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CE-15001-23-31-000-2010-01151-01(HC)-2010

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Título
CE-15001-23-31-000-2010-01151-01(HC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

HABEAS CORPUS - Cosa juzgada Le asiste entonces la razón al Tribunal cuando niega por improcedente la petición de intervención oral del actor y de la prueba documental que afirma le permite comprobar la improcedencia de la orden de captura; habida cuenta, que la situación en comento ya fue suficientemente analizada, sin que esta solicitud se refiera a nuevos hechos o a hechos sobrevinientes que alteren la realidad procesal, por manera que lo propio es rechazar la solicitud, porque se torna en evidente la cosa juzgada que impide al operador jurídico el reexamen del mismo caso cuando otro Juez ya lo hizo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010) Número de radicación: 15001-23-31-000-2010-01151-01(HC)

Actor: RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ Demandado: JUZGADO 6° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN y JUZGADO 1º DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA Se decide la impugnación presentada por el señor RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ contra la providencia de 19 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó el amparo de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES El señor RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, en ejercicio de la Acción

Constitucional de Hábeas Corpus, solicitó la protección del derecho fundamental a la libertad, porque no se cumplieron las formalidades legales respecto de su captura y la orden de encarcelamiento, de las que fue objeto desde el 29 de octubre de 2009 en el proceso 2004-0259. Señala que “…nuevamente y bajo la gravedad del juramento acudo a esta Honorable Corporación para… invocar la acción constitucional de Habeas Corpus, contra el Juzgado Sexto de Penas y Medidas de Medellín y su homólogo Primero de la Ciudad Tunja”. Y que los hechos, causas y motivos del Habeas Corpus, los expondrá oralmente, además de que allegará varios documentos que comprueban la improcedencia y la ilegalidad de la orden de encarcelamiento y la captura. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 19 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó la solicitud de Hábeas Corpus. (Folio 56 - 65). Al efecto, luego de hacer alusión a la figura constitucional señaló, que en vista de que el interno en 12 Acciones de Tutela y en 15 de Habeas Corpus que ha interpuesto, reitera los mismos hechos, que ya han sido objeto de estudio, habiéndole sido negadas las referidas acciones, no se justifica recibir informe oral para definir su situación, que en este caso se considera de puro derecho, resultando además, suficientes las pruebas documentales recaudadas, de las cuales se infiere que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Combita, en virtud de las sentencias

condenatorias proferidas por el Juzgado Penal Especializado de Descongestión de Armenia por los delitos de extorsión, falsedad material en documento público y falsedad personal y por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín por el delito de tentativa de extorsión agravada; condenas cuyo cumplimiento vigila el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que suman 13 años y 3 meses de prisión. Como el interno al referirse a la ilegalidad de su captura no puede aportar prueba conducente y pertinente que la desvirtúe frente a lo informado en precedencia, su caso está resuelto plenamente y acorde a derecho, por lo que el ejercicio de esta acción en esta oportunidad se torna improcedente. Ordenó a la Fiscalía investigar al accionante para verificar si con su actuar se configura presunta conducta punible por el abuso en el ejercicio de esta Acción y de la de Tutela. LA IMPUGNACION Cuando se procedió a efectuar la notificación de la referida providencia, el accionante se negó a suscribirla, limitándose solo a escribir que apelaba, sin que sustentara la impugnación. (Folios 66 y 67). CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Se trata de establecer si es viable recibir al accionante su informe oral sobre los hechos, causas y motivos del Habeas Corpus y los documentos que en su sentir comprueban la improcedencia y la ilegalidad de la orden de encarcelamiento y la captura. LO PROBADO EN EL PROCESO El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informa

que vigila la pena que le fue impuesta al interno de 13 años y 3 meses de prisión, producto de la acumulación jurídica de penas impuestas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Armenia por los punibles de Extorsión, Falsedad Material en Documento Público y Falsedad Personal y por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín por el delito de Tentativa de Extorsión. Además que ante dicho Despacho, varios Juzgados y Tribunales, al igual que ante esta Corporación, el accionante ha interpuesto numerosas acciones de Hábeas Corpus y Acciones de Tutela que se han resuelto en forma negativa, de lo que se infiere, que el derecho a la libertad que alega le asiste, ha sido objeto de amplio debate y resolución; motivo por el cual debe ser investigado y sancionado por el uso indiscriminado de las mismas. (Folios 12 a 19). El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señala, que le correspondió la vigilancia de la pena de 10 años, que le había sido impuesta al accionante por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Armenia y que había sido confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. Que tenía conocimiento que venía privado de la libertad por condena que vigilaba el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Que las diversas Acciones de Habeas Corpus y Tutelas interpuestas por el actor son el sentido de que su cautiverio es ilegal, porque estando en prisión en cumplimiento de otra condena debió dejársele libre y luego

librar orden de captura, para ser capturado en forma legal y así purgar la condena de 10 años impuesta. (Folios 20 a 22). El Area Jurídica del EPAMSCAS Combita indica que el accionante se encuentra recluido en dicho centro penitenciario por cuenta del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y que el tiempo de reclusión es de 9 meses y 21 días, sin que haya elevado solicitud de libertad condicional aunque no cumple con el factor objetivo para tramitarla. Reitera la información que suministró el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín e igualmente pone de manifiesto las numerosas acciones constitucionales que el interno ha interpuesto a fin de lograr su libertad. (Folios 24 a 26). Copia de apartes de la sentencia de condena proferida el 6 de octubre de 2008, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Armenia en la que impuso al actor la pena privativa de la libertad de 10 años, al igual que la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la anterior. (Folios 32 a 36). Fallos proferidos por el Tribunal de Distrito Judicial Sala Laboral el 4 de noviembre de 2009 y por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 21 de julio de 2010 y 17 de junio del mismo año, que resuelven negar por improcedente las solicitudes de Habeas Corpus. (Folios 39 a 43, 46 a 49 y 50 a 55). Aparece la Orden de Encarcelamiento de 29 de octubre de 2009 librada por el

Jugado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dirigida al Director de la Cárcel de EPAMSCAS Combita, a través de Oficio No. 1871, en la que le solicita que debe mantener detenido al accionante quien es requerido por dicho Despacho por el delito de Tentativa de Extorsión Agravada, Falsedad Material en Documento Público y Falsedad Personal, según sentencia de 6 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. (Folios 38). Obra de igual manera, Informe del Oficial Mayor del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 5, que da cuenta de las numerosas Acciones de Hábeas Corpus y de Tutela instauradas por el interno y que han sido negadas en su totalidad. (Folios 44 a 45). ANALISIS DEL ASUNTO El artículo 30 de la Carta Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona el Hábeas Corpus, que debe resolverse en el término de 36 horas. En efecto, dicha Institución es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Fundamental, según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Esta disposición consagra

además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. La Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en su artículo 1º, que el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o esta se prolongue ilegalmente. Por su parte, su artículo 2° señaló, que serán competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus, todos los Jueces y Tribunales de la Rama Judicial del Poder Público y cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como Juez individual para resolver dicha acción. Se tiene entonces, que el derecho al Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad. De esta manera, el interés protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el examen jurídico -procesal de la actuación de la autoridad. A contrario sensu, este mecanismo constitucional no puede servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues debates como este deben plantearse al interior del proceso mismo, dentro de los

escenarios formales establecidos para el efecto. Determinado como se tiene, que lo que el accionante pretende es, al amparo del Habeas Corpus, obtener su libertad inmediata como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de su captura, que ahora quiere demostrar con su exposición verbal y con documentación que intenta allegar; la decisión de la Sala Unitaria no puede ser otra que confirmar la providencia del a quo, en atención a las siguientes consideraciones: En primer lugar, porque como se infiere del expediente el accionante fue condenado por el Juzgado 4º Especializado de Medellín a pena de prisión de 6 años y 6 meses, por el ilícito de Tentativa de Extorsión Agravada, que vigiló el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien le concedió libertad condicional el 23 de octubre de 2009, a su turno dejándolo a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Armenia, quien lo requería para purgar la pena de 10 años que le fue impuesta por los ilícitos de Extorsión, Falsedad Material en Documento Público y Falsedad Personal, condena que fue vigilada por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, según orden de encarcelamiento No. 1871 de 29 de octubre de 2009. Encontrándose en la actualidad a órdenes del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quién vigila el cumplimiento de la pena de prisión que por acumulación estableció en 13 años y 3

meses. Y en segundo lugar, porque tal como lo afirmó el a quo, se encuentra fehacientemente probado que la petición de libertad que ocupa la atención de la Sala, ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos emitidos por diferentes autoridades judiciales, en el sentido de negarla, dentro de los cuales esta Sala Unitaria, encuentra en particular, la sentencia de 4 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la que se determinó que el recluso actualmente se encuentra legalmente privado de la libertad. (Folio 42). Le asiste entonces la razón al Tribunal cuando niega por improcedente la petición de intervención oral del actor y de la prueba documental que afirma le permite comprobar la improcedencia de la orden de captura; habida cuenta, que la situación en comento ya fue suficientemente analizada, sin que esta solicitud se refiera a nuevos hechos o a hechos sobrevinientes que alteren la realidad procesal, por manera que lo propio es rechazar la solicitud, porque se torna en evidente la cosa juzgada que impide al operador jurídico el reexamen del mismo caso cuando otro Juez ya lo hizo. Con lo anterior, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó por improcedente el amparo de Hábeas Corpus y que ordenó a la Fiscalía General de la Nación adelantar investigación en contra del interno para verificar si su actuar constituye ilícito penal. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMASE el proveído de 19 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, que negó el amparo de Hábeas Corpus por considerarlo improcedente, solicitado por el señor RAMON EMILIO VILLA

RAMIREZ.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

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