CE-15001-23-31-000-2010-00992-02(62802)S-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2010-00992-02(62802)S-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que negó la apelación adhesiva / RECURSO DE SÚPLICAConfirma y niega PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala establecer si al ser declarado desierto el recurso de apelación, como consecuencia de la inasistencia sin justa causa del recurrente a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, debe entenderse por no presentado y, en consecuencia, es posible adherir el recurso de apelación interpuesto por la otra parte. PRESUPUESTO PROCESAL / RECURSO DE SÚPLICA – Normatividad aplicable / COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA – Competencia para la resolución del recurso de súplica Como la demanda fue promovida el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Contencioso Administrativo (CCA) y las del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión e integración normativa dispuesta por el artículo 306 del Código Contencioso Administrativo (CCA). La Sala es competente para resolver sobre el recurso de súplica presentado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo (CCA), según el cual, el magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia objeto de inconformidad deberá presentar la ponencia, para que sea decidida por la respectiva subsección.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
306 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA – Competencia del magistrado ponente / APELACIÓN ADHESIVA – Presupuestos / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN ADHESIVA El recurso de súplica resulta procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del CCA, toda vez que se trata de un auto interlocutorio proferido en segunda instancia por el magistrado ponente, mediante el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de la apelación adhesiva prevista en el artículo 322 del CGP. En este sentido, la providencia suplicada no contiene simples órdenes de trámite, pues en ella se negó la apelación adhesiva presentada por la sociedad demandante, decisión que resuelve un aspecto sustancial del proceso, toda vez que afecta la situación particular de la parte actora e incide directamente en la sentencia que resolverá de fondo la segunda instancia. Por otra parte y con relación a la oportunidad en la interposición del recurso, se evidencia que la providencia cuya súplica se reclama se notificó por estado el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días trece (13) y quince (15) del mismo mes y año, y habiéndose presentado y sustentado el recurso mediante escrito del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), debe concluirse que el mismo fue oportuno. En las condiciones analizadas, la Sala colige que se cumplen los presupuestos requeridos para
pronunciarse de fondo, por lo que procederá en tal sentido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322
APELACIÓN ADHESIVA – Mecanismo excepcional para que la parte que no apeló oportunamente el fallo se sume al recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable / APELACIÓN ADHESIVA – Regulación normativa La apelación adhesiva constituye un mecanismo excepcional para que la parte que no apeló oportunamente el fallo se sume al recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable. Dicha figura procesal se encuentra regulada en el artículo 322 del CGP, disposición normativa que condiciona la procedencia de esta clase de apelación a los siguientes presupuestos: i) que la providencia en contra de la cual se propone el recurso, sea susceptible de apelación; ii) que la providencia haya sido apelada por alguna de las partes; iii) que la parte que solicita la adhesión no haya apelado; iv) que el apelante principal no desista del recurso; v) que el escrito de adhesión se presente ante el juez que profirió la sentencia de primera instancia, mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación y, vi) que el escrito de adhesión se sujete a las reglas de sustentación previstas en el numeral 3o del artículo 322, de ahí que, a la parte que recurre de manera adhesiva se le impone la carga de
explicar las razones por las cuales considera que la providencia se debe modificar o revocar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322
DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Presupuestos / DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Efectos sobre la apelación adhesiva Para resolver el presente asunto es necesario tener en cuenta que la declaratoria de desierto de un recurso de apelación está prevista como una sanción a la parte que, habiendo manifestado su voluntad de apelar una sentencia de primera instancia, incumple con una carga procesal que la ley le impone. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha sido consistente en negar la admisión de la apelación adhesiva, porque previamente el recurrente interpuso un recurso de apelación que posteriormente es declarado desierto por el a quo, bajo el entendido que el recurso de apelación si fue presentado, a pesar de que posteriormente se haya configurado alguno de los supuestos contemplados en el ordenamiento jurídico para derivar como consecuencia la declaratoria de desierto del mismo. En el asunto objeto de estudio, el recurso de apelación si fue interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante contra la sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, empero la parte actora incumplió con su carga procesal, sin que haya mediado justificación válida alguna de asistir a la audiencia de conciliación judicial, lo que derivó en una consecuencia desfavorable, esta es, que el recurso
impetrado fuera declarado desierto. Así las cosas, fuerza concluir que no concurren todos los requisitos establecidos en el estatuto procesal civil para la procedencia de la apelación adhesiva, pues uno de ellos es que la parte que solicita la adhesión no haya apelado y en el presente caso la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A ejerció su derecho y agotó la posibilidad de presentar y sustentar el recurso de apelación. Adicionalmente, aceptar la tesis de la parte demandante según la cual la declaratoria de desierto del recurso de apelación es equivalente a no haber presentado el recurso, aun habiéndose presentado y sustentado éste, sería desconocer la sanción que establece el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, norma que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, pero también equivaldría a permitir que la parte actora reclame la protección de sus derechos e intereses a partir de su negligencia o descuido, situación que se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico bajo el bocardo Nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Por otra parte, se tiene que como fundamento de su planteamiento la sociedad demandante sostuvo que esta Corporación estableció en sede de tutela que cuando el recurso de apelación es declarado desierto se entiende como no presentado, y citó las sentencias proferidas en primera instancia por la Sección Cuarta y en alzada por la Sección Quinta, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2017-02865-01(AC). Para la Sala es importante aclarar que en dicha acción constitucional, la parte tutelante
planteó como sustento fáctico la vulneración al debido proceso, por haberse concedido el grado jurisdiccional de consulta, pese a que se interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto, porque el representante legal de la entidad accionada no llegó a la audiencia de conciliación que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. De ahí que, en primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado haya negado las pretensiones de la solicitud de amparo, afirmando que “la declaratoria de desierto de un recurso se entiende como no presentado” y que tanto el Tribunal Administrativo de Bolívar como el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” , se basaron en normas procesales aplicables (artículo 386 del CPC y el 184 del CCA), que establecen la procedencia del grado jurisdiccional de consulta cuando la sentencia de primera instancia a cargo de cualquier entidad pública le sea adversa y no haya sido apelada por sus representantes o apoderados, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta de esta Corporación. Frente a lo expuesto, la Sala considera fundamental recalcar que si bien en las mencionadas decisiones se estableció que el recurso de apelación, cuando es declarado desierto, se entiende por no presentado, esta consecuencia se impone a una situación fáctica y jurídica específica que dista de la planteada por la sociedad actora en su recurso. En efecto, el grado jurisdiccional de consulta tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de la ley y la protección del patrimonio público, “[r]azón por la cual, el artículo 184 del código contencioso administrativo establece un supuesto de hecho restrictivo, al
disponer que la consulta sólo procede cuando una sentencia impone una condena a cargo de una entidad pública que no ha ejercido defensa de sus intereses”. De ahí que, el objetivo de la consulta se concreta en suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, lo cual se explica por encontrarse involucrado de manera directa o indirecta el interés general de la sociedad, circunstancia que impone al juez de lo contencioso administrativo, cuando así resulte procedente, el deber de revisar las condenas que se hayan proferido en contra de las entidades estatales, para establecer su legalidad y que no resulten lesivas del debido proceso ni del interés general. Es por ello que el grado jurisdiccional de consulta se surte, aunque se interponga el recurso de apelación y este se declare desierto, pues en estos casos el superior jerárquico por mandato legal, a través de la revisión de la condena, debe garantizar la defensa del patrimonio público, lo cual trasciende el interés subjetivo de los contendientes. Ciertamente, los efectos inter partes de la acción de tutela, en virtud de los cuales, la decisión solo afecta la situación de aquellos que se han constituido como parte en el proceso, sumado al hecho que los supuestos fácticos planteados en sede de tutela respecto de la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, como se explicó precedentemente, son diversos a los que esboza el actor en su recurso respecto de la procedencia de la apelación adhesiva, le impiden a la Sala aplicar la jurisprudencia invocada por la sociedad suplicante, para, en su lugar, acoger aquella a partir de la cual no procede la
apelación adhesiva, cuando previamente la parte ha presentado un recurso de apelación, pero este es declarado desierto, como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal que la ley le impone a la parte recurrente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 386 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00992-02(62802)S
Actor: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS
Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Asunto: AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante1 en contra del auto proferido el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019)2, por medio del cual se negó la apelación adhesiva presentada por la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. contra la sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)3, proferida por el Tribunal Administrativo de
Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1. El dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010)4, Seguros Generales Suramericana S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de
controversias contractuales, formuló demanda en contra del Instituto Nacional de Vías –INVÍAS–, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 01935 de 28 de abril de 2008, por medio de la cual el INVÍAS declaró la caducidad del Contrato de Obra No. 1871 de 2005; (ii) Resolución No. 006101 del 31 de octubre de 2008, que confirmó la primera decisión y; (iii) Resolución No. 04269 del 17 de julio de 2009, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato en mención. En consecuencia, solicitó que se declare que la demandante no está obligada a efectuar pago alguno en virtud de las mencionadas resoluciones y que se le ordene restituir actualizados los dineros que haya pagado o llegare a pagar, en virtud de lo resuelto en dichos actos administrativos5. 1 En memorial radicado el quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) obrante a folios 623 al 626 del cuaderno principal. 2 Folio 623 ibídem. 3 Folios 486 a 512 ibídem. 4 Folio 86 ibídem. 5 Folios 1 a 89 del cuaderno No. 1.
2. Mediante sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)6, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de la Resolución No. 01935 del 28 de abril de 2008, por medio de la cual el INVÍAS declaró la caducidad del Contrato de Obra No. 1871 de 2005 y de la Resolución No. 006101
del 31 de octubre de 2008 que confirmó la primera, así como negó las demás pretensiones de la demanda.
3. Inconformes con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, los días quince (15) y dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), respectivamente, el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS–7y la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A.8 presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
4. Mediante auto del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), el a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 20109. Dicha diligencia se surtió el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)10 y se declaró fallida por la falta de ánimo conciliatorio. De otra parte, ante la inasistencia del apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A., el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró desierto el recurso de apelación radicado por dicho extremo procesal y concedió el que presentó el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– en el efecto suspensivo.
5. El día trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A., presentó excusa por inasistencia a la audiencia de conciliación11, y señaló como justificación (i) el incumplimiento contractual de la abogada encargada de la vigilancia del proceso judicial en la ciudad de Tunja; y que, (ii) el día de la diligencia debió desplazarse a la ciudad de
Valledupar para atender otro proceso judicial. En consecuencia, solicitó que se fijara nueva fecha para la realización de la audiencia o en su defecto se concediera directamente el recurso de apelación.
6. Por auto del diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Administrativo de Boyacá no aceptó la excusa ni accedió a la petición de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia, porque: “el auto mediante el cual fue programada la audiencia se conciliación (sic), fue notificado en debida forma a todas las partes, y que además le (sic) asistencia a esta audiencia es de carácter 6 Folios 486-512 del cuaderno principal. 7 Folios 515-522 ibídem. 8 Folios 523-537 ibídem. 9 Notificado por estado el día 31 del mismo mes y año, visible a folio 539 ibídem. 10 Folios 546-548 ibídem. 11 Folios 549-566 ibídem. obligatorio para la parte recurrente, so pena de ser declarado desierto su recurso de apelación (…)”12.
7. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de reposición el veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)13. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia del dieciocho (18) de septiembre del mismo año decidió no reponer su providencia y reiteró que “a pesar de haber sido notificada en debida forma la providencia mediante la cual se programó la audiencia de conciliación dentro del proceso de la referencia, el apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., no hizo (sic) solicitó de aplazamiento dentro de la
oportunidad correspondiente” 14.
8. El trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)15.
9. El treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A.16 y el del litisconsorte necesario Consorcio Gomgon 2417 presentaron apelación adhesiva contra la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
10. Mediante providencia del veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Magistrado Sustanciador admitió la apelación adhesiva interpuesta por el litisconsorte necesario18 y negó la que fue presentada por Seguros Generales Suramericana S.A.19, pues consideró que no se cumplió uno de los requisitos que establece el artículo 322 del CGP para poderse adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, dado que la parte recurrente ya había ejercido con anterioridad el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el a quo, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
11. Contra dicha decisión, el día quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica 12 Folios 568-569 del cuaderno principal.
13 Folios 570-574 ibídem. 14 Folios 578-580 ibídem. 15 Folio 583 ibídem. 16 Folios 584-603 ibídem. 17 Folios 604-620 ibídem. 18 Folio 622 ibídem. 19 Folio 623 ibídem. argumentando que la declaratoria de desierto equivale a que el recurso de apelación no fue presentado y, en consecuencia, la Compañía de Seguros tiene derecho a adherir el recurso de apelación interpuesto por el INVÍAS20. Como fundamento de este planteamiento recalcó que las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación establecieron en sede de tutela que cuando el recurso de apelación es declarado desierto se entiende como no presentado21.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Como la demanda fue promovida el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Contencioso Administrativo (CCA)22 y las del Código General del Proceso
(CGP)23, en virtud de la remisión e integración normativa dispuesta por el artículo 306 del Código Contencioso Administrativo (CCA)24. La Sala es competente para resolver sobre el recurso de súplica presentado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo (CCA), según el cual, el magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia objeto de inconformidad deberá presentar la ponencia, para que sea decidida por la respectiva subsección25.
2. Problema jurídico 20 Folios 623-626 del cuaderno principal. 21 Radicado No. 11001-03-15-000-2017-02865-01(AC).
22 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 23 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 24 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 25 “Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra
los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. Le corresponde a la Sala establecer si al ser declarado desierto el recurso de apelación, como consecuencia de la inasistencia sin justa causa del recurrente a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, debe entenderse por no presentado y, en consecuencia, es posible adherir el recurso de apelación interpuesto por la otra parte.
3. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica El recurso de súplica resulta procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del CCA, toda vez que se trata de un auto interlocutorio proferido en segunda instancia por el magistrado ponente, mediante el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de la apelación adhesiva prevista en el artículo 322 del CGP. En este sentido, la providencia suplicada no contiene simples órdenes de trámite, pues en ella se negó la apelación adhesiva presentada por la sociedad demandante, decisión que resuelve un aspecto sustancial del proceso, toda vez que afecta la situación particular de la parte actora e incide directamente en la
sentencia que resolverá de fondo la segunda instancia. Por otra parte y con relación a la oportunidad en la interposición del recurso, se evidencia que la providencia cuya súplica se reclama se notificó por estado el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)26, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días trece (13) y quince (15) del mismo mes y año, y habiéndose presentado y sustentado el recurso mediante escrito del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)27, debe concluirse que el mismo fue oportuno. En las condiciones analizadas, la Sala colige que se cumplen los presupuestos requeridos para pronunciarse de fondo, por lo que procederá en tal sentido.
4. De la apelación adhesiva La apelación adhesiva constituye un mecanismo excepcional para que la parte que no apeló oportunamente el fallo se sume al recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable28.
Dicha figura procesal se encuentra regulada en el artículo 322 del CGP29, 26 Folio 622 anverso del cuaderno principal. 27 Folio 623 del cuaderno principal. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 7 de mayo de 2015. Rad. 2014-00216-01(AC). 29 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) disposición normativa que condiciona la procedencia de esta clase de apelación a los siguientes presupuestos: i) que la providencia en contra de la cual se propone
el recurso, sea susceptible de apelación; ii) que la providencia haya sido apelada por alguna de las partes; iii) que la parte que solicita la adhesión no haya apelado; iv) que el apelante principal no desista del recurso; v) que el escrito de adhesión se presente ante el juez que profirió la sentencia de primera instancia, mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación y, vi) que el escrito de adhesión se sujete a las reglas de sustentación previstas en el numeral 3o del artículo 322, de ahí que, a la parte que recurre de manera adhesiva se le impone la carga de explicar las razones por las cuales considera que la providencia se debe modificar o revocar.
5. Caso concreto En el sub examine, Seguros Generales Suramericana S.A. considera que en el presente caso la apelación adhesiva resulta procedente porque la interposición del recurso observó cada uno de los requisitos definidos en el estatuto procesal civil.
Afirma que la declaratoria de desierto del recurso de apelación que hizo el Tribunal Administrativo de Boyacá, equivale a que este no fue presentado, por lo que, a su juicio, tiene derecho a adherir el recurso de apelación interpuesto por el INVÍAS. Para resolver el presente asunto es necesario tener en cuenta que la declaratoria de desierto de un recurso de apelación está prevista como una sanción a la parte que, habiendo manifestado su voluntad de apelar una sentencia de primera instancia, incumple con una carga procesal que la ley le impone30. En efecto, la
jurisprudencia de la Corporación ha sido consistente en negar la admisión de la apelación adhesiva, porque previamente el recurrente interpuso un recurso de apelación que posteriormente es declarado desierto por el a quo, bajo el entendido que el recurso de apelación si fue presentado, a pesar de que posteriormente se haya configurado alguno de los supuestos contemplados en el ordenamiento jurídico para derivar como consecuencia la declaratoria de desierto del mismo31. Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. 30 “En la carga, el sujeto se encuentra en absoluta libertad para escoger su conducta y ejecutar o no el acto que la norma contempla, no obstante que su inobservancia le puede acarrear consecuencias desfavorables, de manera que puede decidirse por soportar estas (sic), sin que ninguna persona (ni el juez en las cargas procesales) pueda exigirle su cumplimiento y mucho menos obligarlo coercitivamente a ello (…)” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. Págs. 8-9.
31 Sobre este particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: auto del 18 de noviembre de 2004, radicado 23830; auto del 20 de febrero de 2014, radicado 28177; auto del 30 En el asunto objeto de estudio, el recurso de apelación si fue interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante contra la sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, empero la parte actora incumplió con su carga procesal, sin que haya mediado justificación válida alguna de asistir a la audiencia de conciliación judicial, lo que derivó en una consecuencia desfavorable, esta es, que el recurso impetrado fuera declarado desierto32. Así las cosas, fuerza concluir que no concurren todos los requisitos establecidos en el estatuto procesal civil para la procedencia de la apelación adhesiva, pues uno de ellos es que la parte que solicita la adhesión no haya apelado y en el presente caso la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A ejerció su derecho y agotó la posibilidad de presentar y sustentar el recurso de apelación33. Adicionalmente, aceptar la tesis de la parte demandante según la cual la declaratoria de desierto del recurso de apelación es equivalente a no haber presentado el recurso, aun habiéndose presentado y sustentado éste, sería desconocer la sanción que establece el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, norma que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, pero también equivaldría a permitir que la parte actora reclame la protección de sus derechos e intereses a
partir de su negligencia o descuido, situación que se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico bajo el bocardo Nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Por otra parte, se tiene que como fundamento de su planteamiento la sociedad demandante sostuvo que esta Corporación estableció en sede de tutela que cuando el recurso de apelación es declarado desierto se entiende como no presentado, y citó las sentencias proferidas en primera instancia por la Sección Cuarta y en alzada por la Sección Quinta, dentro del radicado No. 11001-03-15000-2017-02865-01(AC). Para la Sala es importante aclarar que en dicha acción constitucional, la parte tutelante planteó como sustento fáctico la vulneración al debido proceso, por haberse concedido el grado jurisdiccional de consulta, pese a que se interpuso de julio de 2009, radicado 2384-07. 32 Ley 1395 de 2010, “Artículo 70. En materia de lo contencioso administrativo
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