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CE-15001-23-31-000-2010-00936-01(56694)-2020

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Título
CE-15001-23-31-000-2010-00936-01(56694)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer

oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp.

C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / PRESUPUESTOS DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la

atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández; de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…). La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA

GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / REPARACIÓN DEL DAÑO /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en

particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS

DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA

VÍCTIMA

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término

de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de

detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.

SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / BUENA FE PROCESAL / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En aras de resolver el problema jurídico, la Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL

ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO

DE CARGA DE LA PRUEBA

[S]e observa que del escaso material probatorio no existe alguna prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, constituido por la providencia a través de la cual se ordenó y bajo cuyo amparo se realizó la detención (…), ni tampoco hay manera para establecer las condiciones en que esta se presentó o que sustentaron la medida restrictiva, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad. En efecto, no obra copia de la medida de aseguramiento impuesta contra el aquí demandante, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención se presentó de forma ilegal por el desconocimiento sustancial o procesal de alguna norma jurídica

o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional o si se prolongó mas allá del tiempo debido. Es decir, por no haber sido soportada en el caudal probatorio mínimo exigido por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de este calibre o no hallar justificación en el ordenamiento dado el delito cometido, la pena que le correspondería y las condiciones y características del detenido. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…)de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma. (…) Al

tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba entonces la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las condiciones bajo las cuales ésta se presentó. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia (…) proferida por la Sala Diez de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL

ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00936-01(56694)

Actor: OMAR ALARCÓN ALARCÓN

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 del 2000. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

No se probó el daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala Diez de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de marzo de 2004, la Fiscalía 11 Seccional URI expidió orden de captura con fines de indagatoria en contra de Omar Alarcón Alarcón por la presunta comisión del delito de Rebelión. La Fiscalía 21 Delegada ante el Circuito el 7 de septiembre de 2004, profirió resolución de acusación en su contra. Finalmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dictó sentencia absolutoria el 19 de diciembre de 2007, en aplicación del principio in dubio pro reo. El demandante considera que la privación de la libertad que padeció fue injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 3 de mayo de 20101, Omar Alarcón Alarcón, en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios a él causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció.

Como pretensiones, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales “el máximo valor establecido en la ley y el precedente judicial” y $200.000.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que “[E]l 14 de marzo

de 2004, con ocasión de unas denuncias, se ordenó la captura del señor OMAR ALARCON ALARCON, la que se efectivizó casi de manera inmediata, y permaneció detenido hasta cuando se dictó en su favor sentencia absolutoria, el día 19 de diciembre de 2007.” Señaló el actor que con la privación injusta de la libertad que padeció, se le causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaba en la obligación de soportar.

2. Contestaciones El 20 de junio de 20122, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, manifestando que su actuación se ciñó a los mandatos previstos en el artículo 250 de la Constitución Política, aunado a que el actor no fue privado injustamente de su libertad.

En efecto, advirtió que la resolución que decretó la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en pruebas que hasta ese momento procesal daban satisfacción suficiente de los requisitos previstos en la ley para su procedencia, es 1 Fl. 1 a 5. C.1. 2 Fl. 135 a 136, C. 1. 3 Fl. 146 a 151, C.1. decir, se contaban con más de dos indicios en contra del investigado que permitían inferir su participación en el ilícito que se le atestaba. Como conclusión de lo anterior, señaló que la privación de la libertad sufrida por el aquí demandante no tuvo el carácter de antijurídica, toda vez que era una carga

que tenía que soportar. En ese orden propuso las excepciones de: (i) inexistencia responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por condición del daño y falta de imputación del mismo; (ii) ausencia de responsabilidad en la Fiscalía General de la Nación; (iii) improcedencia de indemnizar u daño que además de no ser cierto, comprende un monto que excede el tope máximo; y, (iv) excepción genérica.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de octubre de 20144 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación5 ratificó los argumentos de la contestación de la demanda y agregó, que la parte accionante no logró demostrar los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial en cabeza de esa entidad. 3.2. El Ministerio Público rindió concepto el 17 de febrero de 20156, en el que solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Omar Alarcón Alarcón, toda vez que éste último resultó absuelto porque no existían suficientes pruebas en su contra y en ese orden debía darse plena aplicación al régimen de responsabilidad objetiva del Estado.

4. Sentencia de primera instancia 4 Fl. 181, C. 1. 5 Fl.183 a 187, C.1. 6 Fl. 187 a 191, C.1.

Mediante sentencia del 26 de marzo de 20157, la Sala Diez de Descongestión del

Tribunal Administrativo Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad sufrida por Omar Alarcón Alarcón tuvo el carácter de injusta, pues del material probatorio se podía establecer que no existía prueba suficiente para atribuirle la autoría del delito de Rebelión.

Al efecto refirió: “[…] Tiene esta Sala de Decisión como inferencia racional que no existe elemento de juicio alguno en las diligencias recaudadas que acredite que la decisión de la Fiscalía, relacionada con la imposición de la medida de aseguramiento del señor ALARCON ALARCON, estuvo respaldada con prueba idónea y suficiente que hubiese podido dar certeza de la conducta imputada al hoy demandante y, que como consecuencia de ello, hubiera ameritado imponer tal medida, así fuera de manera preventiva, pues tal como lo advertiría la Sentencia de 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Socha (…) la decisión de privar de la libertad al indiciado debió de estar soportada con elementos suficientes que hubieran dado precisión al Ente investigador de la efectiva realización de la conducta punitiva que se le endilgaba. (…) Ahora bien, conviene precisar la Sala que pese a que se está aplicando al caso sub examine un régimen de responsabilidad objetivo, el cual analiza única y exclusivamente el resultado final de la investigación y juicio penal (…) lo cierto es que en el asunto de la contención vale la pena detenerse en el análisis de los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a desatar el injusto aquí

reprochado, como a todas claras se hizo en líneas anteriores, pues de este discurrir argumentativo se apuntala con mayor certeza la obligación de reparar que, siendo de este tipo de casos, le asiste de forma general al Estado (…). En este escenario, huelga concluir que la conducta desplegada por la Fiscalía refleja una mala prestación del servicio de administración de justicia, entidad que, entre otras, tenía la obligación constitucional de realizar una labor investigativa impecable y suficiente, garantizando el principio de inocencia del señor OMAR ALARCON ALARCON. Es por ello que demostrado procesalmente el injusto alegado es apenas evidente que el mismo conlleva un daño antijurídico, el cual, en reiteración de asuntos litigiosos como el aquí analizado por este Tribunal, debe de repararse.” Como consecuencia de la anterior declaración, reconoció por concepto de perjuicios morales la suma de $ 64.435.000; $19.427.156 por daño emergente y $25.111.876 por lucro cesante en favor de Omar Alarcón Alarcón.

5. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de 7 Fl. 193 a 227, C. Ppal. febrero de 20168 y admitido por esta Corporación el 5 de abril de 20169. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación10 solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que la actuación de la Fiscalía 21 Delegada se ajustó a los mandatos del artículo 250 de la Constitución Política y a los requisitos previstos en el Código de

Procedimiento Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos para imponer la medida de aseguramiento. Enfatizó que “en el fallo de primera instancia no se evidencia cual fue la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación, en el marco de su misiva y sus funciones, máxime cuando el demandante no prueba la ilegalidad de la decisión y el contexto de la limitación del derecho a la libertad, en el entendido que le corresponde a la parte actora en el proceso contencioso demostrar que precisamente la medida ordenada se hizo de manera arbitraria, o al margen del respeto al principio de legalidad, lo cual no se logra establecer en el caso en comento.” A su turno resaltó que el Tribunal Administrativo de Boyacá reconoció perjuicios morales sin tener certeza del tiempo efectivo que duró la privación de la libertad y las circunstancias en que aquella se presentó, pues la parte demandante únicamente aportó la sentencia absolutoria.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 17 de mayo de 201611 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación12 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 8 Fl. 286, C.Ppal. 9 Fl. 291, C. Ppal. 10 Fl. 335 a 344, C.Ppal.

11 Fl. 292, C. Ppal.

12 Fl. 293 a 299. C. Ppal.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala Diez de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general13, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia 13 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico

procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción14, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocim

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