🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-31-000-2010-01137-01(AC)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2010-01137-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECLAMACION DE ACREENCIAS LABORALES - Procedencia excepcional de la tutela / MINIMO VITAL - Afectación / DERECHO DEL TRABAJO - Pago completo y oportuno del salario En materia de reclamos laborales, la referida acción resulta improcedente por regla general, pues con ella no se puede pretender obtener un pronunciamiento más ágil o para evitar las cargas procesales propias de quien adelanta un proceso ordinario. Sin embargo, el juez de tutela está en el deber de analizar en cada caso la efectividad de tales medios respecto de las circunstancias específicas del demandante, en la medida en que éstos pueden resultar ineficaces para la defensa de los derechos vulnerados. Entre las condiciones particulares que el juez debe valorar en materia laboral, se encuentra la posible afectación del mínimo vital de la persona en cuyo favor se presenta la acción de tutela, pues si en principio esta acción resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela constituye un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales del trabajador cuando ve afectadas las condiciones mínimas para gozar de una vida digna por el incumplimiento de las obligaciones salariales por parte del empleador, circunstancia que se hace evidente en aquellos casos en los que el salario constituye la única fuente de ingreso económico de la persona y con ella sostiene a su núcleo familiar. Para determinar si el mínimo vital se encuentra afectado, no debe realizarse una valoración cuantitativa del salario o de los gastos del empleado sino que se refiere a una consideración cualitativa de los mismos, lo cual se evalúa en cada caso concreto. De esto se deduce, que el mínimo vital no puede limitarse a

una “valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.” Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental al trabajo se concreta, entre otros, en el derecho a recibir completa y oportunamente el pago del salario y el juez de tutela está llamado a proteger de manera rápida y ágil al trabajador que ve afectado en su mínimo vital al dejar de percibir su salario y prestaciones sociales.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el mínimo vital. Corte Constitucional, Sentencia T050 de 2 de febrero de 2006, MP Alfredo Beltrán Sierra, SU-995 de 1999, MP

Carlos Gaviria Díaz. ACCION DE TUTELA - Principio de inmediatez / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA - Se cumple si la amenaza de los derechos fundamentales es actual De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, el plazo razonable en que debe interponerse la acción de tutela no puede ser establecido prima facie, pues resulta necesario estudiar el caso concreto con el fin de definir las circunstancias en que se encuentra el accionante y si existen razones que justifiquen su inactividad. En ese orden de ideas, la Sala considera que en el sub judice la demandante no pretermitió el principio de inmediatez, porque si bien es cierto que la parte accionada reconoció el retroactivo en disputa hace dos años, también lo es que la presunta amenaza a los derechos fundamentales de la accionante se sigue presentando en la actualidad, toda vez que la mencionada

suma aún no ha sido cancelada. Como quiera que la situación que constituye una supuesta vulneración de los derechos fundamentales se perpetúa en el tiempo, para la Sala resulta imperativo hacer un estudio de fondo del asunto, con el fin de determinar si la situación en que se encuentra la demandante resulta lo suficiente apremiante para requerir la intervención del juez de tutela.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez. Corte Constitucional, su-961 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa.

PAGO DE ACREENCIA LABORAL POR TUTELA - Afectación del mínimo vital - DERECHO A LA IGUALDAD - Pago retroactivo por nivelación salarial de empleados del sector educativo de Tunja Las obligaciones crediticias adquiridas por la petente, son en beneficio propio y sobre todo de su hija, con el fin de brindarle unas condiciones dignas de vivienda y educación, por lo cual estima la Sala que la falta de pago oportuno de la acreencia reclamada, que no es una prebenda de la administración sino la justa retribución de su trabajo, la priva de la posibilidad de cancelar dichas obligaciones, y por ende, de evitar que las mismas en un futuro afecten su patrimonio y eventualmente el derecho al mínimo vital de su núcleo familiar. Sin embargo, para la Sala es claro que independientemente de la situación económica de la accionante, se debe conceder el amparo solicitado en virtud del derecho a la igualdad que le asiste a la accionante frente a sus compañeros a los que se les ampararon sus derechos. No sería justo para la solicitante que se le negará el amparo, cuando a varios de sus pares, esto es, a los trabajadores administrativos

del sector educativo del Municipio de Tunja en iguales condiciones que la actora, puesto que habiéndoseles homologado sus cargos y ordenado la nivelación y el pago del retroactivo correspondiente, por vía de tutela se les ordeno el pago del derecho económico al que se está haciendo referencia y que constituye el fundamento fáctico de la presente acción. Así las cosas, dadas las mismas circunstancias de hecho frente a la homologación de los cargos y el reconocimiento del retroactivo debe la Sala amparar el derecho a la igualdad. En ese orden, al estar la accionante en la misma situación puesto que también se le homologó su cargo y se le reconoció la nivelación de su salario con el pago del retroactivo salarial, como puede apreciarse en el Decreto No. 0389 de 2008 emitido por la Alcaldía de Tunja, debe concederse el amparo en aras de proteger su derecho a la igualdad. Añádase a lo expuesto, que la tutelista tiene un derecho económico causado que debe ser cancelado, frente al cual las entidades responsables no pueden aducir para exonerarse de su obligación razones de índole presupuestal, pues ésta es una carga que no puede ser trasladada a los administrados, y que los mismos tampoco deben soportar en perjuicio de sus intereses económicos. Sobre el particular, para la Sala no es de recibo que so pretexto de la discusión existente entre dichas autoridades públicas se someta a la administrada a una situación indefinida respecto a la cancelación de su acreencia, lo que podría generarle un perjuicio significativo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el pago de la nivelación salarial a empleados del sector educativo de Tunja. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del

18 de marzo de 2010, Rad. 2010 – 0032, MP Víctor Hernando Alvarado Ardila. de 29 de julio de 2010, Rad. 2010 - 00908, MP Gerardo Arenas Monsalve. de 12 de agosto de 2010, Rad. 2010-00978, MP Gerardo Arenas Monsalve. de 23 de septiembre de 2010, Rad. 2010 – 01060, MP Gerardo Arenas Monsalve. Sobre el derecho a la igualdad. Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2004, MP Manuel José Cepeda. Sobre el derecho a la igualdad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01137-01(AC)

Actor: DANELLY CECILIA CAICEDO RODRIGUEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo de 25 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora Danelly Cecilia Caicedo

Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

La señora Danelly Cecilia Caicedo Rodríguez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal

Administrativo de Boyacá con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo digno, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de TunjaSecretaría de Educación. En consecuencia del amparo invocado, solicitó que se ordene a las entidades accionadas el pago del retroactivo por nivelación, en el plazo que considere pertinente el juez constitucional.

2. Los hechos y las consideraciones de la accionante.

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señaló que mediante concepto de 9 de diciembre de 2004 el Consejo de Estado determinó que los trabajadores administrativos del sector de la educación tenían derecho a que se les realice la homologación de sus cargos. En cumplimiento de lo anterior, la Directiva N° 010 de junio de 2005 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, ordenó a las entidades descentralizadas realizar dicha homologación de cargos, la nivelación salarial correspondiente y pago del respectivo retroactivo. Manifestó que por Oficio Nº 2008EE4934 el Ministerio de Educación Nacional avaló el estudio de homologación y nivelación salarial presentado por el Municipio de Tunja. Afirmó que mediante Decreto N° 0381 de 16 de octubre de 2008, se ordenó la homologación y nivelación salarial de todos los cargos administrativos de la mencionada dependencia del Municipio de Tunja. Señaló que por medio del Decreto N° 0389 de 24 de octubre de 2008, expedido por la Alcaldía de Tunja, se homologó su cargo y a través del parágrafo del

artículo 5º de dicha normatividad se ordenó la liquidación y pago del retroactivo correspondiente. Manifestó que el Municipio de Tunja a la fecha de presentación de la presente solicitud no ha cancelado el mencionado retroactivo, argumentando problemas con el Ministerio de Educación Nacional. Consideró que la situación descrita afecta sus derechos fundamentales, puesto que es madre cabeza de familia con una hija menor que depende económicamente de ella. Indicó que para pagar la vivienda en la que vive actualmente solicitó un crédito al Fondo Nacional del Ahorro. Así mismo, señaló que para poder cancelar sus deudas adquirió otro crédito con la Cooperativa Canapro el cual está actualmente cancelando. Señala que con el pago del retroactivo podría cancelar el crédito así como todas las deudas que tiene. Finalmente, trajo a discusión el fallo de tutela del 18 de marzo de 2010, mediante el cual esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado1 accedió a la solicitud de amparo en un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto.

3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas.

El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 17 de agosto de 2010 (fls. 16-17), admitió la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Tunja. El Municipio de Tunja, se opuso a las pretensiones de la demanda por las consideraciones que a continuación se resumen (fls 20 a 26): Señaló que no es cierto que a través de la Directiva Nº 010 de 2005 del Ministerio de Educación Nacional, se haya ordenado el pago del retroactivo por concepto de

nivelación, toda vez que éste se hace a través de acto administrativo individual previa existencia del rubro presupuestal correspondiente. Afirmó que el Municipio ha realizado las gestiones pertinentes para obtener los recursos a efectos de realizar el pago del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial, pese a las dificultades que han existido. Frente a la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados, indicó el ente territorial accionado que el hecho que a la accionante no se le haya pagado una suma de dinero no significa que ésta no pueda desarrollar su trabajo en condiciones dignas, pues la tutelante recibe de manera puntual su salario, teniendo en cuenta la nivelación y homologación efectuadas y el cargo desempeñado. Indicó que mediante Decreto 0389 de 24 de octubre de 2008 se asignó e incorporó a la accionante en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 16 previendo que la retroactividad se cancelaría con los recursos que por excedentes registre el municipio en la proporción que corresponda y el saldo restante una vez 1 Rad. 2010-00032 M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. el Ministerio asigne y gire los dineros faltantes. Indicó que el proceso de homologación y nivelación salarial debe hacerse previa concertación y aprobación de los recursos por parte del Ministerio de Educación o en su defecto del Ministerio de Hacienda, situación que se ha llevado de manera diligente adelantando las gestiones pertinentes para cancelar el referido retroactivo en el menor tiempo posible, sin embargo dado el valor al que asciende la deuda no puede el Municipio expedir un acto administrativo de reconocimiento

de una deuda cuando no se cuenta con la respectiva disponibilidad presupuestal. Precisó que el personal de planta de la Secretaría de Educación de Tunja fue el primer beneficiado con la homologación, pues a partir del 2008 se le está pagando su salario homologado, es decir, que no hay retención alguna por parte de la entidad. De otra parte, manifestó que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la vía ordinaria correspondiente, motivo por el cual la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad puesto que a su juicio es improcedente, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sostiene que a pesar de que la accionante tiene créditos vigentes se evidencia que no está en mora en el pago de los mismos, por lo cual a su juicio no se encuentra en una situación de peligro inminente que daba ser protegida mediante está acción. Indica que la accionante devenga un salario de $760.865, por lo cual no se están vulnerando sus derechos fundamentales ni su mínimo vital. Señaló que los niveles de endeudamiento de la peticionaria no son atribuibles al Municipio, pues hacen parte del libre desarrollo de la personalidad de los funcionarios tomar la decisión de acudir a créditos que luego incumplen. Finalmente, la entidad accionada señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que en el presente caso no existe una actuación por parte de la Administración Municipal que pudiera generar un daño inminente o un perjuicio irremediable.

Por último, el municipio demandado afirmó que la acción de tutela es improcedente no sólo porque existe otro mecanismo judicial idóneo para resolver las peticiones sino porque además no se quebrantó ningún derecho fundamental. El Ministerio de Educación Nacional no procedió a contestar la demanda.

4. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 25 de agosto de 2010, amparó los derechos fundamentales de la señora Danelly Cecilia Caicedo Rodríguez bajo los argumentos que se exponen a continuación (fls. 32 a 44): Luego de realizar algunas precisiones sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, señala que encontró acreditado que mediante Decreto No. 0381 de 2008 se ordenó la homologación y nivelación salarial de todos los cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja y después por Decreto 0389 de 2008 se homologó el cargo a la accionante (Fl 40).

Manifiesta que dentro del proceso de homologación se previó que el pago de los valores por concepto de la retroactividad se cancelaría con los recursos que por excedentes registrara el Municipio en la proporción que correspondiera y el saldo restante, una vez el Ministerio de Educación asignara y girara los dineros faltantes. Por lo tanto señala que el objeto de la acción de tutela versa sobre la falta de verificación del pago de una obligación de carácter laboral a cargo del Municipio de Tunja. Sostiene que se encuentra probado que la accionante es madre cabeza de familia a cuyo cargo tiene el sostenimiento de su hija quien cursa preescolar en la Sala Maternal Mamá Canguro (fl. 41).

Así mismo indica que obran certificaciones de crédito de vivienda a cargo de la accionante expedidas por el Fondo Nacional del Ahorro y de la Financiera Canapro, que se encuentran en mora de dos días y que ascienden a la suma de $ 23.392.099 pesos. A juicio del Tribunal, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el pago de los valores correspondientes al retroactivo. Sin embargo, encontró demostrada la configuración de un perjuicio irremediable toda vez que de mantenerse la mora en el pago del retroactivo, la situación de la accionante se hará cada vez más precaria lo que conllevará a la afectación de su mínimo vital (Fls. 41-42). Asimismo indicó que con el pago del retroactivo la accionante podría cubrir los créditos que adeuda y con ello se evitaría el demostrado perjuicio cierto e inminente, lo que amerita el amparo constitucional. Por lo anterior sostuvo que la acción de tutela se torna procedente para el reconocimiento de las acreencias laborales por lo que amparó el derecho que le asiste a la accionante de percibir de manera completa y oportuna la retribución de su trabajo

5. La impugnación El Municipio de Tunja a través de apoderado manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 73 a 75, por las razones que se resumen a continuación: Manifiesta que no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal puesto que fue a partir del 2008 cuando se homologó el cargo de la accionante a uno de los cargos del municipio mejorando ostensiblemente su salario.

Señala que se aparta de la decisión del Tribunal por cuanto las actuaciones del

gobierno municipal de Tunja han estado encaminadas a propender y respetar la supremacía de los derechos de sus funcionarios. Asimismo indica que la accionante no argumenta las razones por las cuales el municipio de Tunja le ha vulnerado sus derechos, lo que a su juicio supone que el hecho de que se le este debiendo una suma de dinero no implica que no pueda desarrollar su derecho al trabajo, puesto que la tutelante se encuentra recibiendo de manera puntual su salario por el trabajo desempeñado. Afirma que si bien es cierto que el municipio a la fecha no cuenta con la totalidad de los recursos no es por razones atribuibles al mismo sino al Ministerio de Educación quien es el encargado de completar el dinero para tal fin. Manifiesta que de acuerdo con el acervo probatorio la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos para obtener el pago del retroactivo como lo son la acción ejecutiva ante el juez laboral ordinario, o una acción ordinaria previo agotamiento de la vía gubernativa. Afirma que no es claro como en este caso se dio trámite a la acción de tutela cuando esta fue presentada casi dos años después de la respectiva homologación. Indica que la acción de tutela se torna improcedente para el pago de las acreencias laborales ante la ausencia de las condiciones establecidas por la jurisprudencia para tal efecto. Por lo anterior solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Danelly Cecilia Caicedo Rodríguez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de

primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca

un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2.

3. Sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales.

En materia de reclamos laborales, la referida acción resulta improcedente por regla general, pues con ella no se puede pretender obtener un pronunciamiento más ágil o para evitar las cargas procesales propias de quien adelanta un proceso 2 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. ordinario. Sin embargo, el juez de tutela está en el deber de analizar en cada caso la efectividad de tales medios respecto de las circunstancias específicas del demandante, en la medida en que éstos pueden resultar ineficaces para la defensa de los derechos vulnerados. Entre las condiciones particulares que el juez debe valorar en materia laboral, se encuentra la posible afectación del mínimo vital3 de la persona en cuyo favor se presenta la acción de tutela, pues si en principio esta acción resulta improcedente

para reclamar el pago de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela constituye un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales del trabajador cuando ve afectadas las condiciones mínimas para gozar de una vida digna por el incumplimiento de las obligaciones salariales por parte del empleador, circunstancia que se hace evidente en aquellos casos en los que el salario constituye la única fuente de ingreso económico de la persona y con ella sostiene a su núcleo familiar. Para determinar si el mínimo vital se encuentra afectado, no debe realizarse una valoración cuantitativa del salario o de los gastos del empleado sino que se refiere a una consideración cualitativa de los mismos, lo cual se evalúa en cada caso concreto. De esto se deduce, que el mínimo vital no puede limitarse a una “valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.”4 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental al trabajo se concreta, entre otros, en el derecho a recibir completa y oportunamente el pago del salario5 y el juez de tutela está llamado a proteger de manera rápida y ágil al trabajador que ve afectado en su mínimo vital al dejar de percibir su salario y prestaciones sociales.

4. El caso concreto.

Problema jurídico 3 “Esta Corporación ha considerado que el mínimo vital corresponde a los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en

lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.” Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2 de febrero de 2006. M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz 5 Sentencia T-766 de 22 de julio de 2005. M. P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto Deberá la Sala determinar, si es procedente a través de este mecanismo residual ordenar el pago del retroactivo salarial a la peticionaria, para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y trabajo digno.

A. La supuesta violación del principio de inmediatez.

Primeramente, en atención a que la entidad accionada alegó que la demandante pretermitió el principio de inmediatez que rige esta acción constitucional, la Sala considera necesario traer a colación el precedente de la Corte Constitucional al respecto: “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que

no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez

está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”6 De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, el plazo razonable en que debe interponerse la acción de tutela no puede ser establecido prima facie, pues resulta necesario estudiar el caso concreto con el fin de definir las circunstancias en que se encuentra el accionante y si existen razones que justifiquen su inactividad. En ese orden de ideas, la Sala considera que en el sub judice la demandante no pretermitió el principio de inmediatez, porque si bien es cierto que la parte accionada reconoció el retroactivo en disputa hace dos años, también lo es que la presunta amenaza a los derechos fundamentales de la accionante se sigue presentando en la actualidad, toda vez que la mencionada suma aún no ha sido cancelada. Como quiera que la situación que constituye una supuesta vulneración de los derechos fundamentales se perpetúa en el tiempo, para la Sala resulta imperativo hacer un estudio de fondo del asunto, con el fin de determinar si la situación en 6 Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. que se encuentra la demandante resulta lo suficiente apremiante para requerir la

intervención del juez de tutela.

B. Sobre la existencia de la acreencia laboral.

En relación con el derecho económico que le asiste a la demandante, la Sala encuentra acreditado que mediante Decreto N° 381 de 16 de octubre de 2008, se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, lo cual fue financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, y que de conformidad con el artículo 3º de la mencionada disposición, para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...