CE-15001-23-31-000-2010-01166-01(AP)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2010-01166-01(AP)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION POPULAR - Objeto / ACCION POPULAR - Finalidad / ACCION POPULAR - Protección de los derechos e intereses colectivos Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la Ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 ibídem, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2 INCISO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 9

PROSPERIDAD DE LA ACCION POPULAR - Supuestos o requisitos sustanciales La prosperidad de la acción popular depende, según ha sido establecido por la jurisprudencia, de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada.

VULNERACION DE DERECHOS COLECTIVOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FONO AUDITIVA - Omisión de la DIAN en la adecuación de

las instalaciones de atención a publico conforme a la Ley 982 de 2005 / ACCION POPULAR - Mecanismo de protección principal / HECHOS VULNERANTES DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS COLECTIVOS - Procedencia de la acción de tutela y de la acción popular Que la Ley 982 de 2005 tenga como propósito promover condiciones que hagan posible la igualdad real y efectiva de las personas con la discapacidad fono auditiva referida y que por lo mismo tenga una estrecha relación con el derecho fundamental a la igualdad de esta población no excluye la intervención del juez de acción popular en asuntos relacionados con la aplicación de sus disposiciones. Esto, por cuanto si bien es cierto, como se señala en el salvamento de voto al fallo apelado, que para la defensa de esta clase de derechos la Constitución ha instituido un mecanismo procesal diferente, como es el caso de la acción de tutela, no lo es menos que habida consideración de la fuerza de irradiación inherente a los derechos colectivos y del carácter principal del mecanismo procesal estatuido por el artículo 88 CP, el examen de las actuaciones y omisiones de la Administración a propósito de la puesta en funcionamiento de las distintas medidas previstas por el legislador también puede tener lugar en sede de acción popular. En efecto, si al argumento tantas veces señalado por la jurisprudencia del carácter principal de la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos se suma la falta de definición constitucional y legal de estos derechos y el carácter abierto y la indeterminación semántica de los enunciados que los consagran, nada impide que un mismo evento pueda representar una afectación simultánea de derechos individuales fundamentales y de bienes

jurídicos colectivos. En virtud de esta situación no resulta descabellado imaginar hipótesis en las cuales una misma actuación de un particular o de la Administración pueda resultar atentatoria, por ejemplo, del derecho colectivo al goce de un ambiente sano (artículos 88 CP y 4 literal a) de la Ley 472 de 1998) y a los derechos fundamentales individuales a la intimidad (artículo 15 CP) o a la salud (artículo 49 CP) y a la vida (artículo 11 CP), como ocurre típicamente en los supuestos de ruido o emisiones contaminantes a la atmósfera o vertimientos al agua… Esta circunstancia ha llevado a que esta Sala, en un pronunciamiento reciente, haya reconocido la factibilidad de que unos mismos hechos puedan generar vulneración de derechos fundamentales y afectación, amenaza o vulneración de derechos colectivos; y en este sentido ha precisado que en ese evento procede examinarlos tanto por la vía de acción popular como de acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 LITERAL A / LEY 982 DE 2005 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 INCISO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 47 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela y de la acción popular cuando unos mismos hechos vulneran derechos fundamentales y colectivos, ver: Consejo de Estado, sentencia del 28 de abril de 2011, expediente

2004-02843-01(AP), MP. María Claudia Rojas Lasso.

HECHOS VULNERANTES DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS

COLECTIVOS - Procedencia de la acción de tutela y de la acción popular Así las cosas, para la Sala es claro que el hecho que una determinada actuación u omisión de la Administración o de un particular dé origen a una situación susceptible de amparo constitucional por vía de tutela, no excluye la configuración paralela de un supuesto reconducible al ámbito de los derechos colectivos que podrá ser objeto de valoración por el juez de acción popular. Será necesario, en ese caso, que el comportamiento enjuiciado incida efectivamente sobre los bienes jurídicos que protege este mecanismo procesal. El referido carácter principal de esta acción respecto de la defensa y garantía de los derechos e intereses colectivos disipa cualquier duda sobre su procedencia y pertinencia en esta clase de eventos. VULNERACION DEL DERECHO AL ACCESO Y A LA PRESTACION EFICIENTE Y OPORTUNA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - Omisión de la DIAN seccional Boyacá en la adecuación de las instalaciones de atención al público conforme a las necesidades de la población sorda y sordo ciega / VULNERACION DEL DERECHO AL ACCESO A LAS INSTALACIONES PUBLICAS - Personas con discapacidad auditiva y visual Resulta indudable que el no acatamiento de los mandatos de adecuación de las sedes de atención al público a las necesidades de la población sorda y sordociega establecidos por la Ley 982 de 2005 se erige en un obstáculo para el acceso en condiciones de igualdad a los servicios que presta la entidad demandada contrario tanto al principio y al derecho a la igualdad (artículo 13 CP), como al derecho colectivo proclamado por el artículo 4 literal j) de la Ley 472 de 1998.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de acceso a las instalaciones públicas de las personas con discapacidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias del 3 de junio de 2010, expediente 2005-01867-01(AP), MP.

María Claudia Rojas Lasso; 26 de mayo de 2011, expediente 2004-06655-01(AP), MP. María Elizabeth García González; 13 de diciembre de 2012, expediente 201001492-01(AP), MP. Guillermo Vargas Ayala; y 7 de marzo de 2013, expediente 2011-00564-01(AP). ACCION POPULAR - Finalidad preventiva / VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD Y A LA PREVENCION DE DESASTRES TECNICAMENTE PREVISIBLES - Omisión de la DIAN seccional Boyacá en la adecuación de las instalaciones de atención al público conforme a las necesidades de la población sorda y sordo ciega El carácter eminentemente preventivo de este derecho, que busca evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad, y la finalidad igualmente preventiva de las acciones populares (artículo 2 de la Ley 472 de 1998) permiten comprender que también aquí se presenta una situación que debe ser amparada. En este sentido es lógico que la razón de este amparo no radica en que la omisión de la DIAN constituya o pueda ser catalogada como una fuente de riesgos directos para la comunidad, sino en el hecho que al faltar a su deber de adecuación de sus puntos de atención a las necesidades de la población sorda y sordociega la entidad demandada incumple su deber de evitar calamidades humanas mediante la adopción de medidas que permitan gestionar

los riesgos propios de toda instalación y proteger por igual a toda la comunidad de sus usuarios frente a los eventuales peligros que pueden arrostrar las personas que se encuentran en su sede. En consecuencia, también en este caso el derecho a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles debe ser visualizado desde la óptica impuesta por el artículo 13 CP; razón por la cual la desprotección de la población con la discapacidad fono-auditiva destinataria de las medidas contempladas en la Ley 982 de 2005 que resulta del desconocimiento de la DIAN del deber de adecuación de sus puntos de atención se traduce en una amenaza al derecho colectivo consagrado en el literal l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que por fortuna no se ha concretado en ninguna tragedia, pero que origina una situación que la Constitución impone remediar.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 4 LITERAL L / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / LEY 982

DE 2005 REALIZACION DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA A LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES - No se vulnera el derecho colectivo No cualquier actuación que presente alguna relación con un bien inmueble o que tenga lugar en el espacio urbano o rural que disciplinan las normas urbanísticas pueda calificarse como atentatoria del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos

legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes; será indispensable, para que se configure una transgresión susceptible de amparo por el juez de acción popular, que de la acción u omisión imputada se derive la vulneración o amenaza de alguno de los bienes jurídicos tutelados con su consagración… Al respecto debe señalarse que de los elementos de juicio obrantes en el plenario no se encuentra evidencia de la vulneración de este derecho colectivo. Esto, por cuanto el solo hecho de aludir la reclamación y sus pretensiones a un inmueble no hace procedente llevar automáticamente la reclamación al plano del derecho proclamado por el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Es preciso, para ello, que los hechos que sirven de base a la demanda tengan la virtualidad de afectar o amenazar el ámbito protegido por este derecho. Así las cosas, solo en aquellos eventos en los cuales se esté frente a una conducta capaz de incidir negativamente sobre los distintos bienes jurídicos tutelados por la legislación urbanística se estará frene a una conducta susceptible de ser enjuiciada a la luz de este derecho. Ello supondrá, en la generalidad de los casos, el desconocimiento del bloque normativo que integran los diferentes preceptos constitucionales, legales y reglamentarios de distinto rango y procedencia (Nacional, Departamental, Distrital o Municipal) y de diverso contenido (urbanístico, ambiental, agrario, prevención de riesgos, patrimonio histórico cultural, etc.) que rige la materia urbanística.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 LITERAL M

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP)

Actor: JAIME ASDRUBAL FORERO GUERRERO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto accedió las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA El 30 de julio de 2010 el ciudadano JAIME ASDRUBAL FORERO GUERRERO promovió acción popular contra la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales

(en adelante DIAN) con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.

1. Hechos y omisiones en que se fundamenta la demanda.

La demanda presentada por el actor se apoya en la supuesta omisión por parte de la DIAN en el acatamiento de los mandatos de implementación de mecanismos que faciliten el acceso de la población sorda, sordociega e hipoacúsica a los

servicios que prestan a la comunidad distintas entidades públicas y privadas. Señala así que aunque a partir del 2 de agosto de 2005 la Ley 982 exige en su artículo 8 que las entidades públicas, empresas prestadoras de servicios públicos, entidades prestadoras de salud, bibliotecas públicas y centros de documentación, y en general las instituciones de carácter gubernamental o no gubernamental que ofrezcan servicios al público, de manera paulatina incorporen dentro de sus programas de atención al cliente el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, y a que se fijen en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas, a la fecha de interposición de la demanda la DIAN regional Boyacá, a pesar de estar obligada a dar cumplimiento a esta normativa, no ha observado sus mandatos. Esto, por cuanto “no ha realizado los programas de atención al cliente descritos, ni se han facilitado las gestiones para el acceso a los servicios Públicos (sic) que presta dicha entidad”1. Como consecuencia de esta circunstancia, dice, se configura la presunta vulneración de los derechos invocados.

2. Las pretensiones.

Solicitó el demandante que el Tribunal accediera a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se ordene a la accionada DIAN REGIONAL BOYACÁ, que proceda a hacer las respectivas señalizaciones, avisos, información visual en el lenguaje propio de la población sorda: “la lengua de señas” previsto en el numeral 10 del artículo primero de la ley 982 de 2005, en las instalaciones de la accionada;

SEGUNDA: Se ordene a la accionada adelantar el respectivo programa de capacitación a los funcionarios que trabajan con atención al público, hasta adquirir certificado de capacitación, notoria (sic) que evidencie que son idóneos para atender a la población SORDA, SORDOCIEGA E HIPOACUSICA, según lo estipulado en la ley 982/05, en lo que respecta a la atención al cliente. 1 Folio 1.

TERCERO: Revestido en lo normado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, respetuosamente solicito señor Juez se ordene a la accionada realizar el pago del incentivo económico establecido por dicha norma, por la violación de los Derechos Colectivos motivo de la presente acción”2.

II. ACTUACIÓN PROCESAL El día 4 de agosto de 2010, por considerar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 58 de la Ley 1395 de 2010 es el competente para conocer de una acción popular dirigida contra una entidad descentralizada del orden nacional, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá3. Esta Corporación avocó conocimiento del proceso mediante providencia del 3 de noviembre de 20114 y por medio de auto del 22 de noviembre de 2010 procedió a admitir la demanda y a denegar las medidas cautelares solicitadas por el actor5.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó en tiempo su escrito de oposición a las pretensiones formuladas6. En su concepto éstas deben ser desestimadas por las siguientes razones: - La improcedencia de la acción popular interpuesta por carencia del

presupuesto de procedibilidad consistente en que exista una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnere el derecho colectivo invocado. Esto, por cuanto “la edificación objeto de la acción popular fue construida con anterioridad a la vigencia tanto de la Ley 361 de 1997, como de la Ley 472 de 1998 y, por lo mismo, no puede pretenderse que por no contar el edificio sede de la DIAN de Tunja con los dispositivos o señalización de que habla el actor, se vulnere el literal m) citado de la Ley 472 de 1998, pues las disposiciones legales rigen hacia el futuro y la obligación que surge de esta norma, susceptible de protección vía acción popular, es para las construcciones que se hayan realizado sin atender dichos requisitos a partir de su entrada en vigencia”7. 2 Folios 2 y 3. 3 Folios 15 y 16. 4 Folio 20. 5 Folios 22-24. 6 Folios 30-39. 7 Folios 32 y 33. - El carácter protegido del inmueble en el que funciona la entidad demandada. Se afirma en este sentido que no es cierto que las instalaciones dificulten el acceso a los discapacitados y que, en todo caso, “su condición de inmueble constitutivo de patrimonio histórico, impide la implantación de ese tipo de mecanismos, pues ello iría en detrimento de su conservación y valor histórico”8. - El cumplimiento de la destinación específica del inmueble. Al respecto se manifiesta que el edificio sede de la DIAN regional Boyacá “cumple cabalmente con la destinación específica que se le ha dado, es decir, sirve de sede a una dependencia de la DIAN, en donde acceden todas las

personas que requieren los servicios de la Administración, desde hace muchos años, sin que su actual estructura sea causa de perturbación que impida su goce, el libre acceso del público para realizar las diligencias que la misión encomendada por la ley impone a la entidad”9. En este sentido indica la entidad demandada que en el proceso “[n]o se ha demostrado que en el inmueble no haya libre acceso, tampoco que el uso del mismo represente peligro para empleados y público en general”10.

IV. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento fue llevada a cabo el 10 de febrero de 2011. Aun cuando el apoderado de la DIAN manifestó que la entidad desearía un tiempo para cumplir a cabalidad con los requerimientos de la Ley 982 de 2005, no fue posible pactar una fórmula de arreglo definitivo; razón por la cual la Audiencia fue declarada fallida11.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad procesal concedida la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión12. En él se reiteran los argumentos presentados en la demanda y se afirma que “[l]a parte actora se limita a hacer apreciaciones subjetivas, sin que sus afirmaciones se encuentren respaldadas con pruebas 8 Folio 33. 9 Folio 34. 10 Folio 35. 11 Folios 100 y 101. 12 Folios 132-136. ciertas y concretas que demuestren que la Entidad haya vulnerado”13 los derechos colectivos invocados en la demanda. Además, señala que con anterioridad se aportó al proceso el plan de acción de accesibilidad 2011-2014, diseñado por la

entidad para contribuir al mejoramiento de la calidad de la atención prestada a los ciudadanos discapacitados, y destaca las siguientes acciones realizadas: - Revisión y diagnóstico, con la ARP Positiva, de todos los puntos de atención a usuarios, para que éstos se adecuen al Plan Nacional del Servicio Ciudadano (PNSC). - Ajuste del manual de señalética y rediseño de los avisos que deben figurar en todas las oficinas, de conformidad con lo establecido en la normativa. - Preparación de material asociado a la temática de accesibilidad a los canales de servicio por parte de los ciudadanos clientes con limitaciones visuales y auditivas con el fin de sensibilizar en este asunto a todos los funcionarios de la entidad. - Producción de un video en lengua de señas del servicio de Registro Único Tributario (RUT) para su publicación en el portal de la DIAN; el cual también será empleado en los puntos de atención a los ciudadanos. La parte actora no presentó alegatos de conclusión.

VI. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 18 de enero de 201214, estimó las pretensiones de la demanda. Así, aun cuando consideró que “el ente accionado ha desplegado actuaciones tendientes a garantizar el acceso a las personas discapacitadas en general a todos los servicios que se prestan”15 y que “el accionante no aportó ningún medio probatorio que permita concluir a la Sala la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados”16, dictaminó que en el asunto sub lite sí se presenta la afectación de estos bienes jurídicos.

En este sentido, y en lo que tiene que ver con el acceso a los servicios públicos y

a su prestación eficiente y oportuna, concluyó que su vulneración era resultado de que “en el caso concreto no existe evidencia que haya adoptado o implementado 13 Folio 134. 14 Folios 138-151. 15 Folio 145. 16 Idem. las herramientas adecuadas para la atención de personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas. Lo anterior en razón a que no existen personas encargadas y capacitadas adecuadamente para la atención personalizada a los sordos, sordociegos e hipoacúsicos, así como tampoco de la existencia (sic) de avisos colocados (sic) con el fin de que aquellos sean apoyo técnico que puedan ser conocidos e interpretados por las personas afectadas por esta discapacidad”17. De otro lado, en lo tocante a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, estima el Tribunal que este derecho colectivo también se encuentra vulnerado “en tanto la falta de implementación de las señales luminosas y auditivas contenidas en la Ley 982 de 2005, frente a una emergencia o desastre natural, puede generar que las personas que padecen discapacidad auditiva o visual y se encuentren en ese momento en el edificio en mención, pueden resultar seriamente afectadas por cuanto no pueden advertir el peligro y su capacidad de reacción se limitaría”18. Finalmente, en lo concerniente a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, manifestó el Tribunal que su desconocimiento se desprende del hecho de estar acreditado en el plenario “que el edificio donde funciona actualmente la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Tunja no ha adaptado su estructura física con las señales luminosas ni auditivas, ni con los avisos de que trata la normativa referida”. Con base en estos razonamientos el Tribunal declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante por parte de la entidad demandada y le ordenó que de acuerdo con su disponibilidad técnica y presupuestal, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lleve a cabo todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por la Ley 982 de 2005 en materia de adecuación de instalaciones y capacitación del personal otorgó la protección. Asimismo dispuso integrar un comité de verificación del cumplimiento del fallo y negó al actor popular el reconocimiento del incentivo deprecado, por considerar que la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 impide efectuar este reconocimiento. 17 Folio 146. 18 Folio 147. La Magistrada CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ se apartó de esta decisión19. El motivo de su disenso estriba, en lo fundamental, en considerar que en el caso sub judice lo que se debate no es un derecho colectivo sino los derechos fundamentales de un grupo de ciudadanos; razón por la cual “la vía procesal adecuada es la acción de tutela y no la popular”20. Esto, por considerar que la Ley 982 de 2005 “es desarrollo del derecho fundamental a la igualdad en términos de la llamada discriminación positiva y no de derechos colectivos como los invocados por la actora”21. A juicio de la Magistrada disidente “los discapacitados son titulares

de los derechos colectivos que invoca la demanda, pero no sucede lo mismo con las normas que establecen condiciones especiales para los discapacitados, que el objeto de esta acción popular”22. En su concepto “no se protege el derecho de toda la colectividad con la existencia de intérpretes o señalizaciones visuales o auditivas para sordos o ciegos sino únicamente el de los discapacitados, por ello este derecho aunque común a este grupo de personas (…) es individual y no colectivo”23. El salvamento de voto pone igualmente de manifiesto que a juicio de la Magistrada CIFUENTES ORTIZ el asunto bajo examen no puede calificarse de vulneratorio de los derechos a la prevención de desastres técnicamente previsibles, ni al desarrollo urbano ordenado. Lo primero, por cuanto “ninguno de los hechos que dan lugar a la acción popular indica la inminencia de desastre alguno que deba o pueda ser prevenido”24; lo segundo, porque “el derecho colectivo que invoca la actora a que las construcciones se ajusten a las normas de ordenamiento territorial no tienen como fin establecer condiciones especiales para un grupo de ciudadanos”25.

VII. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal y solicita, por un lado, que se revoque el punto dos del fallo, en el cual se declara la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y la prevención de desastres técnicamente previsibles, así como a la realización de las 19 Folios 152-157. 20 Folio 152. 21 Folio 158 revés.

22 Folio 159. 23 Idem. 24 Folio 155. 25 Folio 156. construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos de manera acorde con la normatividad urbanística, y por otro, que se prorrogue el plazo para el cumplimiento de lo ordenado en el punto tres26. La inconformidad con lo resuelto en la providencia impugnada se funda en el argumento según el cual no es cierto que se haya afectado la prestación del servicio, como lo evidencia la ausencia de reclamaciones por parte de los usuarios con la discapacidad que busca gestionar la Ley 982 de 2005, ni que la falta de señalización del lugar pueda representar un riesgo de desastre. De otra parte, la solicitud de ampliación del plazo de cumplimiento del fallo se apoya en que el proceso de perfeccionamiento del servicio se llevará a cabo “una vez culmine el proceso de gestiones en el Nivel Central”27, y en la consideración que cualquier modificación que se desee realizar sobre el edificio en el que funciona la DIAN regional Boyacá, por tratarse de un bien catalogado como patrimonio nacional, debe ser objeto de las autorizaciones pertinentes.

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Admitido el recurso por el Magistrado Sustanciador mediante auto del 30 de octubre de 201228 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

En la oportunidad procesal concedida la parte demandada presentó el correspondiente escrito, en el cual manifestó que el a quo debió haber verificado la procedencia de la acción incoada, “pues se encuentra demostrado que no se trata de una vulneración a los derechos colectivos, sino una posible protección de los

derechos fundamentales de un grupo minoritario, de tal forma que no era viable emitir fallo de fondo”29. Además de expresar que en el sub examine no se ha vulnerado ningún derecho colectivo por la razón anterior, la DIAN afirma que en ningún momento se ha afectado la prestación del servicio, que se han venido adelantando las obras necesarias para garantizar los derechos de las personas con discapacidad visual o auditiva y hace una relación de las distintas acciones realizadas para materializar este objetivo. Igualmente sostiene que en el proceso no se acreditó que las instalaciones de la sede de Tunja representen un peligro o 26 Folios 150-161. 27 Folio 160. 28 Folio 167. 29 Folio 169. amenaza para el derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles. La parte demandante no se pronunció en esta instancia.

IX. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el asunto de la referencia30. En él se señala que aun cuando la parte apelante solicita en el recurso conceder un plazo prudencial para el cumplimiento del fallo, “no justifica probatoriamente la necesidad de dicha ampliación”31. Además, añade, “no explica ni demuestra cuáles serían las autorizaciones que requiere para implementar las señales –pues no se trata de modificación a la estructura de la edficación-, de las pruebas aportadas por la propia entidad se evidencia que desde el año 2010 la entidad inició las gestiones para cumplir lo previsto en la ley 982 de 2005 y que desde esa fecha el Subdirector de Recursos Físicos informó

que a partir de enero de 2011 podía solicitar los recursos financieros, lo que indica que el plazo de seis meses a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia es un plazo razonable y prudencial para concluir las gestiones y dar cumplimiento cabal a las previsiones que se impusieron desde 2005 con la ley 982”32. La Delegada del Ministerio Público finaliza su escrito considerando que el argumento de la ausencia de quejas por parte de la población discapacitada en relación con el servicio prestado como prueba de su no afectación y los señalamientos de la DIAN según los cuales la omisión en la señalización exigida por la Ley 982 de 2005 no comporta ningún riesgo para la población, no pueden ser aceptados toda vez que “la acción popular está consagrada para, entre otros fines, evitar el daño contingente”33. Con fundamento en estas razones la agencia fiscal considera que la sentencia impugnada se debe mantener.

X. CONSIDERACIONES DE LA SALA 30 Folios 185-196. 31 Folio 193. 32 Folio 193. 33 Folio 194.

1. Competencia.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, la Sala es competente para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de marzo de 2012.

2. Presentación del caso y problema jurídico.

El asunto bajo examen surge del presunto incumplimiento por parte de la DIAN seccional Boyacá de las exigencias de adecuación de sus pun

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