CE-15001-23-31-000-2010-01053-01(56704)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2010-01053-01(56704)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO
DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO
ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por
cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 19 de julio de 2017; Exp. 49898; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 23 de octubre de 2017; Exp. 48130; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 49206; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 23 de noviembre de 2017; Exp. 54716;
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO
DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL
SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE
LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo
la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000;
Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
/ ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos
jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017; Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón y de la Corte Constitucional, SU-072 de
2018.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los
elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013; Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO
[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era
necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS
[E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde
únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SENTENCIA PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO
PRO REO / PROCESO PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER
PROBATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA
[N]o existe prueba que permita acreditar que la decisión judicial de privar de la libertad a [la demandante] se haya hecho efectiva. En otras palabras, no se aportó ningún documento al expediente que permita probar que la procesada estuvo
privada de la libertad, lo que resulta necesario, como primer elemento, para hacer un análisis acerca de si existió una privación injusta de la libertad o no. En efecto, no obran en el plenario elementos de convicción tales como el acta de derechos del capturado, el informe de captura o algún medio de prueba equivalente que permita vislumbrar la afectación del daño-. En consecuencia, al no probarse el daño como núcleo del instituto de la responsabilidad, se hace infructuoso continuar con el análisis del juicio de responsabilidad, pues el daño como elemento sustancial para exigir la reparación de perjuicios debe ser probado. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que si no hay daño no hay obligación de reparar y sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación de este al Estado. en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución política, no es posible su declaración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633, de 5 de marzo de 2020; Exp. 50264, de 17 de agosto de 2017; Exp. 37304 y de 21 de marzo de 2012; Exp.
23478. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / CARGA PROCESAL /
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DECRETO DE PRUEBAS POR
PARTE DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ
[L]a causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil ; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompería el equilibrio de la relación subyacente
a la discusión de la obligación misma. (…) Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes, desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque por los motivos que pueden consultarse en la aclaración hecha por el mismo consejero a la sentencia; Exp. 36146. #1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704)
Actor: LUZ MARCELA PEÑA RUSSI Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 2700 de 1991. No se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de julio de 1999, la Fiscalía 19 Especializada de Tunja decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luz Marcela Peña Russi por ser presunta autora del delito de peculado por apropiación, puesto que en su condición de interventora del contrato de prestación de servicio suscrito entre la Alcaldía de Tunja y la firma Matiz Bustos S.C.S. avaló cuentas de cobro sin que contaran con el respectivo soporte. El 19 agosto de 1999, esa misma fiscalía revocó la medida cautelar. El 8 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja absolvió a la señora Luz Marcela Peña Russi del delito por el cual había sido acusada, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran: i) que la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento contra Luz Marcela Peña Russi incurrió en un error jurisdiccional y ii) que la privación de la libertad de la procesada fue injusta, puesto que fue absuelta por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 14 de julio de 20101, Luz Marcela Peña Russi, en nombre propio y en representación de Manuel Santiago Barrios Peña, Cesar Nicolás y Alex Felipe Mesa Peña Barrios; Henry Alexander Mesa Fonseca; Gabriel Enrique, Juan Crisóstomo, Fernando Isidro, Carlos Eduardo y Fabio Rodrigo Peña Russi; Juan Carlos, Javier Andrés y Ricardo José Peña Cepeda; Diana Maritza Peña Guerrero; Laura Jimena y Daniel Eduardo Peña Bernal; y María Fernanda, Camila Andrea y Sara Gabriela Peña Monroy, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio del Interior, por los perjuicios ocasionados: i) por el error jurisdiccional contenido en la resolución que decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luz Marcela Peña Russi y ii) por la privación injusta de la libertad de la que ésta fue objeto.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; “por desprestigio profesional”, 100 SMLMV a Luz Marcela Peña Russi; y por daño emergente, la suma de $20.000.000 a Luz Marcela Peña Russi. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 23 de noviembre de 1998, Luz Marcela Peña Russi, quien se desempeñaba como jefe de la División
de Tributos de la Alcaldía de Tunja fue designada como interventora de un contrato de prestación de servicio suscrito entre la Alcaldía de Tunja y la firma Matiz Bustos S.C.S., cuyo objeto era efectuar el cobro del impuesto predial a los contribuyentes en mora. Señala que el 26 de julio de 1999, la Fiscalía 19 Especializada de Tunja decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luz Marcela Peña Russi por ser presunta autora del delito de peculado por apropiación, puesto que en su condición de interventora avaló cuentas de cobro sin que estas contaran con el respectivo soporte. Afirma que mediante auto de 20 de agosto de 1999, esa misma agencia fiscal revocó la resolución del 26 de julio de 1999. Indica que el 28 de febrero de 2003, la Fiscalía 19 Especializada de Tunja profirió resolución de acusación en contra de Luz Marcela Peña Russi por el delito 1Fl. 50. C.1. referido. Aduce que el 8 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito absolvió a Luz Marcela Peña Russi del delito por el cual había sido acusada en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran: i) que la providencia a través de la cual se decretó medida de aseguramiento contra Luz Marcela Peña Russi incurrió en un error jurisdiccional y ii) que la privación de la libertad de la procesada fue injusta, puesto que fue absuelta por no existir convicción o certeza más allá de una duda
razonable para endilgarle la comisión del delito referido.
2. Contestaciones El 22 de septiembre de 20102, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación3 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que dentro del proceso no se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado. 2.2. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 solicitó negar las pretensiones de la demandada, señalado que el juicio penal adelantado contra Luz Marcela Peña Russi estuvo ajustado a derecho, pues fue precisamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja quien absolvió a la sindicada del delito endilgado. 2.3. El Ministerio del Interior5 solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado comoquiera que no fue notificado en debida forma.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de enero de 20146 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 268 y 269, C. 1. 3 Fl. 289 a 296, C. 1. 4 Fl. 280 a 284, C. 1. 5 Fl. 321 a 323, C. 1. 6 Fl. 374, C.1. 3.1. La parte demandante7 reiteró los argumentos expuestos en escrito introductorio. 3.2. El Ministerio del Interior8 alegó que no participó en el proceso penal adelantado contra Luz Marcela Pena Russi.
3.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de mayo de 20159, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda al estimar que no se acreditó que Luz Marcela Peña Russi hubiera estado privada de la libertad.
Al efecto, manifestó que: “[…] lo único que está demostrado en el proceso es que la Fiscalía 19 especializada de Tunja le dictó medida de aseguramiento a la señora Peña Russi, de detención preventiva, decisión que fue recurrida en reposición y revocada para en su lugar ordenar su libertad inmediata. No obstante, no probó la parte actora que antes de decidir el recurso de reposición planteado en contra de la providencia de 26 de julio de 1999, fue suspendida por el jefe de la administración municipal del cargo que ejercería y privada de su libertad, como tampoco que por encontrase en embarazo le fue otorgada prisión domiciliaria como lo afirma […]”.
5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de febrero 201610 y admitidos el 5 de abril de 201611. 5.1. La parte demandante12 alegó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Luz Marcela Peña Russi permitía inferir que a partir de esa fecha la sindicada había estado privada de la libertad.
Adicionalmente indicó que: “la conducta por la que se investigó Luz Marcela Russi
comportaba medida de aseguramiento, hecho suficiente que prueba sin lugar a duda 7 Fl. 376 a 383, C. 1. 8 Fl. 384 a 386, C. 1. 9 Fl. 407 a 430, C. Ppal. 10 Fl. 440, C. Ppal. 11 Fl. 444, C. Ppal. 12 Fl. 433 a 437, C. Ppal. que la señora Luz Marcela Russi fue privada de la libertad desde el 26 de julio de 1999 hasta el 19 de agosto del mismo, circunstancia que no estaba obligada a soportar”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de mayo de 201613 se corrió traslado a las partes y al Ministe
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