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CE-15001-23-31-000-2010-01363-01(AP)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2010-01363-01(AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR

CONTAMINACIÓN DE RIOS QUE AFECTAN REPRESA / DEBER DE EJECUCIÓN DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES – Dentro de la vigencia del plan / PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMENTOS – Aprobación por la autoridad

ambiental / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR

INFRACCIÓN DE NORMAS AMBIENTALES / ORDEN DE CONSTRUCCIÓN DE

PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES /

[C]onsidera la Sala que el Municipio de Siachoque debe, para cumplir con las actividades del PSMV y además las orden dada por la autoridad judicial, gestionar su vinculación al PDA en los términos del numeral 2 del artículo 2.3.3.1.4.1. del Decreto 1425 de 2019, y una vez hecho esto, presentar de manera inmediata los proyectos de mejoramiento del servicio de alcantarillado, unificación de vertimientos y construcción de PTAR, ante las instancias de coordinación de este instrumento de planeación, así como de los entes nacionales de financiación de obras públicas, para logar el apoyo técnico y/o financiero que requiera para su ejecución. (…) [E]stima la Sala que la decisión del a quo de fijar un plazo de seis (6) meses para que se adelanten y finalicen las investigaciones que ordenó, y uno (1) y tres (3) meses para realizar visitas a la represa La Copa y los ríos Cormechoque, Chorrera y Toca, respectivamente, deviene en improcedente, en razón a que desconoce lo dispuesto por el

Legislador al definir los tiempos y etapas de este particular procedimiento, a los cuales deben sujetarse las autoridades administrativas en esta materia, sin que sea dable a las Jueces de la República imponer plazos para que la administración cumpla con sus deberes constitucionales y legales de los que son titulares. Bajo esa óptica, resulta necesario modificar los numerales 1 y 2 del artículo 4 de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de junio de 2018, en el sentido que las visitas e investigaciones allí ordenadas no estén sujetas a plazos distintos a los previstos en la Ley 1333 de 2009, sin que ello sea óbice para que se dilaten indefinidamente so pena de las sanciones a las que tal conducta de lugar y a la constatación que efectúe el Comité de Verificación del presente proceso. (…) [L]a Sala debe definir si es cierto que el Tribunal ordenó al Departamento de Boyacá la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en los Municipio de Toca y Siachoque. (…) [E]l equívoco advertido por el recurrente se zanja modificando la orden contenida en el numeral primero del segundo apartado del artículo cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de junio de 2018, bajo el entendido que la construcción de las PTAR ordenadas a los Municipios de Toca y Siachoque es responsabilidad exclusiva de éstos, y no del Departamento de Boyacá, sin que ello signifique el desconocimiento de las obligaciones de apoyo que para tal propósito tiene este último ente territorial, en atención de los principios de coordinación,

complementariedad, subsidiariedad y concurrencia vistos. (…) [L]a Sala concluye que, tal como lo manifiesta la apoderada del Departamento de Boyacá, la parte resolutiva de la decisión de primera instancia omitió pronunciarse sobre las referidas excepciones, en tanto sí lo hizo frente a las propuestas por CORPOBOYACÁ y los Municipios de Toca y Siachoque. No obstante, de acuerdo con lo dicho en relación con las obligaciones de colaboración y apoyo que tiene el Departamento de Boyacá para la prestación de los servicios públicos a cargo de los municipios, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta no puede salir avante, y la segunda de las excepciones quedó resuelta en el curso de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01363-01(AP)

Actor: JOSÉ AMADO LÓPEZ MALAVER

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ Y OTROS Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del Municipio de Siachoque, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y el Departamento de Boyacá en contra de la sentencia dictada el 25 de

junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor José Amado López Malaver, actuando en nombre propio, presentó acción popular contra el Departamento de Boyacá, los Municipios de Toca y Siachoque y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante CORPOBOYACÁ), solicitando que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y la seguridad y salubridad públicas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “PRIMERO Declarar que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ, frente al tema de la grave contaminación de las aguas que son entregadas por los ríos COLMECHOQUE, (Sic) TOCA y CHORRERA al embalse de “La Copa”, vulnera la protección de los intereses y derechos colectivos y por consiguiente la prevalencia al beneficio de la calidad de vida ciudadana, frente al agravio y evidente transgresión a derechos fundamentales de las inmensas mayorías, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habida cuenta el flagrante incumplimiento a sus funciones y obligaciones misionales, estatutarias y legales, de ejecutar proyectos y obras de infraestructura cuya realización es necesaria para la

defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. SEGUNDO Ordenar vía judicial a la autoridad medioambiental competente, en este caso la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACA (Sic), con función de autoridad policial; dar cabal y estricto cumplimiento al mandato legal, en desarrollo de su función misional y razón de ser, para que de inmediato o en todo caso dentro del plazo perentorio fijado por el Señor Juez, realizar:

1. Las actuaciones administrativas pertinentes representadas en las labores indispensables de identificación e individualización de aquellos focos contaminantes, por ende a sus responsables, consecuente promulgación y notificación de los requerimientos de rigor, para que dentro de dentro de plazos perentorios no superiores a TREINTA (30) días calendario, éstos infractores ejecuten los trabajos y/o adecuaciones indispensables, convenientes y necesarias, que logren el encauzamiento de sus aguas, servidas y/o residuales, a los sistemas de colectores de alcantarillado previstos para tal fin, o realicen los tratamientos regenerativos de rigor, a efecto de lograr controlar a toda costa se continúen generando vertimientos de aguas residuales y servidas con alto grado de contaminación a los causes de los ríos COLMECHOQUE (Sic), TOCA y CHORRERA mismos que surten al embalse de "La Copa", en el municipio de Toca,

2. Dentro de un plazo perentorio fijado por el Juzgado, no superior a un (1) año, CORPOBOYACA (Sic) deberá ejecutar en el

municipio de Toca y en aquellos lugares que así lo ameriten, la construcción de las obras de infraestructura cuya realización es necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales, consistente en la construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales y servidas (Ptra), hasta lograr su recuperación total a plenitud y el retorno a sus cauces naturales dentro de estándares de calidad, pureza y salubridad hasta lograr demostrar mediante registros de laboratorio, que el índice de riesgo de la calidad del agua (IRCA) que retorna al cauce de los ríos COLMECHOQUE (Sic), TOCA y CHORRERA y por ende al embalse "La Copa", sea de 00%.

3. En cumplimiento a las de funciones de CORPOBOYACA (Sic), dicha Corporación deberá reservar y alinderar en los términos y condiciones que le fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, el anillo franja o zona de protección del embalse de "La Copa" en una extensión externa al área inundada, no inferior a los 100 metros de la totalidad de su entorno, la cual deberá ser objeto de trabajos de repoblamiento forestal protector, en la densidad ordenada por norma, a efecto de garantizar el debido aislamiento y la protección de sus aguas, además de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propiciar un adecuado entorno medioambiental de protección optimo a la reserva acuífera.

4. Paralelamente, con cargo a los FCA (Fondo de Compensación

Ambiental) y/o FPAA (Fondo para la Acción Ambiental) O presupuestos destinados o que deberán destinarse para tal fin; dentro del término perentorio fijado por el Juzgado, emprender y ejecutar las acciones de campo reales, efectivas y eficaces, entre otras de reforestación de especies nativas en cantidad de plántulas no inferior a un millón; reglamentación y recuperación de sus cuencas y demás, hasta lograr la plena, total y absoluta, recuperación del entorno y ecosistemas, desde el propio punto de nacimiento, hasta su desembocadura de los de los ríos "

COLMECHOQUE (Sic), TOCA y CHORRERA.

5. Consecuentemente a las precitadas labores de tipo correctivo y de recuperación; estructurar u orquestar medidas preventivas, mediante la suscripción de actas compromisorias respaldadas por pólizas de cumplimiento, de las que se deberán allegar copias al juzgado, firmadas por aquellos contaminadores plenamente identificados; mecanismo mediante el cual se permitirá implementar sistemas de seguimiento y control posterior, que garanticen la permanencia en el tiempo de la pureza de las aguas de los aludidos ríos COLMECHOQUE (Sic), TOCA y CHORRERA “La Copa” sus entornos y ecosistemas.

6. CORPOBOYACA (Sic), deberá desarrollar compañas de capacitación y concientización en las comunidades ribereñas tanto de los aludidos ríos “COLMECHOQUE (Sic), TOCA Y CHORRERA" como de "La Copa", del ecosistema de páramo "La Cortadera" y sus entornos, puerta a puerta, persona a persona,

por medios masivos de comunicación, en colegios locales etc., orientadas a lograr imprimir en el subconsciente colectivo, la importancia de cuidar los ecosistemas estratégicos a que aquí nos hemos referido.

7. CORPOBOYACA (Sic), deberá articular con las autoridades locales respectivas, tanto a lo largo y ancho de las cuencas de los ríos COLMECHOQUE (Sic), TOCA y CHORRERA, como del propio embalse "La Copa" y páramo "La Cortadera", la creación, adecuado y permanente funcionamiento de los CLAS (Comités locales ambientales), bajo cuya responsabilidad quedarían la ejecución de las labores de apoyo a las autoridades medioambientales en la vigilancia, denuncia y control real, en tareas de recuperación y adecuada permanencia de los aludidos ecosistemas.

Y en general el juzgado ordenara por vía judicial, dentro de plazos perentorios y tareas claramente definidas, el desarrollo e implementación efectiva y real de todo tipo de labores, acciones correctivas, conminatorias o persuasivas, a la par con estrategias educativas, de seguimiento y control eficaz, representadas prioritariamente en gestiones administrativas, policivas y de ser necesario, hasta aquellas penales pertinentes, oportunas y necesarias, que logren resultados efectivos, reales y tangibles, en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procura a obtener la protección de las fuentes hídricas aludidas y hacer regresar las cosas a su estado natura inicial.

Del Control y seguimiento:

A efecto de constatar tanto a lo largo y ancho de las cuencas de los ríos COLMECHOQUE (Sic), TOCA y CHORRERA el embalse "La Copa" como el páramo "La Cortadera", el cumplimiento debido a lo que finalmente se disponga en la sentencia de mérito que aquí se promulgue; el juzgado designará una comisión de verificación que deberá ejercer vigilancia, control, seguimiento de ejecución y comprobación del cumplimiento y reporte periódico al juzgado, labor que será compartida con veedurías ciudadanas de salvaguarda de los ecosistemas aquí involucrados, convocadas bajo el liderazgo y tutoría de las Personerías Municipales de aquellos lugares donde transcurren los ríos en cuestión, sumada a la labor práctica que realicen los CLAS (Comités Locales ambientales) organizados por la propia autoridad ambiental aquí accionada, cuyo listado de miembros y dignatarios deberán ser allegados periódica y oportunamente al juzgado por CORPOBOYACA (Sic). Soportes de los informes de gestión y control: • Tanto la propia autoridad ambiental aquí accionada, como la comisión de verificación, las veedurías ciudadanas y los CLAS (Comités locales ambientales), con el apoyo y financiamiento de CORPOBOYACA (Sic), entregaran al Juzgado, informes de gestión y logros específicos, soportados en material fílmico o fotográfico, resultados de laboratorio y en general de todo tipo de ayuda científica idónea y creíble que garantice el logro real de los objetivos de descontaminación y control ambiental;

TERCERO:

En el evento en que, durante el transcurso del proceso especial que da inicio ésta Acción Popular, sean realizadas labores con el objeto de superar las irregularidades aquí enunciadas y se tomen los correctivos del caso, para así de esta manera, hacer cesar la vulneración de los derechos e intereses colectivos demostrada; solicito respetuosamente del señor Juez, declarar a sentencia, que hasta antes de la formulación de ésta demanda, la autoridad medioambiental aquí aludida y accionada, omitió el cabal cumplimiento a sus obligaciones constitucionales, legales, estatutarias, funcionales y reglamentaria, resultado de lo cual se propicio (Sic), agravio grave y vulneración a los antedichos derechos colectivos, que cesaron gracias a la interposición de la Acción Popular aquí impetrada; igualmente, que hay superación del objeto materia de la presente acción y se señale el monto y fecha de pago del incentivo de Ley.

CUARTO: Se condene a CORPOBOYACA (Sic), entidades y/o personas que resultaren responsables tanto de los hechos, como de las omisiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquí descritas, de la vulneración de derechos e intereses colectivos a que hace alusión y dieron origen a ésta demanda: Al pago de las costas que cause el proceso. Al pago del incentivo ordenado por Ley, en cuantía que el Señor Juez fije o determine bien sea por vía del eventual detrimento patrimonial, o directo que en todo caso no sea inferior a las 3/4 partes

de la máxima fijada por norma.

RENUNCIA EXPRESA Y FORMAL AL VALOR DEL INCENTIVO.

En lo personal, desde ya manifiesto mi voluntad de RENUNCIAR en FAVOR DEL MUNICIPIO DE TOCA CON DESTINACIÓN ESPECIFICA, a recibir a título personal el valor de incentivo referido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. En su defecto, el valor resultante del precitado incentivo legal, deberá ser invertido por la administración municipal de Toca, en la ejecución de trabajos de recuperación de la cuenca urbana del río TOCA, mediante labores de repoblamiento forestal con doble propósito: ornamental y protector, la construcción de senderos peatonales ambientales realización de trabajos de recuperación del medio ambiente en ese sitio. Tareas para las cuales desde ahora solicito comedidamente del Juzgado ser asignado como Veedor de las precitadas ejecuciones.

QUINTO: Una vez culminado el trámite de la presente acción popular, desde ahora se solicita del juzgado, compulsar copias de la sentencia debidamente ejecutoriada y con mérito ejecutivo, con destino a la Contraloría, a efecto de adelantar las acciones de repetición en aplicación al mandato Constitucional.

Finalmente, las demás procedente y pertinente el Señor Juez proveer.”1 Como sustento fáctico de las pretensiones se adujo que en jurisdicción de los Municipio de Toca y Siachoque en el Departamento de Boyacá se encuentra el páramo denominado “La Cortadera”, cuyos afluentes son, entre otros, los ríos Cormechoque, Toca y Chorrera, que alimentan la represa La Copa, la cual

suministra agua a gran parte del departamento, especialmente para uso doméstico, agropecuario, industrial, de servicios y recreación. Argumentó que las poblaciones ubicadas en la parte superior de la represa La Copa carecen de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales (en adelante PTAR), por lo que vierten estos residuos a los mencionados ríos, sin que la autoridad ambiental, esto es, CORPOBOYACÁ ejerza control sobre tales actuaciones contaminantes. 1 Folios 8 a 10 del Cuaderno nro. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que CORPOBOYACÁ cuenta con los recursos económicos para construir las PTAR que se requieran en aquellos municipios que están vertiendo estos líquidos a los ríos, provenientes del pago de derechos ambientales y del valor que cancelan los distintos proyectos que hacen uso del agua de la represa, incluido el Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitova, los cuales deben ser invertidos en la ejecución de obras de infraestructura necesarias para descontaminar las fuentes hídricas y contribuir a la recuperación de los recursos naturales no renovables. Sostuvo que los procesos de filtración subterránea natural contribuyen a la grave situación de contaminación que presentan los citados ríos y la represa, afectando los acuíferos subyacentes de los que las poblaciones que carecen del servicio de acueducto extraen agua a través de pozos. Resaltó que CORPOBOYACÁ ha incumplido sus obligaciones para limitar las descargas o depósitos de productos o cualquier otra sustancia que genere

contaminación, así como realizar evaluación, control y seguimiento ambiental al uso del agua. Agregó que los recursos de esa autoridad ambiental no se ven reflejados en inversiones reales y de calidad para mitigar el impacto que las actividades de vertimiento generan en el ambiente, y mejorar las condiciones de vida de la población ubicada en los municipios de su jurisdicción. Concluyó que tampoco se han llevado a cabo campañas pedagógicas para concientizar a la comunidad sobre la importancia de preservar los recursos naturales, ni se han puesto en funcionamiento los Comités Locales Ambientales – CLAS, que contribuyan a ejercer control para el mejoramiento de los entornos medioambientales de la zona.

I. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1.La acción popular fue presentada el día 3 de septiembre de 20102, ante el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, quien mediante providencia del 8 de septiembre del mismo año3 dispuso la remisión por competencia del asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá. 2 Folio 14 vuelto del cuaderno nro. 1. 3 Folios 18 a 24 ibídem.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de auto del 12 de octubre de 2010, admitió la demanda y ordenó la notificación de CORPOBOYACÁ, así como de la Defensoría del Pueblo y el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos. 4 2.3. Adicionalmente, mediante auto del 25 de enero de 2011, el Despacho

sustanciador dispuso la vinculación del Departamento de Boyacá.5 2.4. Mediante proveído del 28 de marzo de 2014 se ordenó vincular a los Municipios de Toca y Siachoque.6 2.5. Por su parte, las accionadas contestaron la demanda, esgrimiendo los siguientes argumentos: 2.5.1. CORPOBOYACÁ solicitó se denegaran las súplicas de la demanda y formuló las excepciones de “AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE ESTRUCTUREN RESPONSABILIDAD A CORPOBOYACÁ”, y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, las cuales fundamentó en que la responsabilidad de construir y poner en funcionamiento la PTAR del Municipio de Toca es de esa entidad territorial, y no de la autoridad ambiental, en tanto tal atribución no se encuentra enlistada en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, al estar relacionada con la prestación de servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1992. Además, que ha realizado grandes esfuerzos técnicos, operativos y económicos para minimizar los efectos ambientales generados por los vertimientos del municipio y preservar todas las fuentes hídricas de la región. Aseveró que el accionante desconoce la situación actual de los ríos Toca, Cormechoque y Chorrera, puesto que la única fuente receptora de aguas residuales es el primero de ellos, de aquellas que provienen del casco urbano del Municipio de Toca, quien cuenta con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (en adelante PSMV) aprobado por CORPOBOYACÁ con una vigencia de diez (10) años, y frente al cual realiza el debido seguimiento en el

marco del expediente administrativo OOPV-0009/04. 4 Folios 28 a 30 del Cuaderno nro. 1. 5 Folios 79 a 81 del Cuaderno nro. 1. 6 Folio 231 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que el actor popular para fundamentar sus pretensiones hace referencia al “umbral de tolerancia ambiental”, concepto que requiere ser probado técnicamente, y no por la simple observación. Indicó que liquida y cobra la Tasa Retributiva por Vertimientos Domésticos al Municipio de Toca de manera trimestral, teniendo en cuenta que éste se encuentra incluido dentro del Programa de Tasas Retributivas de esa entidad desde el año 2001, por formar parte de la Cuenca Alta del Río Chicamocha, el cual está catalogado como el segundo más contaminado dentro de la jurisdicción de la Corporación y el segundo a nivel nacional. Así mismo, que para la vigencia 2010, el valor aproximado de este concepto fue de dos millones trescientos sesenta y cinco mil novecientos cuatro pesos ($2.365.904), invertido en los términos de la destinación específica definida en el Decreto 3100 de 2003. Manifestó que en el año 2009 el Municipio de Toca radicó ante esa entidad el proyecto denominado “Plan Maestro de Alcantarillado del Casco Urbano del Municipio de Toca” para obtener recursos del Fondo Regional de Inversión para la Descontaminación Hídrica – FRIDH. Resaltó que CORPOBOYACÁ como autoridad ambiental tiene funciones

relacionadas con la administración de los recursos naturales, entre ellos el hídrico, que son cumplidas a través de actividades de conservación y recuperación de la estabilidad de los ecosistemas, otorgando permisos, licencias y autorizaciones, y de ser necesario, imponiendo medidas de policía y/o sanciones por la violación de normas de protección ambiental. Concluyó que, de conformidad con el artículo 14 numeral 5 de la Ley 99 de 1993, corresponde al Consejo Nacional Ambiental designar Comités Ambientales para realizar tareas de coordinación y seguimiento.7 2.5.2. El Departamento de Boyacá se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA” y “EXCEPCIÓN BASADA EN LA AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS”; la primera de ellas con base en que la prestación de servicios públicos es una obligación de los entes territoriales locales por disposición del artículo 367 de la 7 Folios 40 a 48 del Cuaderno nro. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política y las Leyes 142 de 1994 y 715 de 2001, y en razón a ello, el Departamento de Boyacá no debió ser vinculado al proceso. La segunda aduciendo que no han vulnerado los derechos colectivos cuyo amparo se solicita, ya que no es la entidad encargada del manejo de aguas residuales ni de la construcción de plantas de tratamiento de las mismas.

Sostuvo que los artículos 41 a 43 del Decreto 475 de 1998 y 76 a 78 de la Ley 715 de 2001 establecen las funciones de los municipios en materia de servicios públicos y asuntos ambientales, habilitándolo a tomar las medidas necesarias para el control, preservación y defensa del medio ambiente, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales.8 2.5.3. El Municipio de Siachoque pidió no acceder a las súplicas de la demanda y formuló las excepciones de “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA”, “TEORÍA DEL HECHO SUPERADO”,

“ACTUAR DILIGENTE Y OPORTUNO DESPLEGADO POR LA ENTIDAD

ACCIONADA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y

“EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

La primera excepción la fundamentó en que con anterioridad a la presentación de esta acción popular ese municipio elaboró y sometió a aprobación de CORPOBOYACÁ su (PSMV) con el fin de proteger y preservar el medio ambiente. Agregó que, dentro de ese trámite, mediante Auto nro. 004-519 del 10 de septiembre de 2004, se registraron los vertimientos de aguas residuales generadas en el perímetro urbano, y por Resolución nro. 1742 del 29 de diciembre de 2006 se establecieron los objetivos de calidad para las fuentes Quebrada Firaya y Río Siachoque, ubicados en ese municipio, los cuales fueron ratificados en Resolución nro. 150 del 10 de febrero de 2009, que aprobó el mentado plan. Afirmó que, si bien es cierto en el cronograma presentado ante la autoridad

ambiental para el cumplimiento del PSMV se contemplaba la construcción de la PTAR a mediano plazo, por asuntos presupuestales fue necesario modificar la proyección de las actividades previstas para reducir y descontaminar la Cuenca Alta del Río Chicamocha, en razón a que se trata de un municipio de sexta categoría y no cuenta con los recursos para financiar tal proyecto sin el apoyo de 8 Folios 97 a 100 del Cuaderno nro. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras entidades como la Gobernación de Boyacá, Findeter, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y transferencias de recursos de la Ley 715 de 2001. Expuso que los seguimientos realizados por la autoridad ambiental al PSMV dan cuenta de los avances en su cumplimiento para optimizar el servicio de alcantarillado y garantizar la protección de los recursos naturales, propósito que ha estado acompañado de la formulación de otros proyectos, como el presentado ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Departamental –OCAD, el 29 de enero de 2014, denominado “Construcción de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Siachoque – Departamento de Boyacá”. Frente a la segunda excepción, manifestó que como la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en ese municipio fue una de las actividades contempladas en el PSMV, en el presente caso se configura el hecho superado. La tercera excepción se sustentó en que ha realizado todas las gestiones necesarias para construir el sistema de tratamiento de aguas servidas, dentro

del cual está contemplada la planta. En cuanto a la cuarta excepción, señaló que en la zona rural del Municipio de Siachoque la prestación del servicio de acueducto es realizada por asociaciones o juntas administradoras constituidas con ese fin al amparo del artículo 10 de la Ley 142 de 1994, lo que lo exonera de responsabilidad por infracciones a la normatividad ambiental.9 2.5.4. El Municipio de Toca se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA”, “FALTA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE LA VULNERACIÓN DEL

DERECHO COLECTIVO POR EL MUNICIPIO”, “INEXISTENCIA DE LA CAUSA

EN LA VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO POR EL MUNICIPIO” y “EXCEPCIÓN DE OFICIO”. 9 Folios 243 a 251 del Cuaderno nro.1.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La primera de las excepciones se fundamentó en que esa entidad territorial no es responsable de realizar inversiones para proyectos de descontaminación hídrica, toda vez que cancela el valor de la tasa retributiva. Como sustento de las excepciones segunda y tercera, argumentó que el actor popular no indicó qué acción u omisión de ese municipio constituye afectación de los derechos colectivos que se solicita sean amparados, puesto que los hechos que expone son situaciones abstractas, en los que no se esgrimen razones concretas que cimienten sus pretensiones. Agregó que, para proteger el anillo de seguridad de la Represa La Copa, el

INCODER estaba comprando áreas de terreno para completar la cota, y en el marco del comité de seguimiento conformado por esa entidad, CORPOBOYACÁ, la Alcaldía de Toca, Usochicamocha y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, se contempló la siembra de árboles de especies nativas y ornamentales dentro de éste. Puso de presente que, con el propósito de mejorar la calidad de vida de los habitantes del municipio y preservar el medio ambiente, ha suscrito convenios interinstitucionales con CORPOBOYACÁ para la revegetalización de la parte alta de su territorio y la adquisición de predios, que en los últimos cuatro (4) años superan las cien (100) hectáreas. Expresó que ha cumplido con sus obligaciones en la prestación de los servicios públicos, y señaló, como prueba de ello, que radicó ante el Ministerio de Vivienda el proyecto del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado (en adelante PMAA) que contempla la construcción de la PTAR, en consideración a que no cuenta con los recursos para llevarlo a cabo de forma independiente. Así mismo, que hace parte del Plan Departamental de Aguas (en adelante PDA), por lo que los dineros que recibe del sector agua potable y saneamiento básico son girados a la fiducia que administra los recursos de éste, para la ejecución de proyectos por parte de la empresa de servicios públicos de Boyacá, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley 1176 de 2007. Concluyó que, de acuerdo con el ar

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