CE-15001-23-31-000-2010-00985-01(HC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2010-00985-01(HC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
HABEAS CORPUS - Cosa juzgada Efectivamente, como igual ocurre con la institución de la cosa juzgada en el plano ordinario, que se rige por la triple identidad entre objeto, causa y partes, en cuanto al tema constitucional del Hábeas Corpus la cosa juzgada bien puede regirse bajo similares parámetros, ya que en opinión de este Despacho ese hecho impeditivo terminaría configurándose en caso que se logre demostrar que el accionante ha interpuesto en más de una ocasión la misma acción constitucional, que ella ha tenido por fin cesar la privación de la libertad y que son idénticas las razones esgrimidas en uno y otro caso; en cuanto a la identidad de partes, específicamente de la autoridad señalada como violadora del derecho fundamental de la libertad, ha de conferirse cierto margen de apreciación al operador jurídico, en virtud a que las personas que purgan una condena, bien puede afectárseles su derecho a la libertad tanto por el juez penal de la causa, como por el juez de la ejecución de la sentencia y por qué no, por las autoridades de los centros penitenciarios en que se hallen recluidos. Con todo, deben cuidarse los operadores jurídicos de no cerrar la posibilidad al Hábeas Corpus por supuesta reiteración de la misma solicitud, ya que ante la presencia de un hecho sobreviniente el dispositivo constitucional queda de nuevo habilitado para que el interesado lo invoque y así obtener de los Jueces de la República la práctica de un control que determine si la privación de la libertad se produjo con desmedro de las garantías constitucionales o legales o si la prolongación de esa restricción de la libertad es igualmente injusta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE
2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00985-01(HC)
Actor: RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ
Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA Se decide el Recurso de Apelación formulado por el accionante contra el auto proferido el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), por el H. Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Dr. FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus.
I.- LA ACCION Luego de calificar de ilícita y arbitraria su captura desde el 29 de octubre de 2009 por cuenta del proceso No. 2004-0259, informa el actor que desde el 18 de septiembre de 2003 fue privado de la libertad en la ciudad de Medellín, pero que estando en la etapa de juzgamiento y por haber cubierto la indemnización prevista en providencia del 22 de diciembre de 2004, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín le concedió la libertad provisional, de la cual goza hasta ahora porque no ha sido capturado de nuevo, proceso que se mantuvo sin
ninguna actuación por espacio de 4 años. Que el 22 de diciembre de 2004 fue internado en el Centro de Reclusión de Bellavista, por cuenta del proceso No. 736.68, pero que el mes de mayo de 2005, a raíz del pago de los perjuicios causados, la Fiscalía 4ª Delegada Especializada de Medellín le concedió la libertad provisional. Sin embargo, esta autoridad le revocó el beneficio el 26 de diciembre de 2006, motivo por el cual fue recapturado el 29 de marzo de 2007, siendo condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín a 78 meses de prisión dentro del proceso 2007-0112, concediéndosele el 29 de octubre de 2009 el beneficio de la libertad condicional. Que el 6 de octubre de 2008, después de 4 años de concedida la libertad provisional en el proceso 2004-0259, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Armenia - Quindío, lo condenó a 10 años de prisión y ordenó su captura una vez en firme la decisión, lo cual no ha ocurrido hasta ahora. El fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 5 de diciembre de 2008. Recalca que en ninguna de esas providencias fue dejado a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Agrega que si bien el 29 de octubre de 2009, en el proceso No. 2007-0112 NI 11.265, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le
concedió la libertad condicional por haber cumplido las 3/5 partes de la condena, fue capturado e internado en el Centro de Reclusión de Alta Seguridad de Cómbita por cuenta del proceso 2004-0259, en cumplimiento de la orden así impartida por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la cual califica de ilegal por falta de competencia de dicha autoridad y porque, “…el requerimiento o la orden captura que existe en mi contra por el proceso Nro. 2004-0259, es por mandato del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Armenia Quindío, y hasta la fecha no e (sic) sido capturado y al no estar capturado por este proceso, no estoy a disposición del Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad.” (Del original las subrayas) Señala que las peticiones de libertad y los hábeas corpus que ha presentado por esta situación, le han sido denegadas con argumentos equivocados, como que en la sentencia condenatoria fue dejado a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo cual es falso porque en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Armenia se ordenó su captura una vez ejecutoriada la misma. Luego de precisar los requisitos para que proceda la privación de la libertad según el artículo 28 Constitucional, hizo saber que el proceso No. 2004-0259 está en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, bajo el
número interno 11.687, ante quien ha presentado distintas peticiones de libertad “…pero a ninguna le a (sic) dado resolución.”. Finalmente solicita se ordene su libertad inmediata “…para que pueda ser capturado por este proceso y/o condena con las formalidades legales…” y precisa que le restan 21 meses para cumplir las 3/5 partes de la pena para beneficiarse de la libertad condicional. II.- EL AUTO IMPUGNADO Se trata del proferido el 17 de junio de 2010 por el H. Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, Dr. FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI, mediante el cual resolvió: “PRIMERO: Rechazase por improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el ciudadano RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, quien se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).
SEGUNDO: Notifíquese personalmente de la presente providencia al accionante. Comisionase para tal efecto al Director de la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá). Líbrese despacho comisorio con los insertos del caso.” Argumentó, luego de relacionar las diferentes pruebas recaudadas, que “…el accionante ha presentado diversas solicitudes de hábeas corpus con base en los mismos hechos y motivos de inconformidad que en esta oportunidad se analizan…”, decisiones en las que se ha examinado a profundidad la legalidad de su privación de la libertad. Encontró que también los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que han estado a cargo del cumplimiento de las condenas que ha recibido el accionante, han decidido diferentes peticiones de
libertad formuladas con base en los mismos hechos. Recalcó que este dispositivo constitucional no se implementó con el fin de suplir en sus funciones a los jueces penales y que si bien puede realizarse un control legal a la detención recaída sobre una persona, ello debe limitarse a la revisión de aspectos formales. Por último adujo: “…, si el actor disiente del interlocutorio que negó el beneficio de la libertad condicional, debió plantearlo o debatirlo a través del ejercicio del recurso que la ley prevé ante el mismo funcionario que expidió la providencia. De ahí que resulte jurídicamente inviable acudir al mecanismo del habeas corpus en aras de su revisión, conforme lo ha señalado el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en reciente pronunciamiento sobre la materia.” III.- RAZONES DE LA IMPUGNACION El señor RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ apeló la anterior providencia y para ello reiteró sus planteamientos iniciales, según los cuales su detención es, según su parecer, ilegal porque: “No se a (sic) tenido en cuenta, que por el proceso Nro. 2004-0259, me encuentro en libertad provisional desde mucho tiempo antes de que se profiriera sentencia condenatoria (Diciembre 22 de 2.004) y hasta la fecha no e (sic) sido capturado nuevamente por este proceso.” Aduce que en la sentencia condenatoria proferida en el proceso 2004-0259 no fue dejado a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que no había sido capturado por cuenta de ese proceso y que estos juzgados carecen de competencia para ordenar la aprehensión de un procesado que goza
de libertad provisional. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Este Despacho tiene competencia para decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado contra el Auto del 17 de junio de 2010, dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, por así disponerlo los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. 2.- Problema Jurídico Aunque en principio correspondería examinar de fondo la legalidad de la detención que actualmente experimenta el accionante, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita - Boyacá, por las razones aducidas por el mismo, por los argumentos esgrimidos por la defensa y por lo admitido por el solicitante, estudia en primer término el Despacho si en efecto el mecanismo de Hábeas Corpus ya ha sido utilizado previamente por el señor RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, con el mismo propósito. 3.- Del Hábeas Corpus y la Cosa Juzgada en el caso concreto El constituyente retomó del derecho internacional la figura del Hábeas Corpus, estipulada en los siguientes términos en el artículo 30 de la Constitución: “Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas” Este dispositivo constitucional, que procura resguardar el derecho fundamental a
la libertad de toda medida que injusta e ilegalmente lo pueda afectar, no es ajeno al principio constitucional de la cosa juzgada, que si bien tiene como única referencia en el ordenamiento Superior lo dicho en el artículo 243 para los providencias expedidas por la H. Corte Constitucional, opera , por regla general, igualmente frente a todos los ámbitos de actuación de la Rama Jurisdiccional, incluido por su puesto el instrumento del Hábeas Corpus, en cuya normatividad se dejó en claro que a los interesados no les está permitido interponerlo en más de una ocasión. Ciertamente, en la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se dispuso sobre el particular: “Artículo 1º.- Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”1 “Artículo 4º.- Contenido de la petición. La petición de Hábeas Corpus deberá contener: ………
6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma.” (Negrillas del Despacho)
En tales disposiciones se advierte claramente la presencia del postulado de aceptación universal de la cosa juzgada, pues sin desconocer la enorme importancia que para cualquier Estado de Derecho representa la existencia de un dispositivo de rango constitucional para remediar toda privación ilegal de la libertad, se ha precisado por el legislador que, en todo caso, a los interesados no les está permitido presentar más de una acción de Hábeas Corpus, sujeta esa restricción, por supuesto, a ciertas precisiones para evitar que resulte siendo nugatorio el dispositivo. Efectivamente, como igual ocurre con la institución de la cosa juzgada en el plano ordinario, que se rige por la triple identidad entre objeto, causa y partes2, en cuanto al tema constitucional del Hábeas Corpus la cosa juzgada bien puede regirse bajo similares parámetros, ya que en opinión de este Despacho ese hecho impeditivo terminaría configurándose en caso que se logre demostrar que el 1 Este artículo fue declarado exequible en forma condicionada por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, en la que se dispuso sobre el particular: “Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 1º. del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos
protegidos mediante el artículo 30 superior.” 2 Así lo desarrolla precisamente el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que sobre el punto consagra: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes…”. accionante ha interpuesto en más de una ocasión la misma acción constitucional, que ella ha tenido por fin cesar la privación de la libertad y que son idénticas las razones esgrimidas en uno y otro caso; en cuanto a la identidad de partes, específicamente de la autoridad señalada como violadora del derecho fundamental de la libertad, ha de conferirse cierto margen de apreciación al operador jurídico, en virtud a que las personas que purgan una condena, bien puede afectárseles su derecho a la libertad tanto por el juez penal de la causa, como por el juez de la ejecución de la sentencia y por qué no, por las autoridades de los centros penitenciarios en que se hallen recluidos. Con todo, deben cuidarse los operadores jurídicos de no cerrar la posibilidad al Hábeas Corpus por supuesta reiteración de la misma solicitud, ya que ante la presencia de un hecho sobreviniente el dispositivo constitucional queda de nuevo habilitado para que el interesado lo invoque y así obtener de los Jueces de la República la práctica de un control que determine si la privación de la libertad se produjo con desmedro de las garantías constitucionales o legales o si la prolongación de esa restricción de la libertad es igualmente injusta. Sobre el particular la Corte Constitucional, al surtir el control de constitucionalidad al
Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, que luego se convirtió en la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, adujo: “8.1.5. Constitucionalidad de la expresión “por una sola vez” Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. El proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.
En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará transito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad. Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales.” Ahora, de encontrarse acreditado en el plenario que el accionante ha interpuesto más de una acción de Hábeas Corpus por las mismas causas, sin que existan hechos nuevos o sobrevinientes, lo propio es rechazar la solicitud por ser evidente que la cosa juzgada impide a los operadores jurídicos reexaminar el mismo caso si ya otro Juez de la República lo hizo. El plenario da cuenta de las siguientes pruebas relevantes: 1.- Copia del auto proferido el 4 de noviembre de 2009 por el H. Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral, Dr. RAFAEL HUMBERTO MARTINEZ OJEDA, dentro de la Acción de Hábeas Corpus 2009045, promovida por el señor RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, por la privación injusta de la libertad de que viene siendo objeto por cuenta del proceso No. 20040259 y por parte del Director de la Cárcel de Cómbita. Allí se denegó lo pedido tras considerar: “De la documentación aportada como prueba dentro de esta acción, se extracta que el señor RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, fue condenado como autor del concurso de conductas punibles de extorsión agravada en el grado de tentativa; falsedad material en documento público y falsedad material, a la pena principal de prisión de diez (10) años, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, dentro del proceso radicado bajo el No. 2004-259; y se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Cómbita en cumplimiento a la orden de encarcelamiento del 29 de octubre de 2009, oficio No. 1871, expedida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín encargado de vigilar el cumplimiento de la condena de prisión impuesta. (folio 18) ……… En estos términos, de la información recopilada dentro de la presente acción se precisa que el señor RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita, a ordenes (sic) del Juzgado Cuarto de ejecución (sic) de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que le concedió el beneficio de la libertad condicional el pasado 23 de octubre decisión comunicada mediante oficio 6297, e in formó (sic) que el interno era
requerido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El mentado Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad libró orden de encarcelamiento No. 1871, el 29 de octubre pasado, dirigida al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Cómbita, para que se mantuviera privado de la libertad en esa institución al señor VILLA RAMIREZ, requerido por ese Juzgado, por el delito de extorsión agravada, falsedad material en documento público, falsedad personal, en grado de tentativa, según sentencia proferida el 6 de octubre del 2008, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, radicado 2004-259. (folio 18) De esta forma, resulta claro que el señor RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, actualmente se encuentra legalmente privado de la libertad, en la Cárcel de Máxima de Seguridad de Cómbita, a órdenes de autoridad judicial que emitió sentencia en su contra en la que le impuso la pena de prisión de diez años.” (fls. 62 a 66) 2.- Copia del auto proferido el 26 de noviembre de 2009 por la H. Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral, Dra. MARLENY RUEDA OLARTE, dentro de la Acción de Hábeas Corpus 2009-058, promovida por la señora MARIA OLGA NARVAEZ OSORIO en representación del señor RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, por la privación injusta de la libertad de que viene siendo objeto por cuenta del proceso No. 2004-0259. Allí se rechazó de
plano la acción porque se constató que en más de una ocasión se ha interpuesto la misma acción: “4.- El magistrado (sic) Luis Enrique Restrepo Méndez, del Tribunal Superior de Medellín remite la acción, a la ciudad de Tunja, teniendo en cuenta el factor territorial, toda vez que el detenido descuenta pena el (sic) centro penitenciario, ubicado en Cómbita Boyacá; advirtiendo que por los mismos supuestos fácticos y actor ya sean (sic) tramitado otras tres acciones similares, conociendo de ellas, el Juzgado Primero de Menores y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, así mismo el Juzgado 5 administrativo (sic) de Medellín, y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, todas ellas negativas de la pretensión. (He resaltado).” (fls. 67 a 70) 3.- Copia del auto proferido el 15 de diciembre de 2009 por la H. Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral, Dra. MARLENY RUEDA OLARTE, dentro de la Acción de Hábeas Corpus 2009-066, promovida por el señor RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, por la privación injusta de la libertad de que viene siendo objeto por cuenta del proceso No. 2004-0259. Allí se esgrimieron los mismos hechos y se rechazó de plano la acción porque se verificó que se había presentado más de una vez, lo que incluso fue expresamente admitido por el solicitante. (fls. 71 a 74). 4.- Oficio del 16 de junio de 2010 suscrito por el Asistente Jurídico del Juzgado 1º
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dando cuenta de las diferentes acciones de Hábeas Corpus impetradas por aquél con el mismo objeto y basado en los mismos hechos. (fls. 39 a 41). 5.- Y por último, en el escrito de Hábeas Corpus el señor RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, además de esgrimir las circunstancias de hecho y de derecho que en su opinión lo mantienen injustamente privado de la libertad, admitió haber promovido la misma acción en más de una vez: “Primero que todo quiero informar, que por estos mismos hechos en varias oportunidades y ante distintas autoridades judiciales, e (sic) invocado el hábeas corpus, pero este me a (sic) sido negado de manera injusta y arbitraria y con argumentos jurídicos equivocados y no validos (sic), y como la ilegalidad de mi captura en este momento persiste y continua, es decir se mantiene, me veo en la obligación de invocarlo nuevamente…” (fl. 3A) Ahora bien, junto a la irrefutable circunstancia de que el señor RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ ha intentado en varias oportunidades la misma acción de Hábeas Corpus, una de las cuales fue resuelta sustancialmente, y al no haberse demostrado la existencia de un hecho nuevo o sobreviniente que justifique examinar la legalidad de su detención en centro carcelario, este Despacho encuentra ajustada a Derecho la decisión del a-quo, que rechazó la petición de Hábeas Corpus, motivo por el cual la confirmará. En mérito de lo expuesto, la suscrita Consejera de la Sección Quinta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1.- ) Confirmar el Auto del diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), proferido por el H. Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Dr. FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI, por medio del cual se rechazó la petición de Hábeas Corpus. 2.-) Comuníquese por la Secretaría General lo aquí decidido a los interesados y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Consejera de Estado