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CE-15001-23-31-000-2010-00933-01(18734)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2010-00933-01(18734)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUSPENSION PROVISIONAL – Objeto. Requisitos / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Para determinar si el concejo vulnero el principio de legalidad se debe estudiar en la sentencia. Municipio de Nobsa El artículo 152 C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, cuando se trata de acciones de nulidad simple, así: 1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Que exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas. Dicha infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud de suspensión provisional. Sobre el particular, la Sala observa que para determinar si existe una vulneración al principio de legalidad tributaria, como lo alega el demandante, se hace necesario estudiar la potestad tributaria de las entidades territoriales para determinar los elementos del impuesto de alumbrado público. No obstante, ese estudio no es procedente en este momento procesal, sino en la sentencia, que es el escenario en el que el juez puede analizar todas las normas que regulan la materia y así examinar la legalidad de los actos administrativos demandados. En otras palabras, la competencia del Concejo Municipal de Nobsa para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público no es un asunto que deba estudiarse en el auto admisorio de la demanda, sino en la sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 018 DE 2006 (26 de noviembre) CONCEJO

MUNICIPAL DE NOBSA - ARTÍCULO 72 (No suspendido) / ACUERDO 039 DE 2008 (29 de noviembre) CONCEJO MUNICIPAL DE NOBSA - ARTÍCULO 95 (No suspendido) / ACUERDO 039 DE 2008 (29 de noviembre) CONCEJO MUNICIPAL DE NOBSA - ARTÍCULO 96 (No suspendido) / ACUERDO 039 DE 2008 (29 de noviembre) CONCEJO MUNICIPAL DE NOBSA - ARTÍCULO 97 (No suspendido) / ACUERDO 039 DE 2008 (29 de noviembre) CONCEJO MUNICIPAL DE NOBSA - ARTÍCULO 98 (No suspendido) / ACUERDO 031 DE 2009 ( 14 de noviembre) CONCEJO MUNICIPAL DE NOBSA - ARTÍCULO 6 (No suspendido) / ACUERDO 031 DE 2009 ( 14 de noviembre) CONCEJO MUNICIPAL DE NOBSAARTÍCULO 7 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D. C. nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación numero: 15001-23-31-000-2010-00933-01(18734)

Actor: JUAN FELIPE ORTIZ QUIJANO

Demandado: MUNICIPIO DE NOBSA AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 4 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá,

que negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. ANTECEDENTES La demanda El señor Juan Felipe Ortiz Quijano presentó acción de nulidad simple contra los Acuerdos 018 del 26 de noviembre de 2006 (artículo 72), 039 del 29 de noviembre de 2008 (artículos 95, 96, 97 y 98) y 031 del 14 de noviembre de 2009 (artículos 6 y 7), expedidos por el Concejo Municipal de Nobsa, que regulan el impuesto de alumbrado público para ese municipio. Solicitud de suspensión provisional En el mismo escrito de la demanda, el actor pidió la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. Alegó que los acuerdos demandados violan de manera ostensible los artículos 287, numeral 3°, 313, numeral 4° y 338 de la Constitución Política, y el artículo 32 de la Ley 136 de

1994. Para demostrar la vulneración alegada propuso el siguiente cuadro comparativo entre las normas violadas y normas demandadas.

Normas violadas Normas demandadas 1.El artículo 287 numeral 3° de la El artículo 72 del Acuerdo N°. 018 del Constitución Política de Colombia, que 26 de noviembre de 2006 expedido por establece lo siguiente: el Concejo Municipal de Nobsa “POR Art. 287. Las entidades territoriales MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL gozan de autonomía para la gestión de ESTATUTO DE RENTAS DEL sus intereses, y dentro de los límites de MUNICIPIO DE NOBSA Y SE la Constitución y la ley. En tal virtud ESTABLECE EL RÉGIMEN tendrán los siguientes derechos: PROCEDIMENTAL”, que en su tenor

(…) literal establece, lo siguiente:

3. Administrar los recursos y establecer “ARTÍCULO 72. IMPUESTO DE los tributos necesarios para el ALUMBRADO PÚBLICO. Fíjese la tarifa cumplimiento de sus funciones. del impuesto de alumbrado público en (…) un 16% del consumo real facturado, el que será cobrado a los usuarios del servicio a través de las facturas elaboradas por la empresa de energía encargada de suministrar el servicio.

PARÁGRAFO: En todo caso si las condiciones y la ecuación económica lo permite el Alcalde queda facultado para establecer mediante Decreto el tributo como una tasa que cancelaran los usuarios del alumbrado Público catalogados como grandes contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio.

2. El artículo 313 numeral 4° de la 2. Los artículos 95, 96, 97 y 98 del Constitución Política de Colombia, que Acuerdo N°. 039 del 29 de noviembre establece: de 2008 expedido por el Concejo Art. 313. Corresponde a los concejos: Municipal de Nobsa ‘por el cual se (…) expiden las normas municipales en

4. Votar de conformidad con la materia tributaria, y se actualizan y Constitución y la ley los tributos y los reforman los procedimientos Tributarios gastos locales. del Municipio de Nobsa’ los cuales en su tenor literal establecen, lo siguiente: Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, que establece: “CAPÍTULO IV Art. 338. En tiempo de paz, solamente IMPUESTO DE ALUMBRADO el Congreso, las asambleas PÚBLICO departamentales y los concejos

distritales y municipales podrán imponer ARTÍCULO 95°. AUTORIZACIÓN contribuciones fiscales o parafiscales. LEGAL. El impuesto por el Servicio de La ley, las ordenanzas y los acuerdos Alumbrado Público, se encuentra deben fijar, directamente, los sujetos autorizado por las leyes 97 de 1913 y activos y pasivos, los hechos y las 84 de 1915. bases gravables, y las tarifas de los impuestos. ARTÍCULO 96°. DEFINICIÓN. Es un impuesto que se cobra por el disfrute del alumbrado público suministrado por el Municipio a los bienes de uso público, con el objeto de proporcionar visibilidad nocturna para el desarrollo de actividades de los ciudadanos. Incluirá, además, los sistemas de semaforización y señalización electrónica que, eventualmente pueda instalar el municipio.

ARTÍCULO 97°. ELEMENTOS DEL

IMPUESTO DE ALUMBRADO

PÚBLICO.

1. HECHO GENERADOR: El uso y beneficio del alumbrado público en el Municipio de Nobsa-Boyacá.

2. SUJETO ACTIVO: Municipio de

Nobsa.

3. SUJETO PASIVO: Los usuarios del servicio de energía de los sectores residencial, industrial, comercial y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, así mismo los autorreguladores.

4. BASE GRAVABLE: para los usuarios y suscriptores del servicio de energía eléctrica, la base gravable será el valor facturado por la correspondiente empresa prestadora del servicio y para los autorreguladores, la base gravable será el valor generado de energía

eléctrica para su consumo.

TARIFA: La tarifa del impuesto de Alumbrado público será del 16%. (sic) ARTÍCULO 98°. El Municipio es el responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del alumbrado público. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos comercializadoras del servicio de energía dentro del Municipio de Nobsa, para que facturen, recauden y trasfieran a la entidad que el Municipio determine, los valores obtenidos por la aplicación de las tarifas del impuesto de alumbrado público previstas en este

Acuerdo.

5. El numeral 7° del artículo 32 de la 3. Los artículos 6° y 7° del Acuerdo N°.

Ley 136 de 1994 “por la cual se 031 del 14 de noviembre de 2009 dictan normas tendientes a expedido por el Concejo Municipal de modernizar la organización y el Nobsa ‘POR EL MEDIO DEL CUAL SE funcionamiento de los municipios” MODIFICA PARCIALMENTE EL Artículo 32.- Atribuciones. Además de ACUERDO O. 039 DE NOVIEMBRE 29 las funciones que se le señalan en la DE 2008 DEL MUNICIPIO DE NOBSA’, Constitución y la ley, son atribuciones los cuales en su tenor literal establecen, de los concejos las siguientes. lo siguiente:

7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y IMPUESTO DE ALUMBRADO sobretasas, de conformidad con la ley. PÚBLICO Subrayado original. ARTÍCULO 6°: Modifíquese el artículo 97 del acuerdo 29 de Noviembre de

2008, el cual quedará así:

ARTÍCULO 97°. ELEMENTOS DEL

IMPUESTO DE ALUMBRADO

PÚBLICO.

1. GENERADOR (sic): El uso y beneficio del alumbrado público en el Municipio de Nobsa Boyacá. Así mismo por la adquisición, generación, uso o consumo de energía eléctrica.

2. SUJETO ACTIVO: Municipio de

Nobsa.

3. SUJETO PASIVO: los usuarios del servicio de energía de los sectores residencial, industrial, comercial y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, así mismo los autorreguladores.

4. BASE GRAVABLE: Para los usuarios y suscriptores del servicio de energía eléctrica, la base gravable será el valor facturado por la correspondiente empresa prestadora del servicio y para los autorreguladores, la base gravable será el valor generado de energía eléctrica para su consumo.

TARIFA: La tarifa del impuesto de Alumbrado público será del 16%.

Artículo 7°: Adiciónese el artículo 98-1 del acuerdo 039 del 29 de noviembre de 2008, el cual quedará así: ARTÍCULO 98-1°: TRANSFERENCIA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Las empresas de servicios públicos comercializadoras del servicio de energía que hayan suscrito convenio con el municipio de Nobsa para el recaudo del impuesto de alumbrado público, así como los autogeneradores de energía, están en la obligación de declarar, liquidar y consignar el valor correspondiente al impuesto de alumbrado publico recaudado o generado en los formatos que prescriba

la secretaría de Hacienda Municipal dentro de los diez primeros días calendario de cada mes, so pena de incurrir en las sanciones de que trata el presente acuerdo municipal. Subrayado original. El demandante dijo que de la comparación de las normas violadas y los acuerdos demandados se puede inferir que el Concejo Municipal de Nobsa no podía fijar los sujetos activos y pasivos, ni los hechos, ni las bases gravables, ni las tarifas del impuesto de alumbrado público para ese municipio, por cuanto no tiene competencia para hacerlo. Citó varias sentencias de esta Corporación en las que se habría concluido que los Concejos Municipales no tienen competencia para fijar los elementos de los tributos. Que, por lo anterior, la suspensión provisional de los efectos de los acuerdos demandados es procedente. Auto apelado El Tribunal negó la solicitud de suspensión provisional. El a quo concluyó que “el acto demandado invoca normas proferidas por el Congreso de la República, es decir, ley con fundamento en la cual el Concejo Municipal expidió el acto. Determinar si el Acuerdo demandado rebasó la ley es cuestión que no puede definirse en este momento procesal pues ello implicaría un estudio de fondo que es propio de la sentencia”. Recurso de apelación El demandante presentó recurso de apelación contra el auto que negó la suspensión provisional solicitada. En general, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de suspensión provisional. Insistió en que los Concejos Municipales no tienen competencia para fijar los elementos de los tributos, por cuanto se trata de una función exclusiva del Congreso de la República.

CONSIDERACIONES

La Sala confirmará el auto apelado, por las razones que pasan a exponerse. El artículo 152 C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, cuando se trata de acciones de nulidad simple, así:

1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Que exista una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas. Dicha infracción debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud de suspensión provisional.

En el sub lite, la Sala encuentra acreditado el requisito de la sustentación expresa, pues la suspensión provisional se solicitó en la demanda y el actor expuso las razones por las que deberían suspenderse los efectos de los Acuerdos 018 del 26 de noviembre de 2006 (artículo 72), 039 del 29 de noviembre de 2008 (artículos 95, 96, 97 y 98) y 031 del 14 de noviembre de 2009, expedidos por el Concejo Municipal de Nobsa, que regulan el impuesto de alumbrado público. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el segundo requisito. El actor alegó que el Concejo Municipal de Nobsa vulneró flagrantemente los artículos 287, numeral 3°, 313, numeral 4°, y 338 de la Constitución Política, por cuanto determinó los elementos del impuesto de alumbrado público para ese municipio, sin tener competencia para ello. Sobre el particular, la Sala observa que para determinar si existe una vulneración al principio de legalidad tributaria, como lo alega el demandante, se hace

necesario estudiar la potestad tributaria de las entidades territoriales para determinar los elementos del impuesto de alumbrado público. No obstante, ese estudio no es procedente en este momento procesal, sino en la sentencia, que es el escenario en el que el juez puede analizar todas las normas que regulan la materia y así examinar la legalidad de los actos administrativos demandados. En otras palabras, la competencia del Concejo Municipal de Nobsa para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público no es un asunto que deba estudiarse en el auto admisorio de la demanda, sino en la sentencia. En consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto apelado. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la

Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRÍGUEZ

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