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CE-15001-23-31-000-2010-01380-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2010-01380-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECLAMACION DE ACREENCIAS LABORALES - Procedencia de la Tutela si se afecta el mínimo vital / MINIMO VITAL - Afectación En materia de reclamos laborales, la referida acción resulta improcedente por regla general, pues con ella no se puede pretender obtener un pronunciamiento más ágil o para evitar las cargas procesales propias de quien adelanta un proceso ordinario. Sin embargo, el juez de tutela está en el deber de analizar en cada caso la efectividad de tales medios respecto de las circunstancias específicas del demandante, en la medida en que éstos pueden resultar ineficaces para la defensa inmediata de los derechos vulnerados. Entre las condiciones particulares que el juez debe valorar en materia laboral, se encuentra la posible afectación del mínimo vital de la persona en cuyo favor se presenta la acción de tutela, pues si en principio esta acción resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela constituye un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales del trabajador cuando ve afectadas las condiciones mínimas para gozar de una vida digna por el incumplimiento de las obligaciones salariales por parte del empleador, circunstancia que se hace evidente en aquellos casos en los que el salario constituye la única fuente de ingreso económico de la persona y con ella sostiene a su núcleo familiar. Para determinar si el mínimo vital se encuentra afectado, no debe realizarse una valoración cuantitativa del salario o de los gastos del empleado sino que se refiere a una consideración cualitativa de los mismos, lo cual se evalúa en cada caso concreto. De esto se deduce, que el mínimo vital no puede limitarse a

una “valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.” NOTA DE RELATORIA: Sobre el mínimo vital: Corte Constitucional, sentencia SU995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz. Sobre la procedencia de la tutela para el pago de acreencias laborales. Corte Constitucional, sentencia T050 de 2 de febrero de 2006, MP Alfredo Beltrán Sierra. ACCION DE TUTELA - Principio de inmediatez / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA - Se cumple si la amenaza de los derechos fundamentales es actual y se perpetúa en el tiempo De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, el plazo razonable en que debe interponerse la acción de tutela no puede ser establecido prima facie, pues resulta necesario estudiar el caso concreto con el fin de definir las circunstancias en que se encuentra el accionante y si existen razones que justifiquen su inactividad. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que en el sub judice el demandante no pretermitió el principio de inmediatez, porque si bien es cierto que la parte accionada reconoció el retroactivo en disputa hace dos años, también lo es que la presunta amenaza a los derechos fundamentales del accionante se sigue presentando en la actualidad, toda vez que la mencionada suma aún no ha sido cancelada. Como quiera que la situación que constituye una supuesta vulneración de los derechos fundamentales se perpetúe en el tiempo,

para la Sala resulta imperativo hacer un estudio de fondo del asunto, con el fin de determinar si la situación en que se encuentra el demandante requiere la intervención del juez de tutela.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, Corte Constitucional, SU-961 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional, T-383 de

2009, MP María Victoria Calle Correa. PAGO DE ACREENCIA LABORAL POR TUTELA - Afectación del mínimo vital / DERECHO A LA IGUALDAD - Pago de retroactivo por nivelación salarial de empleados del sector educativo de Tunja Las obligaciones crediticias adquiridas por el peticionario son en beneficio propio y sobre todo de su hogar, con el fin de tener unas condiciones dignas de vivienda, por lo cual estima la Sala que la falta de pago oportuno de la acreencia reclamada, que no es una prebenda de la administración sino la justa retribución de su trabajo, lo priva de la posibilidad de cancelar dichas obligaciones, y por ende, de evitar que las mismas en un futuro afecten su patrimonio y eventualmente su derecho al mínimo vital y el de su núcleo familiar. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, para la Sala es claro que independientemente de la situación económica del accionante, se debe conceder el amparo solicitado en virtud del derecho a la igualdad que le asiste frente a sus compañeros cuyos derechos se han amparado a través de la acción de tutela. En efecto, no sería justo para el solicitante que se le negará el amparo, cuando a varios de sus pares, esto es, a los trabajadores administrativos del sector educativo del Municipio de Tunja en iguales condiciones

que el actor, habiéndoseles homologado sus cargos y ordenado la nivelación salarial con el pago del retroactivo correspondiente, por vía de tutela se ordenó en su favor el pago del derecho económico al que se está haciendo referencia y que constituye el fundamento fáctico de la presente acción. Así las cosas, dadas las mismas circunstancias de hecho frente a la homologación de los cargos y el reconocimiento del retroactivo, debe la Sala amparar el derecho a la igualdad. (…) En ese orden, al estar el accionante en la misma situación que las personas que han sido beneficiadas a través de esta acción, puesto que también se le homologó su cargo y se le reconoció la nivelación de su salario con el pago del retroactivo salarial, como puede apreciarse en el Decreto No. 0505 de 2008 emitido por la Alcaldía de Tunja, debe concederse el amparo en aras de proteger su derecho a la igualdad. Añádase a lo expuesto, que el tutelista tiene un derecho económico causado que debe ser cancelado, frente al cual las entidades responsables no pueden aducir para exonerarse de su obligación razones de índole presupuestal, pues ésta es una carga que no puede ser trasladada a los administrados, y que los mismos tampoco deben soportar en perjuicio de sus intereses económicos. Sobre el particular, para la Sala no es de recibo que so pretexto de la discusión existente entre dichas autoridades públicas se someta al administrado a una situación indefinida respecto a la cancelación de su acreencia, lo que podría generarle un perjuicio significativo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el pago de la nivelación salarial a empleados del sector educativo de Tunja, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 18 de marzo de 2010, Rad. 2010 - 0032, MP Víctor Hernando Alvarado Ardila; de 29 de julio de 2010, Rad. 2010 - 00908, MP Gerardo Arenas Monsalve; de 12 de agosto de 2010, Rad. 2010-00978, MP Gerardo Arenas Monsalve; de 23 de septiembre de 2010, Rad. 2010 - 01060, MP Gerardo Arenas Monsalve. Sobre el derecho a la igualdad. Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2004, MP.

Manuel José Cepeda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01380-01(AC)

Actor: JOSE DEL CARMEN GALVIS RODRIGUEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo de 11 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se negó el amparo solicitado por José del Carmen Galvis Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

El señor José del Carmen Galvis Rodríguez, en ejercicio de la acción consagrada

en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo digno, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de TunjaSecretaría de Educación. En consecuencia del amparo invocado, solicitó que se ordene a las entidades accionadas el pago del retroactivo por nivelación, en el plazo que considere pertinente el juez constitucional.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante.

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señaló que mediante concepto de 9 de diciembre de 2004 el Consejo de Estado determinó que los trabajadores administrativos del sector de la educación tenían derecho a que se les realice la homologación de sus cargos. En cumplimiento de lo anterior, la Directiva N° 010 de junio de 2005 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, ordenó a las entidades descentralizadas realizar dicha homologación de cargos, la nivelación salarial correspondiente y pago del respectivo retroactivo. Manifestó que por Oficio Nº 2008EE4934 el Ministerio de Educación Nacional avaló el estudio de homologación y nivelación salarial presentado por el Municipio de Tunja. Afirmó que mediante Decreto N° 0381 de 16 de octubre de 2008, se ordenó la homologación y nivelación salarial de todos los cargos administrativos de la mencionada dependencia del Municipio de Tunja. Señaló que por medio del Decreto N° 505 de 24 de octubre de 2008, expedido por

la Alcaldía de Tunja, se homologó su cargo y a través del parágrafo del artículo 5º de dicha normatividad se ordenó la liquidación y pago del retroactivo correspondiente. Manifestó que el Municipio de Tunja a la fecha de presentación de la presente solicitud no ha cancelado el mencionado retroactivo, argumentando problemas con el Ministerio de Educación Nacional. Consideró que la situación descrita afecta sus derechos fundamentales, puesto que tiene que pagar el crédito hipotecario contraído con el Fondo Nacional del Ahorro, además de deudas adquiridas con el Banco Popular y la Cooperativa

CANAPRO.

Asimismo, señaló que a raíz de los gastos que genera su hogar y de las mencionadas obligaciones crediticias, no ha podido cancelar el impuesto predial y ha incurrido en mora en el pago de los servicios públicos domiciliarios. Finalmente, trajo a discusión el fallo de tutela del 18 de marzo de 2010, mediante el cual esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado1 accedió a 1 Rad. 2010-00032 M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. la solicitud de amparo en un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto.

3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas.

El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 29 de septiembre de 2010 (fl. 18), admitió la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Tunja. El Municipio de Tunja se opuso a las pretensiones de la demanda por las consideraciones que a continuación se resumen (fls 22 a 27):

Señaló que no es cierto que a través de la Directiva Nº 010 de 2005 del Ministerio de Educación Nacional, se haya ordenado el pago del retroactivo por concepto de nivelación, toda vez que éste se hace a través de acto administrativo individual previa existencia del rubro presupuestal correspondiente. Afirmó que pese a que el Municipio ha realizado las gestiones pertinentes para obtener los recursos a efectos de realizar el pago del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial, hasta tanto no se cuente con el valor total girado por el Ministerio de Educación no se puede proceder a efectuar dicho pago. Manifestó que no es cierto que el peticionario haya incurrido en mora en el pago de los servicios públicos domiciliarios, pues la factura del servicio del agua allegada con el escrito de tutela tiene más de cinco meses desde su expedición, debiendo en su lugar aportar la prueba que acreditara el corte del servicio, además que en la factura por el suministro de energía eléctrica se observa el pago del servicio prestado. Frente a la presunta afectación del derecho al trabajo digno, indicó el ente territorial accionado que el hecho que al accionante no se le haya pagado una suma de dinero no significa que ésta no pueda desarrollar su trabajo en condiciones dignas, pues el tutelante recibe de manera puntual su salario, teniendo en cuenta la nivelación y homologación efectuadas y el cargo desempeñado. Indicó que el accionante devenga un salario de $622.668, que si bien no es alto, evidencia que no existe un perjuicio irremediable ni que se le está amenazando o afectando su mínimo vital. Frente a la mora del tutelante en el pago del impuesto predial, manifestó que el

Municipio de Tunja ofrece múltiples alternativas de pago con el fin de colaborar a los contribuyentes que no han pagado sus impuestos, además, que el ente territorial no ha iniciado cobro alguno por jurisdicción coactiva que pudiera afectar el patrimonio del demandante. Indicó que el proceso de homologación y nivelación salarial debe hacerse previa concertación y aprobación de los recursos por parte del Ministerio de Educación o en su defecto del Ministerio de Hacienda, situación que viene adelantando diligentemente mediante las gestiones pertinentes para cancelar el referido retroactivo en el menor tiempo posible, sin embargo que, dado el valor al que asciende la deuda no puede el Municipio expedir un acto administrativo de reconocimiento cuando no cuenta con la respectiva disponibilidad presupuestal. Precisó que el personal de planta de la Secretaría de Educación de Tunja fue el primer beneficiado con la homologación, pues a partir del 2008 se le está pagando su salario homologado, es decir, que no hay retención alguna por parte de la entidad. De otra parte, manifestó que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la vía ordinaria correspondiente, motivo por el cual la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Señaló que los niveles de endeudamiento del peticionario no son atribuibles al Municipio, pues hacen parte del libre desarrollo de la personalidad de los funcionarios tomar la decisión de acudir a créditos que luego incumplen. Adicionalmente afirmó que el demandante no demostró que se encuentra en mora en el pago de sus obligaciones, por lo que no se observa que la existencia de los créditos enunciados implique un daño inminente que deba ser protegido mediante

esta acción. Finalmente, la entidad accionada señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que en el presente caso no existe una actuación por parte de la Administración Municipal que pudiera generar un daño inminente o un perjuicio irremediable. Por último, el municipio demandado afirmó que la acción de tutela es improcedente, no sólo porque existe otro mecanismo judicial idóneo para resolver las peticiones sino porque además no se quebrantó ningún derecho fundamental. El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda en el memorial visible en el folio 53, por las razones que a continuación se resumen: Señaló que la liquidación del costo del retroactivo en discusión hecha por el Municipio de Tunja, fue revisada y encontrada consistente por el Ministerio de Educación Nacional, situación que fue informada a la entidad territorial mediante oficios No. 2009EE6542 del 17 de febrero de 2009 y 2009EE49224 de 7 de septiembre de 2009. Indicó que el valor aprobado fue de $5.988’187.118, los cuales se deben financiar de la siguiente manera: $5.572’253.847 con excedentes de balance y $415’933.271 con los recursos que fueron solicitados a través de la Oficina de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así las cosas, manifestó que una vez aprobada la liquidación del costo del retroactivo por homologación y nivelación que estaba a su cargo, corresponde a la

Secretaría de Educación y a la Alcaldía Municipal de Tunja dar ejecución a lo aprobado con recursos diferentes a los trasladados por el Sistema General de Participaciones-Educación. Por las anteriores consideraciones, solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional.

4. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 11 de noviembre de 2010, negó por improcedente la acción de tutela por los argumentos que se exponen a continuación (fls. 66 a 83): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, indicando que en principio esta acción constitucional no está llamada a prosperar, ante la existencia de mecanismos ordinarios para ventilar tales conflictos, salvo que se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Señaló en cuanto a la cancelación del retroactivo, que la Corte Constitucional ha considerado improcedente la acción de tutela salvo que se acredite un grave perjuicio al mínimo vital y la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial para evitarlo, considerando que se desvirtúa la afectación a este derecho cuando se observa que el accionante se encuentra percibiendo otros ingresos. Manifestó el A quo que en el caso concreto, de conformidad con la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005, para determinar la deuda respectiva, es necesario que la entidad territorial elabore un listado de reclamaciones recibidas, indicando en cada caso la fecha de presentación.

Señaló el Tribunal que si bien el Decreto 0505 de octubre 24 de 2008 homologó el cargo del tutelante y contempló el pago del retroactivo, también indicó que se pagaría con los recursos que por excedentes registre el municipio, y el saldo restante una vez la Nación - Ministerio de Educación Nacional asigne los dineros correspondientes. Analizado en conjunto el acervo probatorio, el juez de primera instancia afirmó que el demandante cuenta con la vía ordinaria a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para hacer valer sus acreencias laborales, previo agotamiento de la vía gubernativa y el mecanismo de la conciliación extrajudicial, para que mediante acto expreso o ficto se resuelva de manera definitiva sobre el reconocimiento y pago de las solicitudes laborales relacionadas con el retroactivo por concepto de homologación. Aunado a lo anterior, señaló que si bien el hecho de asumir los gastos del hogar y las obligaciones crediticias es una situación desfavorable, en modo alguno implica la afectación de los derechos fundamentales del accionante, pues el acto administrativo de homologación mejoró su situación laboral, además que no acreditó que la falta de pago del retroactivo en discusión afecte su congrua subsistencia. Afirmó que resulta completamente injustificado que sólo después de haber trascurrido un año y medio desde la homologación, el accionante haya acudido a la acción de tutela, sin haber utilizado el mecanismo idóneo previsto en el ordenamiento jurídico. Finalmente, el Tribunal de Administrativo de Boyacá concluyó que en el presente asunto no es aplicable el precedente de esta Corporación, toda vez que en el providencia de 18 de marzo de 2010 se estudió la situación de una trabajadora

que estaba obligada a atender un cuantioso crédito hipotecario que ya se encontraba en etapa judicial, además que la interesada provocó un pronunciamiento de la administración sobre la procedencia y monto del retroactivo adeudado, situación que no se presentó en el caso de autos.

5. La impugnación El demandante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 92 a 94, por las razones que se resumen a continuación: Respecto a la afectación de su mínimo vital, afirmó que el Tribunal sólo tuvo en cuenta las afirmaciones de la demandada respecto a su salario, sin haber utilizado las amplias facultades del juez constitucional para determinar la veracidad de los hechos, en especial que su salario está destinado prácticamente a cancelar las deudas contraídas, las cuales espera extinguir mediante el pago oportuno del retroactivo mencionado.

En cuanto a la existencia de otro medio judicial, considera que el Tribunal lo está condenando a trabar una nueva batalla jurídica que en el mejor de los casos puede tardar cuatro años, aunque lleva luchando más de ocho años para lograr la homologación en mención y esperando otros dos para que le paguen el retroactivo al que tiene derecho. Finalmente, señaló que el Tribunal se limitó a pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, es decir, sólo negó el cobro solicitado, cuando lo establecido en la Constitución y la Ley es que el juez constitucional tome las medidas que considere necesarias para evitar o hacer cesar la vulneración del derecho fundamental.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de

primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca

un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2.

3. Sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales En materia de reclamos laborales, la referida acción resulta improcedente por regla general, pues con ella no se puede pretender obtener un pronunciamiento más ágil o para evitar las cargas procesales propias de quien adelanta un proceso ordinario. Sin embargo, el juez de tutela está en el deber de analizar en cada caso la efectividad de tales medios respecto de las circunstancias específicas del demandante, en la medida en que éstos pueden resultar ineficaces para la defensa inmediata de los derechos vulnerados.

Entre las condiciones particulares que el juez debe valorar en materia laboral, se encuentra la posible afectación del mínimo vital3 de la persona en cuyo favor se presenta la acción de tutela, pues si en principio esta acción resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha

reiterado que la tutela constituye un mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales del trabajador cuando ve afectadas las condiciones mínimas para gozar de una vida digna por el incumplimiento de las obligaciones salariales por parte del empleador, circunstancia que se hace evidente en aquellos casos en los que el salario constituye la única fuente de ingreso económico de la persona y con ella sostiene a su núcleo familiar. Para determinar si el mínimo vital se encuentra afectado, no debe realizarse una 2 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 3 “Esta Corporación ha considerado que el mínimo vital corresponde a los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.” Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2 de febrero de 2006. M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. valoración cuantitativa del salario o de los gastos del empleado sino que se refiere a una consideración cualitativa de los mismos, lo cual se evalúa en cada caso concreto. De esto se deduce, que el mínimo vital no puede limitarse a una “valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares

condiciones de vida.”4 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental al trabajo se concreta, entre otros, en el derecho a recibir completa y oportunamente el pago del salario5, y que el juez de tutela está llamado a proteger de manera rápida y ágil al trabajador que ve afectado en su mínimo vital al dejar de percibir su remuneración y las prestaciones sociales correspondientes.

4. Del caso en concreto 4.1. Problema jurídico Deberá la Sala determinar, si es procedente a través de este mecanismo residual ordenar el pago del retroactivo salarial al peticionario, para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y trabajo digno. 4.2. La supuesta violación del principio de inmediatez Primeramente, en atención a que uno de los argumentos del A quo para rechazar la presente acción fue que el demandante pretermitió el principio de inmediatez que rige esta acción constitucional, la Sala considera necesario traer a colación el precedente de la Corte Constitucional al respecto: “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991

(Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz 5 Sentencia T-766 de 22 de julio de 2005. M. P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un

término de caducidad. La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser

ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”6 De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, el plazo razonable en que d

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