecto de uno de los contendientes, lo que en últimas compromete su imparcialidad. 1 “Son causales de recusación las siguientes: (...)

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3°, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”.

7. No obstante, sucede que en ciertos casos, por tratarse una de las partes de una persona jurídica, por regla general no hay lugar a que surjan los mencionados sentimientos que ponen en peligro la imparcialidad del juzgador, toda vez que no existe posibilidad de un choque directo de voluntades humanas, en cuanto a que las actuaciones de estas entidades no responden al querer natural de una persona determinada, sino que son producto de la estructura abstracta que la compone.

8. Aún así, es posible que dichas alteraciones en la neutralidad del juez surjan en casos particulares en los que la parte con quien el juzgador tiene pleito pendiente es una persona jurídica. Con todo, dichos casos son excepcionales y deben demostrarse. En tal sentido se ha pronunciado esta Corporación en Sala Plena al resolver un incidente de idénticas características. Se dijo en dicha oportunidad: “(…) La causal prevista en el numeral 6° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil debe ser aplicada con mayor cautela, porque todo proceso contencioso no trae consigo un enfrentamiento a nivel personal.

Primero se debe observar que la norma en mención trae inmersa la hipótesis de un litigio que vincula a personas naturales, pues en la mayoría de veces que se suscitan sentimientos de animadversión o empatía, los

mismos se dirigen hacia una persona humana y no hacia una institución. Aún así, puede que en determinados casos por causa de un litigio pendiente entre una persona natural y una persona jurídica, se susciten sentimientos positivos o negativos con motivo de dicho conflicto. Sin embargo, esta última circunstancia debe demostrarse y no presumirse, puesto que el supuesto previsto por la norma recae principalmente sobre las controversias suscitadas entre particulares y no sobre los litigios originados con personas jurídicas. Lo anterior se afirma bajo el entendido de que el proceso contencioso entre personas naturales trae consigo el enfrentamiento de las voluntades de los individuos, es decir, se torna en una extensión de la personalidad. Situación distinta ocurre cuando se enfrenta la voluntad de una persona jurídica, pues éste enfrentamiento no surge de su individualidad ni del querer de un ser humano determinado. (…) Las razones señaladas son suficientes para declarar infundado el impedimento manifestado por los H. Miembros del Tribunal Administrativo del Quindío y en su lugar se ordenará que asuman el conocimiento del proceso, por las razones aquí expuestas.”2

10. Se observa en el sub-lite que los miembros del Tribunal Administrativo del Boyacá manifestaron su impedimento únicamente por la coincidencia de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de noviembre de 2003, exp. 11001031500020030502 01, actor: Luis Alfonso Garcés; C. P. Ramiro Saavedra Becerra. identidades entre una de las partes del presente proceso con el sujeto por ellos demandado en un proceso diferente, iniciado a su vez por razones totalmente ajenas. En consecuencia, en el presente caso, dado que los magistrados no

brindan razones adicionales que demuestren el compromiso de su objetividad, el pleito pendiente no es suficiente para que se configure la causal de impedimento alegada, al no producirse un sentimiento determinado respecto de la Nación-Rama Judicial, con motivo del mismo. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento presentado por los miembros del Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal para que continúe con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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