🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-31-000-2010-00959-01(0595-11)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2010-00959-01(0595-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PERJUICIO MORAL - Definición. Criterios para su configuración / DAÑO MORAL - Aplicación del principio arbitrio juris / TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Facultad discrecional del juez para la indemnización acorde a las pruebas El perjuicio moral se configura cuando el daño material le genera al afectado algún tipo de padecimiento psíquico, emocional o espiritual en su entorno más íntimo, en este sentido conforme a lo expresado por el actor, dicha afección supuestamente se concreta en el hecho de encontrarse en una situación de desamparo económico al que se expone junto con su familia, pues el no disponer de recursos para garantizar su subsidencia le causa un agravio, razón por la cual solicita una compensación económica al respecto. Teniendo en cuenta lo anterior, estima el despacho que la identificación y determinación de la cuantía de estos perjuicios, dependerá de una diligente acción probatoria, ya sea por dictamen pericial o por otros medios de prueba tales como testimonios, documentos, inspección judicial entre otros, que se hayan aportado al proceso en su debía oportunidad, lo cual evaluará el juez al momento de dictar el fallo. En este mismo sentido, ha de tenerse en cuenta que la determinación de la cuantía de los perjuicios morales corresponde a una labor discrecional del juez, en virtud del principio del arbitrio juris. En efecto la tasación económica de los perjuicios materiales y morales que se hubiesen podido causar al demandante, corresponde a una etapa final del proceso, en el evento que se concluya por el juez, que efectivamente la desvinculación laboral del demandante con el ente universitario demandado operó

de forma ilegal e injustificada; en tal caso la estimación de los perjuicios materiales será una labor de apreciación que haga el juez teniendo en cuenta los hechos probados al interior del plenario, como por ejemplo lo devengado por concepto de salarios y prestaciones sociales desde el retiro de la institución hasta el reintegro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00959-01(0595-11)

Actor: JORGE ENRIQUE GUIO LOPEZ

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA

- U.P.T.C.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de noviembre de 2010 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del cual se negó la práctica de una prueba pericial. ANTECEDENTES Jorge Enrique Guio López, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, mediante apoderado, acudió al Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de demandar las siguientes declaraciones y condenas (fl 1-15): Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 18 de febrero de 2010, proferida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (U.P.T.C), mediante la cual se le indicó que sus

prestaciones sociales le serían canceladas dentro de los 45 días siguientes a la fecha de su desvinculación, sin que se resolviera de fondo la solicitud de pago de una indemnización por terminación unilateral de su relación laboral con el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, adscrito al ente Universitario demandado. De igual manera, requirió que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que debió proferir la Universidad para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización a que tiene derecho, como consecuencia de la terminación unilateral y sin justa causa de la relación legal y reglamentaria que mantenía con la institución, en su calidad de docente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a reconocer, liquidar y pagar a su favor la indemnización por terminación unilateral, y sin justa causa, de la relación laboral que lo vinculaba con el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, entre el 24 de abril de 1974 y el 11 de enero de 2010, de acuerdo a lo establecido en el la Ley 909 de 2004 y el Decreto 2277 de 1979. Así mismo, pidió que se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a su favor, los daños o perjuicios materiales y morales que se han ocasionado y se siguen ocasionando a futuro, como consecuencia de la terminación unilateral y sin justa causa de la relación laboral que lo vinculaba como docente del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, por las fechas antes descritas. Finalmente, requirió condenar a la demandada a cancelar la indexación sobre las

sumas adeudadas junto con los intereses moratorios causados mes a mes y hasta cuando se efectúe el pago, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL Por auto del 24 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, se abrió el proceso a pruebas, (fls 119 – 122). En dicha providencia se ordenó tener como pruebas, y con el valor que les corresponda legalmente, las documentales aportadas por la parte actora con el escrito de demanda y por el extremo pasivo en la contestación. En el mismo auto se negó la práctica de la prueba pericial por considerarla improcedente, por cuanto lo pretendido se satisface con las pruebas decretadas, teniendo en cuenta que el restablecimiento solicitado a través del daño emergente y el lucro cesante, debe ser justificado y probado dentro del plenario con las pruebas aportadas y decretadas; lo cual puede otorgarse con la apreciación que haga el juez de las mismas. Así mismo ocurre con la apreciación que se haga de los daños morales invocados. Por último, recalcó que la indemnización por daño moral, no es un valor que se pueda cuantificar por la pericia de un auxiliar de la justicia con conocimientos de contaduría. EL RECURSO La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 1 de diciembre de 2010, contra el auto que negó la referida prueba pericial, por las razones que a continuación se resumen (fls. 123-125): La recurrente manifestó que la prueba es necesaria para determinar el valor de los

perjuicios materiales correspondientes a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con su desvinculación, así como los perjuicios morales concretados en la afección emocional que se le causó al demandante y a su familia, con la terminación de su relación laboral, legal y reglamentaria con el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, adscrito a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; pues estos agravios únicamente pueden ser determinados a través de un dictamen pericial que rinda un profesional con conocimientos relacionados en el tema, habida cuenta que los testigos solicitados podrán dar fe en parte de la situación económica y real en que se encuentra el señor Guio López, no obstante existen aspectos en relación con los cuales no tengan conocimiento alguno. CONSIDERACIONES Competencia El artículo 61 de la Ley 1395 de 20101, que adiciona el artículo 146 A al Código Contencioso Administrativo, establece que las decisiones interlocutorias como la presente, serán adoptadas por el magistrado ponente. Resolución del recurso de apelación El asunto se contrae a establecer si estuvo bien denegada la prueba pericial solicitada por la parte demandante en su escrito de demanda. El artículo 175 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A, prevé: “Art. 175. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros 1 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. medios que sean útiles para la formación del convencimiento del

Juez...” (Resaltado fuera del texto). La prueba pericial fue consagrada en el artículo 233 del C.P.C., el cual en su tenor literal reza: “Art. 233. Procedencia de la peritación. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (…) “ La parte demandante dentro del capítulo denominado “PETICION DE PRUEBAS QUE SE PRETENDEN HACER VALER” del escrito de demanda solicitó, entre otras, el decreto de la prueba pericial en los siguientes términos, (fls 13-14): “De conformidad por lo previsto en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados se sirvan designar un perito de la lista de auxiliares de la justicia, con conocimientos de contaduría, con el fin de que se sirva determinar de la manera más precisa, los siguientes aspectos:

1. Liquidación de los perjuicios materiales causados con la desvinculación del señor JORGE ENRIQUE GUIO LÓPEZ, como docente del

INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL RAFAEL REYES adscrito a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, a título de daño emergente y lucro cesante, teniendo en cuenta la información de las partes y las pruebas aportadas al proceso, el valor del salario y prestaciones devengadas durante su relación laboral.

2. Así mismo determinará los daños morales causados al demandante con la referida determinación, el valor que deberá estimarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la afectación

que el hecho tuvo en el actor. El anterior dictamen pericial es sin perjuicio de los demás derechos que al actor le corresponda, por la desvinculación ilegal de que fue objeto.

3. El auxiliar de la justicia deberá verificar tanto dentro del proceso como en la realidad de lo ocurrido, indagando y constatando el entorno familiar y social, en donde vive el señor JORGE ENRIQUE GUIO LÓPEZ, y con base en los hechos de la demanda, hacer los cálculos que se le pide, tomando como base el valor correspondiente a los ingresos reales del demandante, que tenía dentro de su actividad laboral como docente. ”

(sic). De acuerdo con lo manifestado por el actor en el escrito de demanda, los perjuicios materiales por los cuales se ve afectado, constituyen un daño en su patrimonio causado como consecuencia de la terminación unilateral y sin justa causa de la relación laboral que lo vinculaba como docente del INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL RAFAEL REYES, pues este hecho en particular le generó aparentemente una merma en su situación económica, específicamente en aquellos salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde su retiro de la institución, para lo cual solicita el resarcimiento de tal perjuicio. Por otro lado, el perjuicio moral se configura cuando el daño material le genera al afectado algún tipo de padecimiento psíquico, emocional o espiritual en su entorno más íntimo, en este sentido conforme a lo expresado por el actor, dicha afección supuestamente se concreta en el hecho de encontrarse en una situación de desamparo económico al que se expone junto con su familia, pues el no disponer de recursos para garantizar su subsidencia le causa un agravio, razón por la cual

solicita una compensación económica al respecto. Teniendo en cuenta lo anterior, estima el despacho que la identificación y determinación de la cuantía de estos perjuicios, dependerá de una diligente acción probatoria, ya sea por dictamen pericial o por otros medios de prueba tales como testimonios, documentos, inspección judicial entre otros, que se hayan aportado al proceso en su debía oportunidad, lo cual evaluará el juez al momento de dictar el fallo. En este mismo sentido, ha de tenerse en cuenta que la determinación de la cuantía de los perjuicios morales corresponde a una labor discrecional del juez, en virtud del principio del arbitrio juris. Al respecto, la sección tercera del Consejo de Estado, ha manifestado lo siguiente: “Tiene establecido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala que la naturaleza de la indeminización del perjuicio moral no es reparadora ni restitutoria, sino compensatoria. En este sentido, asiste razón al apelante cuanto afirma que todo el oro del mundo es insuficiente para compensar la pérdida que causa la muerte de un inocente. Y es, precisamente, sobre la anterior premisa que la jurisprudencia ha construido su certero para la valoración e indemnización del perjuicio, en el que reconoce discrecionalmente al juzgado y apela a su buen juicio, pero que exige del mismo la observancia de principios tales como la equidad y la igualdad, en aras de los cuales, y sin que ello implique desconocer las circunstancias propias de cada caso, al entrar a fijar la indemnización debe concederla en un monto similar al reconocido frente a hechos similares”. 2 Así las cosas, el juez ejercicio de su autonomía funcional analiza los distintos

medios de prueba allegados al proceso y dispone de aquellos que considera relevantes, útiles y conducentes, de en aras de determinar la suma a cancelar por concepto de indemnización. Entre tanto, la tasación del perjuicio moral corresponde a una labor discrecional del juez para determinar la cuantía de la reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante y la magnitud del dolor, apreciada por las manifestaciones externas ocasionadas al mismo, pues resulta claro que el arbitrio judicial, se constituye como el mecanismo idóneo para realizar la tasación de los perjuicios morales y es este el método utilizado para definir las cuantías indemnizatorias que han de ser reconocidas En efecto la tasación económica de los perjuicios materiales y morales que se hubiesen podido causar al demandante, corresponde a una etapa final del proceso, en el evento que se concluya por el juez, que efectivamente la desvinculación laboral del demandante con el ente universitario demandado operó de forma ilegal e injustificada; en tal caso la estimación de los perjuicios materiales será una labor de apreciación que haga el juez teniendo en cuenta los hechos probados al interior del plenario, como por ejemplo lo devengado por concepto de salarios y prestaciones sociales desde el retiro de la institución hasta el reintegro. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de marzo de 2002, Rad. 25000-23-26-0002001-0612-01, C.P. Jesús Maria Carrillo Ballesteros. Por lo anterior, y dado a que el asunto controvertido puede ser resuelto con los documentos allegados al expediente, con los solicitados por el Tribunal en el auto

cuestionado y con el estudio de las normas aplicables al caso sub judice, la prueba pericial resulta impertinente. Las razones precedentes conducen al despacho a confirmar el proveído impugnado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE: CONFÍRMASE el auto del 24 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal de Boyacá Sala de Decisión No. 2, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. Se reconoce personería al abogado Roberto Sandoval Ballesteros para actuar en representación de la parte demandada en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 133 del expediente. Devuélvase el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Consultar sobre este documento ...