CE - 15001-23-31-000-2010-00998-02(48070)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 15001-23-31-000-2010-00998-02(48070)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTOS SEXUALES ABUSIVOS
CON MENOR DE 14 AÑOS / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD,
INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES / ORDEN DE CAPTURA / EL HECHO NO EXISTIÓ / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de la supuesta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y, como consecuencia de ello, privado físicamente de su libertad entre el 23 de octubre de 2007 y el 12 de abril de 2008, fue absuelto porque el hecho no existió.
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN
SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la
reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Fernando Estrella Muñoz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, pues (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la
operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En cuanto a las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado -lo último que ocurra-, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante con ocasión de la restricción a su derecho fundamental a la libertad, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia dictada el 25 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al aquí demandante, cobró ejecutoria el 19 de junio de 2008; en ese sentido, el conteo de la caducidad inició a partir del siguiente día, esto es, desde el 20 de junio de 2008 hasta el 20 de junio de 2010. Ahora bien, como la demanda se interpuso el 21 de abril de 2010, se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Presupuestos. Regulación normativa / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DE DAÑO ESPECIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada (…). De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. Por manera que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir,
por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRASLADADAS DEL PROCESO PENAL / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO RENDIDO POR UN MENOR DE EDAD Las pruebas referidas son susceptibles de valoración, dado que fueron solicitadas de forma conjunta por las partes y se practicaron con audiencia de la entidad demandada, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción; asimismo, los testimonios allegados fueron practicados por la entidad demandada, de allí que se entienda que se han surtido, también, con su audiencia. (…) dado que el testimonio rendido por la menor ofendida cumple con la formalidad del juramento (…) y con los demás requisitos de admisibilidad, la Sala dará valor probatorio a la misma. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la valoración probatoria de la prueba trasladada, consultar sentencias de: 8 de febrero de 2001, exp. 13254 y del 29 de enero de 2009, exp. 16975. Respecto a la valoración del testimonio rendido por un menor de edad, ver sentencias de: 20 de octubre de 2014, exp. 29979 y de 10 de diciembre de 2014, exp. 40060.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227
EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eventos / CULPA GRAVE Y DOLO - Regulación normativa /
ESTRUCTURACIÓN DE LA CULPA GRAVE O EL DOLO COMO CAUSAL
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA
EFICIENTE DEL PERJUICIO RECLAMADO
[E]n lo atinente con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 —Estatutaria de la Administración de Justicia—, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. (…) a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder —se repite, activo u omisivo— de aquella tuvo o no
injerencia y en qué medida, en la producción del daño. La Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado, NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de: 25 de julio de 2002, exp. 13744; 2 de mayo de 2002 exp. 13262 y de 20 de abril de 2005, exp. 15784
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
LA ABSOLUCIÓN PENAL Y LA CULPA DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE
RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL SINDICADO COMO CAUSA DIRECTA
Y DETERMINANTE DEL DAÑO
[S]i bien la exoneración de responsabilidad penal del señor José Elías Florido Soto llevaría a entender que, en principio, se estaría frente a uno de los eventos en que resultaría aplicable el título de imputación de responsabilidad objetiva y que, por ende, el Estado tuviera que indemnizar los perjuicios que le fueron causados por razón de la medida de detención preventiva que lo privó de su libertad, lo cierto es que la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que fue la conducta
absolutamente reprochable desplegada por el ahora demandante, la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y por la cual se le privó de su derecho a la libertad. (…) si bien el Juzgado Segundo Penal de Chiquinquirá absolvió al procesado y la Sala Penal del Tribunal del Distrito de Tunja confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, ello no implica que el procesado no estuviera obligado a soportar las consecuencias de una medida restrictiva de su libertad en razón de su propia conducta. (…) aunque el señor José Elías Florido Soto fue objeto de una medida restrictiva de su libertad dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, dicha decisión no implicó la configuración de un daño antijurídico, dado que su actuación reprochable fue la causa directa y determinante para que fuera privado de su libertad. (…) el señor Florido Soto actuó sin atender, proteger y preservar la libertad sexual y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la niña (…) tuvo consciencia de quebrantar una obligación de protección de la menor, esto es, su conducta es dolosa desde el punto de vista civil, puesto que incurrió en un comportamiento totalmente opuesto al estricto cumplimiento de sus obligaciones como lo hiciera un buen padre de familia.
SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO / AGRESIÓN Y ABUSO
SEXUAL INFANTIL / ADOPCIÓN DE DECISIONES PENALES /
REVICTIMIZACIÓN DE NIÑA EXPUESTA A ACOSO SEXUAL / DERECHO DE
LAS NIÑAS A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD / DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN
DE GÉNERO / SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN REFORZADA Y EFECTIVA
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES / EXHORTO A JUEZ PENAL
[A]lgunas de las actuaciones procesales desplegadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá para resolver la situación del procesado ameritan, por lo menos, una reflexión al respecto. Así, el 11 de abril de 2008 en la audiencia de juicio oral, la menor fue expuesta a un contrainterrogatorio realizado por el defensor del procesado reiterativo y circular, en el cual, no obstante, de que el fiscal del caso y el defensor de familia manifestaran su desacuerdo frente a las preguntas reiterativas formuladas por la defensa (…) la juez de conocimiento interrogó a la niña sin salvaguardar el respeto y la dignidad de la deponente, incurriendo con ello en actos de revictimización mediante la remembranza de escenas evidentemente traumáticas y vergonzantes al formularle preguntas de manera reiterada a la niña (…) esta Sección del Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre este tipo de casos — protección reforzada de NNA en procesos judiciales— y ha trazado un criterio que ha sido acogido a través de diversas sentencias (…) el Estado, en aras de brindar protección efectiva a la niñez dentro de los procesos penales donde se investiguen casos de agresión y abuso sexual infantil, debe adoptar medidas adecuadas y
eficaces para garantizar sus derechos. En atención a esto, con fundamento en los artículos 13, 43 y 44 de la Constitución Política, la Sala ordenará remitir copia de esta sentencia a la Juez Segunda Penal del Circuito de Chiquinquirá, con el fin de exhortarla para que, en lo sucesivo, al ejercer sus competencias constitucionales y legales, salvaguarde el respeto y la dignidad de los niños, niñas y adolescentes que intervienen en los procesos judiciales. NOTA DE RELATORÍA: Al Respecto consultar sentencia del 2 de marzo del 2017, exp. 44543
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 44
NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00998-02(48070)
Actor: JOSÉ ELÍAS FLORIDO SOTO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado/ Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004/ PROTECCIÓN
REFORZADA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES -NNAEN PROCESOS JUDICIALES - admonición al juez penal para que se abstenga de incurrir en actos de revictimización con el menor deponente. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia fechada el 5 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores): “PRIMERO. Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO. Declárase NO probadas las excepciones de ‘falta de causa para demandar y falta de legitimación en la causa por pasiva’, propuestas por la NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. “TERCERO. Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios causados al señor JOSE ELIAS FLORIDO SOTO, con ocasión de la privación injusta de su libertad de que fue objeto. “CUARTO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a indemnizar al demandante, por los perjuicios
causados, así: “a) Por concepto de daño material a título de lucro cesante, a favor de JOSE ELIAS FLORIDO SOTO, asciende a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($2.957.258,oo) M/Cte. “b) Por concepto de daños morales, a favor del señor JOSE ELIAS FLORIDO SOTO, en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “QUINTO. Se niegan las demás pretensiones solicitadas, conforme lo expuesto en la parte motiva. “(…)”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de abril de 20102, el señor José Elías Florido Soto, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la privación de la libertad que 1 Folios 223 y 224 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folios 3 a 10 del cuaderno de primera instancia. soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagarle, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en
pesos de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, por concepto de perjuicios materiales, (i) en la modalidad de daño emergente, pidió que se condenara a la parte demandada a pagarle la suma de $3’000.000 y (ii) en la modalidad de lucro cesante, solicitó la suma de $2’750.000, por los ingresos que dejó de percibir durante el período que estuvo privado de su libertad.
2. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que el 24 de octubre de 2007, el señor José Elías Florido Soto fue puesto a disposición del Juez Municipal de Muzo con Función de Control de Garantías, quien luego de imputarle el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Se agregó que, el 25 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá profirió sentencia absolutoria a favor del aquí demandante, decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 19 de junio de 2008. Se indicó, finalmente, que el señor Florido Soto fue privado de su libertad desde el 24 de octubre de 2007 hasta el 12 de abril de 2008, lo cual le ocasionó perjuicios morales y materiales.
3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 22 de septiembre de 20103, providencia debidamente
notificada a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 3 Folios 58 y 59 del cuaderno de primera instancia. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones. Como fundamento de su defensa, propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la medida de detención preventiva no fue decretada por la Fiscalía General de la Nación, sino por el juez de control de garantías; ii) “culpa excluyente de un tercero”, puesto que el señor José Elías Florido Soto fue sindicado del delito por el cual se le investigó penalmente, como consecuencia de la incriminación hecha en su contra por las menores “Daniela” y “Natalia”4 y iii) la culpa exclusiva de la víctima, dado que el aquí demandante “fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional” y, según versión de “Daniela”, hermana de la menor ofendida, aquel le ofreció plata para que no dijera nada. 3.3. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda y también se opuso a la totalidad de las pretensiones. En síntesis, manifestó que sus actuaciones se desplegaron con sujeción a las normas constitucionales y legales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual no son de recibo los argumentos de la parte actora, dirigidos a que se declare la responsabilidad de la Administración de Justicia. En ese sentido, propuso las siguientes excepciones: i) falta de causa para demandar, pues el daño ocasionado al señor Florido Soto no resultaba antijurídico
y, por ende, estaba en el deber jurídico de soportar la carga que se le impuso; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al aquí demandante tuvo origen en la petición que la Fiscalía General de la Nación le formuló al juez con función de control de garantías, por lo cual dicha entidad debe ser la llamada a responder por los perjuicios que, eventualmente, se hubieren ocasionado5. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 23 de enero de 20136, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio 4 La Sala ha preferido reemplazar los nombres reales de la menor y sus familiares por nombres ficticios; cuando se trate de un nombre ficticio, este se escribirá en cursiva y no se usarán apellidos. Lo anterior, para salvaguardar la intimidad de la niña involucrada en los hechos de que trata este proceso. La decisión de excluir de cualquier publicación de la presente sentencia los nombres originales de los menores y sus familiares involucrados en el caso bajo estudio, como medida de protección, ha sido tomada, entre otras, en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1 de agosto de 2016, exp. 42.376, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2015, exp. 44.543, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 5 Folios 86 y 91 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 162 del cuaderno de primera instancia.
Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual este último guardó silencio y las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones7. En sus alegatos, la Nación - Rama Judicial agregó que entre las decisiones adoptadas por los jueces penales que intervinieron en el proceso penal y el daño antijurídico reclamado por el señor Jorge Elías Florido Soto, no existe nexo de causalidad alguno, por tanto, solicitó que esa entidad fuera exonerada de responsabilidad8.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 20139, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma transcrita al inicio de esta sentencia.
Para adoptar dicha decisión, el Tribunal a quo señaló que, como el señor José Elías Florido Soto resultó absuelto del delito que se le imputó, la privación de su libertad se tornó injusta. De ahí que la Nación - Rama Judicial tuviera la obligación de reparar ese daño antijurídico que le fue ocasionado.
5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Para el efecto, insistió en que la medida restrictiva de la libertad impuesta al aquí demandante se ajustó a los parámetros legales fijados en este tipo de casos y, por ende, estaba en la obligación de soportarla.
Finalmente, señaló que el estudio del presente asunto debía abordarse bajo el régimen subjetivo de la falla en el servicio, dado que se trata de un caso de “in dubio pro reo” derivado de deficiencias probatorias, según lo ha indicado la 7 Folios 163 a 168 y 170 a 177 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 178 a 180 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 189 a 224 del cuaderno de segunda instancia. jurisprudencia del Consejo de Estado. Por tanto, solicitó que se revocara el fallo apelado y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda10.
6. El trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido a través de auto del 30 de agosto de 201311; posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la que intervino la Nación - Fiscalía General de la Nación reiterando lo expuesto a lo largo del proceso12.
El Ministerio Público, la parte actora y la Nación - Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) valoración de las pruebas trasladadas del proceso penal; 6) lo probado en el proceso; 7) análisis
de la Sala; 8) protección reforzada de niños, niñas y adolescentes -NNAen procesos judiciales; 9) acerca de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en 10 Folios 227 a 229 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 241 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 244 a 246 del cuaderno de segunda instancia. relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se observa que el debate gira en torno a la privación injusta de la libertad del señor José Elías Florido Soto, tema respecto del cual existe una línea jurisprudencial consolidada y reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por tanto, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada13.
2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, pues,
de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso14.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En cuanto a las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado 13 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera, en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 14 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
-lo último que ocurra-, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva15. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante con ocasión de la restricción a su derecho fundamental a la libertad, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia dictada el 25 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al aquí demandante, cobró ejecutoria el 19 de junio de 200816; en ese sentido, el conteo de la caducidad inició a partir del siguiente día, esto es, desde el 20 de junio de 2008 hasta el 20 de junio de 2010. Ahora bien, como la demanda se interpuso el 21 de abril de 2010, se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 —
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.