CE-15001-23-31-000-2010-01063-01(18802)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2010-01063-01(18802)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSION PROVISIONAL – Objeto. Requisitos / SUSTENTACION DE LA SOLICITID DE SUSPENSION – Es requisito para que proceda la solicitud de suspensión provisional / SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos. Debe presentarse en escrito separado Esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere: Que la solicitud esté sustentada de modo expreso en la demanda o en escrito separado, Que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud” y Demostrar sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto acusado causa o podría causar a la parte demandante. Así, en relación con el primer requisito encuentra la Sala que no se cumple según se observa de los antecedentes de esta providencia, pues la solicitud de suspensión provisional no está sustentada de manera expresa ni se indican las normas superiores violadas. En este punto es necesario precisar que el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo en relación con la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos, es claro al disponer que “la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.” Significa que no basta con incluir en la demanda la solicitud de
suspensión de los efectos de los actos cuya anulación pretende, sino que esa solicitud debe ser expresa y estar debidamente sustentada. De otra parte, es importante referirse a lo sostenido por la parte demandante, quien en el recurso de apelación indica que la medida cautelar se sustentó en debida forma. Al respecto, comparados los apartes trascritos del recurso y de la demanda, se observa que corresponden a los capítulos “DISPOSICIONES QUEBRANTADAS POR LA DEMANDADA” y “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, los cuales no pueden tenerse como sustitutos de la solicitud de suspensión provisional, a la cual debe dedicarse un capítulo separado de la demanda o hacerse en escrito aparte.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01063-01(18802)
Actor: EMCOOP LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Ha llegado el presente proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 6 de septiembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo, la sociedad actora, por intermedio de apoderado, solicita la nulidad de los actos administrativos que le impusieron sanción por no presentar declaración de retención en la fuente. Los actos se identifican así: Resoluciones 20064200800004, 20064200800005, 20064200800006, 20064200800007, 20064200800008 y 20064200800009 de 13 de febrero de 2008; 200642008000013 y 200642008000014 de 18 de febrero de 2008; 200642008000021, 200642008000022, 200642008000023, 200642008000024 de 19 de febrero de 2008 y 0034 de 28 de diciembre de 2009, todos expedidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja. También demandó la Liquidación Oficial de Revisión 200642007000017 de 16 de noviembre de 2007, por la cual se modificó el saldo a pagar de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2004, dictada por la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja. Alega que los citados actos no se notificaron en debida forma, lo cual le causa un perjuicio irremediable y, en consecuencia, solicita que se restablezca el derecho, de forma que se resarzan la totalidad de los perjuicios morales y materiales. Sin sustentación alguna, pide, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados por el perjuicio irremediable que se le causan. El 19 de julio de 2010 se presenta la demanda y mediante el auto apelado el a
quo niega la suspensión provisional solicitada. Inconforme con la anterior providencia, la actora interpone oportunamente el recurso de apelación. .
EL AUTO APELADO
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, en el numeral segundo del auto de 6 de septiembre de 2010, negó la suspensión provisional de los actos atacados porque la parte demandante no expresó las razones que justificaran el decreto de la medida. EL RECURSO La demandante inconforme con la negativa de decretar la medida provisional, apeló con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda. Sostuvo que la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL fue sustentada en debida forma y tal y como lo establece el Artículo 152 del C.C.A. y la cual se elevó en los siguientes términos: “El artículo 29 Superior prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo cual implica que todas las autoridades se encuentran obligadas a respetar las formas propias de cada juicio para asegurar las garantías sustanciales y procedimentales, en particular los derechos de defensa y contradicción. Uno de los principios rectores para la salvaguarda del debido proceso es el de la publicidad (artículo 209 de la Constitución), en virtud del cual las autoridades administrativas tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos interesados, los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa. Sobre este principio la Corte ha señalado que: [….]” Sostuvo que se infiere, de lo anterior, que la norma superior constitucional
legalmente quebrantada es el artículo 29, según la cual el debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados una recta y cumplida decisión al interior de los procesos administrativos o judiciales. Advirtió que el incumplimiento de las formas propias que rigen cada actuación implica el desconocimiento de ese derecho. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere: i) Que la solicitud esté sustentada de modo expreso en la demanda o en escrito separado, ii) Que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud” y iii) Demostrar sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto acusado causa o podría causar a la parte demandante. En el presente caso, la sociedad actora pide la suspensión provisional de las Resoluciones 20064200800004, 20064200800005, 20064200800006, 20064200800007, 20064200800008 y 20064200800009 de 13 de febrero de 2008; 200642008000013 y 200642008000014 de 18 de febrero de 2008; 200642008000021, 200642008000022, 200642008000023, 200642008000024 de 19 de febrero de 2008 y 0034 de 28 de diciembre de 2009, por las cuales la
Administración de Impuestos Nacionales de Tunja impuso sanción por no presentar declaración de retención en la fuente. También solicitó la suspensión de la Liquidación Oficial de Revisión 200642007000017 de 16 de noviembre de 2007, por la cual se modificó el saldo a pagar de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2004. Así, en relación con el primer requisito encuentra la Sala que no se cumple según se observa de los antecedentes de esta providencia, pues la solicitud de suspensión provisional no está sustentada de manera expresa ni se indican las normas superiores violadas. En este punto es necesario precisar que el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo en relación con la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos, es claro al disponer que “la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.” Significa que no basta con incluir en la demanda la solicitud de suspensión de los efectos de los actos cuya anulación pretende, sino que esa solicitud debe ser expresa y estar debidamente sustentada. Para el caso concreto, se observa del libelo demandatorio que la sociedad EMCOOP LTDA. en el capítulo de “PRETENSIONES” pide lo siguiente1: “TERCERA: Teniendo en cuenta que los actos administrativos […] ocasionan un perjuicio irremediable […] ruego al Honorable magistrado en un término perentorio se digne, ORDENAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ENUNCIADOS.” En este caso, como se indicó, la sustentación de la medida provisional, como uno
de los requisitos exigidos por el artículo 152 ib. para que opere la suspensión de los efectos, no puede tenerse como cumplida con la simple solicitud. De otra parte, es importante referirse a lo sostenido por la parte demandante, quien en el recurso de apelación indica que la medida cautelar se sustentó en debida forma. Al respecto, comparados los apartes trascritos del recurso y de la demanda, se observa que corresponden a los capítulos “DISPOSICIONES QUEBRANTADAS POR LA DEMANDADA” y “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, los cuales no pueden tenerse como sustitutos de la solicitud de suspensión provisional, a la cual debe dedicarse un capítulo separado de la demanda o hacerse en escrito aparte. Se concluye que para estudiar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, la solicitud debe ser expresa y estar debidamente sustentada, de forma que se precise cuál o cuáles son las normas superiores flagrantemente desconocidas por los actos acusados y las razones por las que se produce su manifiesta infracción. Según lo expuesto, la solicitud de suspensión provisional no cumple con el requisito de sustentación, razón suficiente para que no proceda su estudio. La Sala en auto de 23 de julio de 2009 se pronunció en este mismo sentido2. En consecuencia, esta Corporación confirmará el numeral segundo del auto apelado en el que se negó la medida cautelar solicitada por no estar sustentada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 1 Fl. 14 2 Exp. 17649. M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Salva voto Dr. Héctor J. Romero Díaz.
R E S U E L V E : Confírmase el numeral segundo del auto de 6 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.