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CE-15001-23-31-000-2010-01308-01(HC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2010-01308-01(HC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

HABEAS CORPUS - No sustituye el ejercicio de los medios de impugnación dentro del proceso penal Tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia han sido reiterativas en sostener que no en todos los casos en que el detenido crea tener derecho a ser dejado en libertad, es procedente la acción de Hábeas Corpus si dicho implicado tiene o tuvo a su alcance los recursos ordinarios para tal efecto dentro del respectivo proceso. Lo anterior por cuanto dicha acción de rango Constitucional es de carácter subsidiario y en esa medida no puede sustituir el procedimiento ordinario. (…) En el auto de 26 de agosto de 2010, proferido por la autoridad judicial demandada, por medio del cual se le negó al actor el beneficio de la libertad condicional, se informó que “Contra esta decisión procede el recurso de reposición” (las negrillas y subrayas no son del texto original), sin que el sindicado hubiese hecho uso de este medio procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-0002010-01308-01(HC)

Actor: WILSON ALONSO MORALES VALBUENA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA Se procede a resolver la impugnación contra la providencia de 6 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual negó la petición de Hábeas Corpus invocada por el recluso Wilson Alonso Morales

Valbuena contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Quindío (Sala Penal). LA SOLICITUD El 6 de septiembre de 2010 el ciudadano Wilson Alonso Morales Valbuena, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar que la autoridad judicial demandada le vulneró sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. Manifestó que se encuentra sindicado y procesado por hechos ocurridos en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000, razón por la cual, en la actualidad tiene derecho a gozar del beneficio de la libertad condicional por cumplir los requisitos exigidos en la normativa que le es aplicable. Expresó que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la Ley la acción de Hábeas Corpus es procedente, entre otros casos, cuando hay “prolongación ilegal de privación de la libertad”. Señala que fue condenado a una pena de setenta y cinco (75) meses de prisión, en aplicación de la Ley 600 de 2000 y agregó que, según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 del mismo año, antes de que fuera modificado por la Ley 890 de 2004, el beneficio de la libertad condicional tiene lugar cuando se han cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta. Asevera que en su caso las 3/5 partes de la pena corresponden a 45 meses de prisión, los cuales ya cumplió, por lo que solicitó el citado beneficio de la libertad condicional ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en atención a que la sentencia condenatoria de primera

instancia fue apelada y actualmente el expediente se encuentra en dicha Corporación. Informó que la autoridad demandada negó su petición de libertad condicional argumentando que, tal como fue modificado el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 por la Ley 890 de 2004, dicho beneficio exige el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena. Estimó que esta decisión es contraria a la ley porque cuando fue condenado aún no se encontraba vigente la citada ley aplicada por el Tribunal. Sostuvo que la anterior decisión judicial vulnera su derecho fundamental al debido proceso porque no fue juzgado con la ley preexistente al hecho que se le imputa, lo cual ha dado lugar a la prolongación injustificada de la privación de su libertad y, en esa medida, es procedente la presente acción de Hábeas Corpus. DEFENSA - Dentro del término previsto para el efecto, el Magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, manifestó que en su despacho se adelanta el proceso N°63-001-3107-001-2009-00015-02, contra el ciudadano Wilson Alonso Morales Valbuena y otros, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir; proceso del cual conoce en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el sindicado, contra la sentencia condenatoria, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. Informó que la actuación se adelanta bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 y que el sindicado se encuentra privado de la libertad desde el 28 de agosto de 2007. Dijo que el procesado Morales Valbuena solicitó el beneficio de libertad

condicional, que le fue negado por esa Corporación mediante auto del 26 de agosto de 2010, notificado personalmente en la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, el día 31 de agosto del mismo año. Aseveró que en dicha providencia, se le informó al sindicado que contra la misma procedía el recurso de reposición, sin que éste lo hubiera ejercido. Estimó que la acción de hábeas corpus es improcedente porque la privación de la libertad objeto del proceso penal mencionado, se adoptó mediante orden legítima de autoridad judicial competente y porque su solicitud de libertad condicional fue resuelta con exposición clara y razonada de los argumentos jurídicos y fácticos, sin que se hubieran ejercido los recursos judiciales procedentes para controvertir la decisión. Aseveró que la presente acción no puede utilizarse para suplir los mecanismos procesales que la ley ha dispuesto para discutir sobre la libertad provisional de quienes se encuentran detenidos en virtud de una orden legítima de autoridad judicial competente. Al respecto, trajo a colación los autos de 4 de septiembre y 12 de noviembre de 2009, proferidos en los procesos números 32573 y 33045, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuya jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que la acción de hábeas corpus no es de carácter residual o subsidiario, por lo que sólo procede ante lo que se ha denominado “vías de hecho”. - Por su parte, el EPAMSCASCO del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC allegó un informe en el que manifiesta que el demandante se

encuentra recluido en dicho establecimiento de alta seguridad, con número DT:4622, por cuenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en el proceso N°2009-00015-02; que fue capturado el 28 de agosto de 2007 e ingresó al establecimiento el 21 de febrero de 2009, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir; que le fue impuesta una pena de seis (6) años y tres (3) meses de prisión y que hasta la fecha ha cumplido tres (3) años y diez (10) meses de dicha pena. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 6 de septiembre del año en curso, negó la petición de hábeas corpus por las siguientes razones: Indicó que la solicitud de libertad condicional hecha por el sindicado, quien es demandante en la presente acción, fue decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, mediante auto de 26 de agosto de 2010, en la cual se argumentó que el procesado no reunía los requisitos objetivos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, la cual entró en vigencia el 1° de enero de 2005. Aseveró que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, que no fue ejercido por el demandante, es decir, que éste no agotó los medios judiciales que tenía a su alcance para controvertir la providencia que le fuera desfavorable. Agregó que dicho auto quedó en firme sin que se hubiera hecho uso de los recursos procedentes por parte del interesado, frente a lo cual transcribió apartes

de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, que en casos similares al presente, ha señalado: “que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso”. 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 22 de diciembre de 2008. M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Precisó que el juez constitucional no puede relevar al juez ordinario de su función natural de resolver sobre la libertad condicional, pues desbordaría el alcance de la acción de habeas corpus cuando no se está frente a vías de hecho o actuaciones abiertamente arbitrarias. Estimó que el cómputo de tiempo de reclusión es uno de los requisitos objetivos para otorgar la medida de libertad condicional, pero existen otros de carácter subjetivo, relacionados con la conducta del interno al interior del establecimiento carcelario y la gravedad del delito, todo lo cual corresponde al juez natural y no al juez constitucional2. Consideró que examinar la situación concreta del sindicado, por medio de la presente acción de habeas corpus, implicaría desvirtuar la presunción de legalidad de la providencia proferida por la autoridad judicial demandada, la cual, se repite, no fue impugnada y por ello no está llamada a prosperar. IMPUGNACION El solicitante impugnó la decisión anterior. Reiteró parte de los argumentos de la demanda y agregó que la acción de habeas corpus procede aún cuando el afectado tenga otros medios de defensa judicial. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al

Hábeas Corpus como la posibilidad que tiene toda persona, que se encuentra privada de la libertad y crea que lo está en forma ilegal, de acudir ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, para que ésta se pronuncie al respecto en un término máximo de 36 horas. 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de junio de 2008, proferida en el proceso N°30065. M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. En desarrollo de tal precepto Constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006 que señala para el Hábeas Corpus un doble carácter, de una parte, es un derecho fundamental y de otra, es una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas descritas en el párrafo anterior, bien sea porque estiman que le fueron transgredidas las garantías constitucionales o legales o porque se prolonga ilegalmente su detención o privación de la libertad. En el presente asunto, tal como lo informó el EPAMSCASCO del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el ciudadano Wilson Alfonso Morales Valbuena, fue condenado a una pena de seis (6) años, tres (3) meses de prisión, de la cual ha cumplido tres (3) años y diez (10) días. A juicio del actor, es claro que en tales circunstancias ya ha cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta, razón por la cual tiene derecho a la libertad condicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, antes de que fuera modificado por la Ley 890 de 2004.

Agrega que, no obstante lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó su solicitud aplicando la citada ley, la cual, en su sentir, no es la preexistente al hecho que se le imputa y, en esa medida, se encuentra privado en forma ilegal de su libertad. Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de Hábeas Corpus, la Corte Constitucional ha señalado: “...la acción de Hábeas Corpus puede ser ejercitada en los siguientes eventos: “i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii)cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los límites del mismo. ....... En este orden de ideas, la regularización tardía de la privación ilegal de la libertad personal por prolongación ilícita de términos contra la cual se formuló acción de hábeas corpus es inconstitucional.”3 3 Corte Constitucional Sentencia del 29 de octubre de 2004, expediente N°T1081. M.P. Dr. Jaime Araújo Rentaría. En la sentencia C-187 de 2006, dicha Corporación indicó algunas hipótesis o

eventos en los que puede presentarse la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales o la prolongación ilegal de tal medida. Dijo la Corte al respecto: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas4, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga

privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad condicional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” 4 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. En el presente asunto, como se ha dicho, el actor afirma que ha sido privado de su libertad en forma prolongada e ilegal porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial le negó el beneficio de la libertad condicional en aplicación de una ley (L. 890 de 2004) que no estaba vigente a la fecha de ocurrencia de los delitos por los cuales fue condenado en primera instancia.

Tal circunstancia podría, eventualmente, encajar en alguna de las hipótesis “amplias y genéricas” planteadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 transcrita. Sin embargo, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia han sido reiterativas en sostener que no en todos los casos en que el detenido crea tener derecho a ser dejado en libertad, es procedente la acción de Hábeas Corpus si dicho implicado tiene o tuvo a su alcance los recursos ordinarios para tal efecto dentro del respectivo proceso. Lo anterior por cuanto dicha acción de rango Constitucional es de carácter subsidiario y en esa medida no puede sustituir el procedimiento ordinario. Al respecto dijo la Corte Suprema de Justicia: “… la acción constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando considere que tiene derecho al otorgamiento de la libertad, o cuando sus pretensiones han sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. No se excluye, desde luego, que frente a casos de arbitrariedad manifiesta de los funcionarios judiciales que conocen del caso, y sobre el supuesto, desde luego, del agotamiento de los procedimientos ordinarios establecidos para conjurar el desacierto al interior del proceso, pueda promoverse la acción constitucional con el fin de obtener el amparo del derecho.”5 (las negrillas y subrayas no son del texto original). En el mismo sentido, esta Sección precisó:

5 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 11 de mayo de 2007, proferida en el expediente N°27469. M.S. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA. “5.1 Al respecto, debe el Despacho precisar, en primer lugar, que si bien la acción de hábeas corpus no está establecida como una acción subsidiaria de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, es lo cierto que cuando se ha hecho uso de tales medios ordinarios no puede el juez constitucional modificar las decisiones adoptadas al interior del proceso penal, ya que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una tercera instancia de revisión de tales decisiones, siendo en sede ordinaria en donde deben controvertirse tales proveídos a través de los recursos legalmente procedentes. … Debe puntualizarse que la procedencia del hábeas corpus supone que la privación de la libertad sea ilegal, lo cual no acontece en este asunto, como quiera que dicha determinación está respaldada en una providencia judicial legalmente ejecutoriada, siendo cuestión diferente lo atinente al acierto o no de esa decisión, lo cual corresponde definirse en otro escenario distinto al de este trámite constitucional. 5.2 Debe observarse, así mismo, que a través de este amparo no se puede por el juzgador desconocer la presunción de legalidad de las decisiones que adopten los jueces de instancia al interior del trámite del proceso que no hacen relación propiamente a la privación de libertad del demandante.”6 Las razones indicadas en las providencias transcritas se prohíjan en esta

oportunidad habida cuenta de que en el auto de 26 de agosto de 2010, proferido por la autoridad judicial demandada, por medio del cual se le negó al actor el beneficio de la libertad condicional, se informó que “Contra esta decisión procede el recurso de reposición” (fl. 46) (las negrillas y subrayas no son del texto original), sin que el sindicado hubiese hecho uso de este medio procesal. Por lo tanto, es claro que el demandante tuvo a su alcance, al interior del proceso penal, un mecanismo con el que pudo haber controvertido los fundamentos de hecho y de derecho del citado auto de 26 de agosto de 2010, medio judicial que no puede ser desconocido por el juez constitucional de Hábeas Corpas, como quedó visto, lo cual conduce a confirmar la providencia impugnada. Por lo expuesto, se RESUELVE 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 6 de noviembre de 2007, proferida en el expediente N°2007 90004 01. M.P. Dr. RAFAEL E. OSTAU DE

LAFONT PIANETA.

CONFIRMASE la providencia de 6 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual negó la petición de Hábeas Corpus invocada por el recluso Wilson Alonso Morales Valbuena, por las razones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Consejera

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