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CE-15001-23-31-000-2010-01402-01-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2010-01402-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIONES DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Diferencias / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES - Criterio de la pretensión litigiosa / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Se pueden demandar los actos particulares que comporten un interés superior para la comunidad / ACCION DE NULIDADImprocedencia / ACCION DE LESIVIDAD - Caducidad Para la Sala es claro que la acción procedente frente al caso de autos no es la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de recurso de lesividad, toda vez que no cumple con los presupuestos señalados por la jurisprudencia de la Corporación en cuanto hace referencia a la mencionada Teoría de los Motivos y Finalidades, pues la declaratoria de simple nulidad del acto demandado en el caso sub examine no pretende preservar únicamente la legalidad y la integridad del orden jurídico, resaltando que en este caso el fallo solamente no produciría el efecto buscado por el actor que es el de la restauración del orden jurídico en abstracto (…) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. el término de caducidad para la acción de lesividad es de 2 años contados a partir del día siguiente a la expedición del acto administrativo para que la Administración demande su propio acto. Como quiera que la Resolución demandada fue proferida el 15 de diciembre de 2005 y la demanda objeto de estudio fue presentada el 13 de octubre de 2010, es de advertir que transcurrieron mas de 4 años entre la expedición del acto administrativo

demandado y la presentación de la demanda en contra del mismo, lo que a todas luces evidencia que la demanda fue interpuesta por fuera del término legal señalado para tal fin.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0322 DE 2005 (15 de diciembre) – GERENTE DE LA LOTERIA DE BOYACA – ARTICULO 1 (Rechaza demanda) NOTA DE RELATORIA: Se citan las providencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 2 de agosto de 1990, Radicado 1482, M.P. Pablo J. Cáceres Corrales; del 28 de agosto de 1992, Radicado 1507, M.P. Miguel González Rodríguez; del 26 de octubre de 1995, Radicado 3332, M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; del 30 de agosto de 2007, Radicado 2004-01160, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-00-2010-01402-01

Actor: LOTERIA DE BOYACA Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el proveído de 23 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La LOTERÍA DE BOYACÁ, a través de apoderado, presentó demanda ante el

Tribunal Administrativo de Boyacá, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del numeral 2° del artículo 1° de la Resolución N° 0322 de 15 de diciembre de 2005, expedida por el Gerente de la Lotería de Boyacá, “Por la cual se transfiere un inmueble a título de cesión, destinado a la prestación del servicio público”, demanda que se interpretó como de lesividad. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal rechazó la demanda instaurada, pues consideró que en atención a que la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado por la propia administración implica un restablecimiento automático del derecho de la parte demandante, la acción procedente era la de lesividad, la cual, de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A. tiene una caducidad de dos años. Explica que, como quiera que nuestra legislación no prevé de manera autónoma la acción de lesividad, diferente a las de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C.A respectivamente, la Administración deberá, de acuerdo con su pretensión, acudir a alguno de estos medios judiciales para obtener la declaración de nulidad de su propio acto. Señala que la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. instaurada por la parte demandante es improcedente, en atención a que la declaratoria de nulidad del acto acusado comporta necesariamente un restablecimiento del derecho a favor de la entidad demandante, el cual consiste en la restitución de la propiedad

de los bienes inmuebles integrantes del Centro Cívico de Hunza, a excepción de la Plazoleta San Francisco. Fue desacertada la escogencia de la acción pues dicha restitución beneficia concretamente a la Lotería de Boyacá en atención a su actividad económica. Menciona que la escogencia de la acción no puede estar sujeta a la discrecionalidad del demandante, sino a la naturaleza misma de aquella, pues frente al caso sub examine, la entidad demandante no pretende la defensa del orden jurídico, finalidad propia de la acción de nulidad, sino la de dejar sin efectos una decisión de la Administración que crea una situación jurídica particular, que lo es la restitución de unos bienes fiscales cuya explotación económica enriquece el patrimonio de la entidad demandada, en el sentido de que la acción propuesta es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Señala que de acuerdo con lo anterior y con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 136 del C.C.A, el término de caducidad es de dos años contados a partir del día siguiente a la expedición del acto administrativo, para que la Administración demande su propio acto. En el caso de autos, la Resolución demandada fue suscrita el 15 de diciembre de 2005 (fls. 13 – 17) mientras que la demanda de nulidad lo fue el 12 de octubre de 2010 (Fl. 12), es decir que transcurrieron más de cuatro años entre la expedición del acto administrativo y de la presentación de la respectiva demanda, lo que hace evidente que la misma se presentó por fuera del término señalado en la ley para tal fin. Pese a lo anterior, es de resaltar que la anterior regla

tiene una excepción y es la señalada en el parágrafo ibídem, cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes imprescriptibles e inenajenables, caso frente al cual no habrá término de caducidad; y como quiera que los bienes transferidos a título de cesión por la Lotería de Boyacá a favor del Municipio de Tunja son bienes fiscales, la acción ya se encuentra caducada y por lo tanto, en aplicación del artículo 143 del C.C.A, es del caso rechazar la demanda.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La parte actora insistió en que la demanda fue presentada de forma oportuna, por las siguientes razones: “ (…) Se evidencia que el artículo 84 del C.C.A., no trae consigo restricción alguna para que proceda la acción de nulidad de cualquier acto administrativo ya sea de carácter particular o general, donde si bien es cierto que la nulidad de un acto administrativo trae implícitos diferentes efectos jurídicos, la procedencia de la acción no se debe verificar en el pormenorizado discernimiento de sus consecuencias , sino que por el contrario se debe basar en la confrontación del acto administrativo acusado de nulo con las normas que lo sustentan, además que la pretensión solamente se traduce en que se declare la nulidad de tal acto, pero sin que se peticione alguna otra medida resarcitoria, es decir que tan solo se solicita la nulidad, pero no restablecimiento del derecho alguno, por cuanto se repite, el Municipio de Tunja, no ha ejercido la propiedad del Hotel Hunza. La Resolución objeto de la demanda, valga decir, la Resolución 322 de 2005,

proferida por la Lotería de Boyacá, en su numeral segundo del artículo primero, incluye un predio de propiedad de tal entidad, sin el lleno de los requisitos mencionados con anterioridad y que sustentan la demanda, entonces partiendo de que tal acto administrativo se basó en la demostración de la posesión de la Alcaldía respecto de la Plazoleta de las Nieves, mal podría adicionar la Plazoleta San Francisco y el predio al cual hace parte, valga decir El Centro Cívico Hotel Hunza, toda vez que se repite, tal transferencia se efectuó sin el cumplimiento de las exigencias legales; sobre tal punto basta cotejar la Resolución emanada del ente territorial, para verificar que respecto a tal predio no se demostró la posesión a que había lugar, como tampoco los documentos necesarios para tal fin. Quiere decir que al cotejar las exigencias fijadas por el legislador con la Resolución objeto de estudio, se concluye que esta es nula por no reunir los requisitos exigidos para la transferencia a que hace alusión. En cuanto a que se deriva un restablecimiento automático de la Entidad demandante, me aparto de tal apreciación, toda vez que, siendo Colombia un Estado Social de Derecho, basado en el principio de legalidad, se debe buscar precisamente, que el acto administrativo esté en completa coordinación y subordinación de la ley que lo fundamenta (Ley 901 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1014 de 2005), pero en ninguna manera, se debe sujetar la admisión o rechazo de la demanda, a los efectos accesorios que se generan, por cuanto lo primordial es buscar la expulsión del ordenamiento

jurídico de aquellas decisiones que no están en consonancia con la ley. La nulidad del aparte de la tan citada Resolución N° 0322, solo haría gala del principio de legalidad, donde tal acto administrativo por haber sido expedido en forma irregular, no continuará produciendo efectos jurídicos; además que como se afirmó en la demanda, la propiedad del Hotel Hunza, en ninguna oportunidad ha estado en cabeza del Municipio de Tunja. Ahora bien, en gracia de discusión, al tener como acción procedente la de nulidad y restablecimiento del derecho, donde la administración propende demandar su propio acto, no ha operado la caducidad de la acción, toda vez que nos encontramos frente a la excepción consagrada en el parágrafo 1° del artículo 136 del C.C.A., por cuanto en la demanda se solicitó la nulidad parcial de la Resolución 322 de 2005, específicamente el numeral 2°, del artículo primero, siendo que el objeto del litigio lo constituye un bien imprescriptible e inenajenable, como lo es la Plazoleta San Francisco, por ser de uso público, y dicha calidad no se le puede dejar de lado por el hecho de encontrarse englobado a un bien fiscal, pues se repite, la nulidad se depreca sobre el acto administrativo que transfiere la propiedad de todo el bien, por cuanto no se hizo conforme a la ley. La sentencia C – 426 de 219 de mayo de 2002, proferida con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, de manera clara fundamenta la procedencia de la acción de nulidad, respecto de los actos administrativos de carácter general como particular, por lo que respetuosamente me remito a ellos como

base de los anteriores argumentos, además que se busca el posibilitar el acceso a la justicia, para desechar tal acto, por haber sido proferido de manera irregular. (…)” IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 23 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad impetrada por la parte actora, en contra del numeral segundo del artículo 1° de la Resolución 0322 de 15 de diciembre de 2005, por la que “se transfiere un inmueble a título de cesión, destinado a la prestación de un servicio público”. En atención a lo anterior le corresponde a la Sala determinar si frente al caso de autos la acción procedente es la de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. para declarar la nulidad del numeral 2 del artículo 1° de la Resolución 0322 de 2005 o la de lesividad; y determinar si el caso de autos encuadra dentro de la excepción consagrada en el numeral 1° del artículo 136. Sea lo primero manifestar que la finalidad de la acción de simple nulidad y la de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la de que sea declarada la nulidad de aquellos actos administrativos que transgreden normas de carácter superior. Pero mientras que con la acción de simple nulidad se persigue la defensa del orden jurídico en abstracto, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se busca el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado con un acto

proferido por la Administración. Una de las principales diferencias que existe entre una y otra acción, es que la de simple nulidad puede ser ejercida por cualquier persona, pero la de nulidad y restablecimiento del derecho sólo puede ejercerla la persona que se crea lesionada en sus derechos, los cuales se encuentran amparados en una norma jurídica. Vale la pena advertir, que en el caso de autos en estricto sentido nos encontramos frente a una acción de lesividad pues es la misma Administración la que demanda su propio acto, pero nuestra legislación no consagra de manera autónoma dicha figura; aquélla en atención a sus pretensiones deberá acudir a alguno de los medios judiciales consagrados en la ley (acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho) para obtener la declaración de nulidad de su propio acto. Sobre el particular, la Sección Primera se pronunció en Auto de 2 de agosto de 1990, M.P. Dr. Pablo J. Cáceres Corrales, exp. núm. 1482, texto que fue adoptado, entre otras, en las sentencias de 28 de agosto de 1992, M.P. Dr. Miguel González Rodríguez exp. núm. 1507, actor, y de 26 de octubre de 1995, M.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez exp. núm. 3332, en las que se dejó dicho lo siguiente: “Un caso especial dentro de esta hipótesis aparece en el inciso segundo del artículo 136 del C.C.A. que confiere a las entidades públicas un término de dos años para intentar las acciones de restablecimiento del derecho y, en tratándose de actos que reconozcan prestaciones periódicas, en

cualquier tiempo. (Cfr. Inciso 3º). La posibilidad de atacar sus propios actos en un juicio de restablecimiento del derecho es la institución que el derecho comparado (español, fundamentalmente) ha denominado ‘recurso de lesividad’. Varios principios están en juego dentro de su estructuración. Por una parte, los actos susceptibles de ser acusados de semejante manera deben ser providencias declarativas de derechos individuales o de situaciones jurídicas de igual naturaleza. Esas providencias únicamente pueden ser revocadas, dentro de la actuación propia de la administración, en respuesta a la interposición de los recursos de la vía gubernativa o cuando, existiendo alguna de las causales de la revocación directa, el particular acepta expresamente la revocación. Si tales hipótesis no son viables ni se puede revisar de oficio el acto (revocación directa), sin el consentimiento del interesado, porque no tuvo su causa en medios ilegales (art. 73 inc. 2º) la entidad pública lesionada debe acudir a la jurisdicción administrativa para que mediante sentencia se lo anule, terminando así con su ejecutoriedad y la presunción de su legalidad. Únicamente en la vía jurisdiccional pueden, dentro de nuestro sistema jurídico, desaparecer esos reconocimientos que el Poder Público hace de las situaciones y derechos individuales. “‘El uso de la acción regulada por el inciso 2º del artículo 136 (o recurso jurisdiccional de lesividad) supone que el acto sea declarativo de derechos y de contenido particular, porque si fuera de carácter general, la Administración (es decir, la entidad específica que dictó la providencia) posee la atribución de la derogatoria de sus propios

actos abstractos, para cuyo ejercicio no necesita habilitación judicial alguna, o la acción de nulidad si se trata de un acto de otra persona jurídica de derecho público. Además, se requiere que la providencia resulte lesiva de los intereses públicos (económicos o de otra naturaleza) y contradiga el orden jurídico, porque la primera pretensión es la declaratoria de nulidad respaldada en el desconocimiento anotado. No se pueden alegar por la Administración, para lograr la anulación, motivos de conveniencia según las orientaciones de práctica de los Gobiernos, porque el problema se ubica en el campo puramente jurídico. Si el acto se ajusta al orden vigente estará destinado a permanecer incólume aunque la entidad pública alegue y pruebe una lesión objetiva. Ese daño no será ilegal porque la normativa superior respalda la validez de la decisión administrativa atacada con estos mecanismos. Igual cosa ocurre con los particulares que, por ejemplo, reciban una sanción por el Estado. Si su aplicación se apoya plenamente en el orden jurídico, la afectación o disminución del derecho es legal y debe ser ejecutado. Claro está, que en nuestro sistema, no es necesaria la previa declaración administrativa de la lesividad como un presupuesto para intentar este tipo de acción, como ocurre, por ejemplo, en España. La ley exige, sin embargo, que el daño irrogado por el acto demandado se exprese en el mismo libelo con el cual se ejerce la acción. ‘La ley ha limitado, pues, la propia facultad del Estado de atacar sus actos ante la jurisdicción administrativa y ha ubicado esta atribución en el ejercicio

de la acción de restablecimiento del derecho” (el resaltado no es del texto). Así las cosas, en principio podría decirse que la naturaleza misma del acto administrativo cuya legalidad pretenda ser controvertida ante la jurisdicción contenciosa sería la que determinaría la procedencia de una u otra acción (la de simple nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho). Pero a pesar de lo anterior, el Consejo de Estado en aplicación de la conocida y decantada Teoría de los Motivos y Finalidades, ha señalado que la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos, siempre y cuando la situación de carácter particular y concreto a que se refiera el acto administrativo, comporte un especial interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia que vaya junto con la necesidad de declarar la legalidad. Sobre el particular la Sección Primera de esta Corporación en múltiples oportunidades se ha pronunciado, una de ellas en sentencia de 30 de agosto de 2007 radicado N° 2004-01160, M.P Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, en la que dispuso lo siguiente: “En el caso específico que nos ocupa, es necesario entrar a analizar los derroteros o criterios de aplicación de la citada teoría, como quiera que constituye el supuesto de hecho aquí planteado. La Sala estima que el primer criterio al que debe acudirse es el de la “Regulación Legal”, es decir, la posibilidad de que el legislador bajo el ejercicio de su potestad normativa contemple expresamente situaciones en las que considere que ciertos actos administrativos de carácter particular pueden afectar gravemente el orden

jurídico y la vida social, razones por las cuales consagra la impugnación de ellos por vía de la acción de nulidad. En tal sentido, la hipótesis planteada no tiene aplicación en el presente caso, pues dentro del ordenamiento jurídico no existe regulación al respecto. El segundo criterio que hace procedente la acción pública de nulidad contra un acto administrativo de carácter particular es el que alude a que con esta decisión se produzcan unos efectos cuya magnitud sea de una trascendencia tal que atente contra los superiores postulados del orden público de la Nación, actos que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de ésta Corporación posean “…un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y proyección social y económico de gran número de colombianos”. No obstante, este segundo derrotero tampoco es aplicable al caso sub judice, como quiera que se trata de un acto administrativo que produce sus efectos en un entorno definido y específicamente referido a una situación jurídica concreta, que por la naturaleza de la decisión que contiene no se extiende hasta desbordar los límites del interés particular.” De acuerdo con lo anterior, se permiten demandar en acción de simple nulidad los actos de contenido particular que comporten un interés superior y significativo para la comunidad en general, toda vez que amenazan el orden público, social o económico del país. Todo lo anterior nos lleva a la conclusión de que la interposición de la acción simple

de nulidad contra actos particulares, procede únicamente si el objeto de la acción es el de preservar la legalidad y la integridad del orden jurídico, resaltando que en este caso el fallo solamente producirá el efecto buscado por el actor, que es el de la restauración del orden jurídico en abstracto como ya se mencionó en acápite anterior, y en ningún caso se podrá producir un restablecimiento automático del derecho subjetivo, ya que en este caso en particular la demanda sólo podrá ser admitida cuando sea presentada dentro del término de caducidad, y por la persona legitimada para ello por la ley. En el caso sub examine, la parte demandante a través de la acción de simple nulidad pretende que se declare la nulidad del numeral 2° del Artículo 1° de la Resolución 0322 de 15 de diciembre de 2005 “por la cual se transfiere un inmueble a título de cesión destinado a la prestación de servicio público”, donde equivocadamente, tal como lo señala la parte demandante, se menciona la totalidad del predio con matricula inmobiliaria N° 070-7209, incluyendo además de la Plazoleta San Francisco, los inmuebles construidos en el Centro Cívico Hunza. Mediante los oficios de 16 de abril y de 20 de mayo de 2009, la Lotería de Boyacá manifestó la ilegalidad de la transferencia total de los bienes en comento, y solicitó al Alcalde del Municipio de Tunja, la declaratoria o revocatoria de mutuo acuerdo de los actos que transfirieron la propiedad, sin que se haya producido por este último respuesta favorable alguna (Fls. 33 – 43).

De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta evidente que la parte demandante reconoció que el acto administrativo que se pretende demandar a través de la acción de simple nulidad era de carácter particular y concreto, pues como se acaba de mencionar, intentó con la aquiescencia de la Administración Municipal, la revocatoria directa del acto administrativo en discusión, frente a lo cual no obtuvo respuesta alguna por parte de aquélla. Si el acto administrativo objeto de la presente discusión tuviera efectos de carácter general, la Administración de manera autónoma hubiese podido derogar su propia acto, pues la Lotería de Boyacá posee la atribución de la derogatoria de sus propios actos abstractos, para cuyo ejercicio no necesita habilitación judicial alguna. De los supuestos fácticos planteados por la parte demandante y del material probatorio obrante en el expediente, la Sala puede advertir con mediana claridad que en el hipotético caso de que la jurisdicción de los contencioso administrativo accediera a las pretensiones de la demanda de simple nulidad instaurada por la Lotería de Boyacá, se produciría un restablecimiento automático del derecho, pues los bienes cedidos a la Alcaldía del Municipio de Tunja volverían a ser de su propiedad. Lo anterior es lo que la Sala Plena de esta Corporación ha definido como pretensión litigiosa, definiéndola de la siguiente manera: “Ahora bien, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporación, la aplicación de la Teoría de los Móviles y Finalidades con la adición del criterio de la “Pretensión Litigiosa”, tiene asidero en la presente

situación, dado que se define como aquella según la cual si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, se genera un restablecimiento del derecho a favor de aquel o de un tercero, la acción procedente no sería la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho”.1 Así pues para la Sala es claro que la acción procedente frente al caso de autos no es la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de recurso de lesividad, toda vez que no cumple con los presupuestos señalados por la jurisprudencia de la Corporación en cuanto hace referencia a la mencionada Teoría de los Motivos y Finalidades, pues la declaratoria de simple nulidad del acto demandado en el caso sub examine no pretende preservar únicamente la legalidad y la integridad del orden jurídico, resaltando que en este caso el fallo solamente no produciría el efecto buscado por el actor que es el de la restauración del orden jurídico en abstracto. Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por la parte actora de encontrarse incurso en la excepción del parágrafo 1° del artículo 136 del C.C.A, la Sala considera que, a pesar de que el acto administrativo demandado hace alusión a un bien de uso público que lo es la Plazoleta de San Francisco, no lo es menos que el actor en 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2007 radicado N° 2004-01160, M.P Dr. Rafael

E. Ostau de Lafont Pianeta

su demanda pretende que se declare la nulidad respecto del bien cuya descripción es la señalada en el numeral 2 del artículo 1° de la Resolución N° 322 del 30 de enero de 2009 (Fl. 15) y que a la letra reza lo siguiente: “(…) Predio ubicado en la carrera 10 y 11 N° 21-89 Barrio las nieves, escritura pública 1.053 de fecha 30-08-63 de la Notaría Primera de Tunja, Folio de Matricula Inmobiliaria N° 070-7209, Matrícula catastral N° 01-02153-013-00, Avalúo Catastral $ 8, 356,828,000, propietario Beneficencia de Boyacá; cuya cabida y linderos se describen a continuación; inmueble que tiene un área aproximada de 4.800 M2 y comprendido por el NORTE con los edificios convento e iglesia de San Francisco; por el ORIENTE con la Plazuela de San Francisco, la cual da sobre la carrera décima (10) por el SUR, con la calle veintidós (22) de la actual nomenclatura ante calle 9ª y por el OCCIDENTE con la carrera once (11) antes carrera quinta (5ª). (…)” (Resaltado fuera del texto). Como puede observarse, y contrario a lo afirmado por el apelante, la nulidad del numeral 2 del artículo 1° de la plurimencionada Resolución N° 322 de 2009 no hace alusión a la Plazoleta de San Francisco, sino a otro bien, pues claramente se lee que el bien descrito anteriormente COLINDA por el oriente con dicha Plazoleta, descripción que lleva a concluir sin asomo de duda alguna, que la pretensión no se

dirige contra ese bien de uso público, sino frente a un bien fiscal que por el oriente colinda con esta. Además de lo anterior, la demanda impetrada pretende que se declare única y exclusivamente la nulidad del numeral 2° del artículo 1° de la Resolución 0322 de 2009, única pretensión sobre la que la jurisdicción contenciosa se habrá de pronunciar pues esta es rogada, es decir que se deben señalar los requisitos que debe contener la demanda, entre los que se menciona el de “la expresión de las disposiciones que se estimen violadas y el concepto de la violación”, aspecto que no es puramente formal sino que hace parte de un aspecto fundamental de la justicia contencioso administrativa, cual es el de que el juez solamente puede ocuparse de aquellos puntos que le son sometidos y por las razones en que aparecen fundamentados en las respectivas acciones. En consecuencia de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. el término de caducidad para la acción de lesividad es de 2 años contados a partir del día siguiente a la expedición del acto administrativo para que la Administración demande su propio acto. Como quiera que la Resolución demandada fue proferida el 15 de diciembre de 2005 (Fl. 13 – 17) y la demanda objeto de estudio fue presentada el 13 de octubre de 2010 (Fl. 12), es de advertir que transcurrieron mas de 4 años entre la expedición del acto administrativo demandado y la presentación de la demanda en contra del mismo, lo que a todas luces evidencia que la demanda fue interpuesta por fuera del término legal señalado para tal fin. En este contexto, la Sala procederá en la parte resolutiva del presente proveído a

confirmar la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFIRMASE el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de octubre de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS

LASSO

AUSENTE CON PERMISO

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