CE-15001-23-31-000-2010-01492-01(AP)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2010-01492-01(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCESIBILIDAD DE USUARIOS CON MOVILIDAD REDUCIDA Y DE LA TERCERA EDAD A INSTALACIONES DE LA FISCALIA - Se ampara derecho porque atención en primer piso no garantiza derecho a desplazarse de manera independiente y sin barreras o limitaciones como lo ordena la ley. Si bien la entidad demandada ha adoptado ciertas medidas para procurar que la prestación del servicio se extienda a este sector de la población, como es el ordenar a sus funcionarios desplazarse al primer piso para atenderlos, lo cierto es que esta medida no resulta suficiente pues lo que la normativa ordena es que se adecuen las instalaciones para facilitar el ingreso y desplazamiento de las personas con capacidad disminuida, de tal forma que ellos puedan acceder a la misma de manera independiente y sin ningún tipo de barreras o limitaciones. De lo contrario, se estaría aceptando el hecho de que quienes no presentan ningún tipo de limitación física sí puedan acceder a las instalaciones de la Fiscalía, mientras que los usuarios discapacitados deben conformarse con llegar hasta el primer piso, lo cual además de vulnerar el mandato constitucional de no discriminación, desconoce el propósito del constituyente y del legislador de brindar a ese sector de la población una protección especial para hacer efectiva su integración a la sociedad. La Fiscalía aduce que la razón por la cual no puede proceder a realizar las adecuaciones es porque el inmueble en el cual opera no es de su propiedad, sino que se encuentra allí en calidad de arrendataria. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la entidad demanda pueda solicitar autorización a los arrendadores o buscar otro inmueble que sí cumpla con las características necesarias para evitar la vulneración de los derechos colectivos. Esto, por cuanto, como
acertadamente es puesto de presente por la decisión impugnada, es ella la responsable de la prestación del servicio público de acceso a la justicia penal, el cual debe ser prestado en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 23 / LEY 361 DE 1997 – ARTICULO 43 / LEY 361 DE 1997 – ARTICULO 45 / DECRETO 1538 DE
2005 NOTA DE RELATORIA, Ver, Consejo de Estado, sentencia del 3 de junio de
2010. M.P. María Claudia Rojas Lasso. Rad. Num. 15001-23-31-000-2005-0186701.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01492-01
Actor: MAIRA ALEJANDRA JAIME ALARCON Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA El 17 de noviembre de 2010, la ciudadana Maira Alejandra Jaime Alarcón promovió acción popular contra la Fiscalía General de la Nación, tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la seguridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios
que garanticen la salubridad pública y el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
1. Las pretensiones Solicitó el demandante que el Tribunal accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Declarar que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN ha violado por omisión los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios, el acceso a los servicios públicos en especial a los servicios que presta como investigador y acusador de todas aquellas conductas que revistan alguna característica de delito, por la inexistencia de rampas y/o ascensores que posibiliten el acceso de personas discapacitadas, de la tercera edad, de mujeres en avanzado estado de embarazo, desconociendo con dicha conducta lo ordenado por la Ley 361 de 1997.
SEGUNDA: Ordenar a la accionada que de acuerdo con la disponibilidad técnica y presupuestal y dentro de un tiempo prudencial, implemente todas y cada una de las gestiones administrativas tendientes a la adecuación de las instalaciones donde funciona la
Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Paipa (Boyacá) a fin de garantizar el acceso de personas con algún tipo de discapacidad física y/o de la tercera edad.
TERCERA: Que la Fiscalía General de la Nación acate inmediatamente la orden que su despacho le imparta y, según lo dispone el artículo 39 de la ley 472 de 1998, se ordene un incentivo de Cien (100) salarios mínimos mensuales, en desarrollo de lo que, para el efecto (sic), lo que
determine la sentencia que se profiera en el proceso.”1
2. Los hechos y omisiones en que se funda 1 Folio 5 de este Cuaderno. 1.- Señala la actora que la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Paipa – Boyacá (sic) no cuenta con instalaciones adecuadas para personas con capacidad disminuida, las que deben desplazarse en silla de ruedas, ni para personas de la tercera edad, toda vez que no posee las respectivas rampas de acceso al inmueble. 2.- Sostiene que la Fiscalía General de la Nación no ha realizado las adecuaciones necesarias para permitir el acceso a las personas cuya capacidad se encuentra disminuida y las pertenecientes a la tercera edad, por lo que actualmente se encuentran en la imposibilidad de acceder a los servicios que ofrece la entidad demandada.
II. ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó el trámite de rigor, a través de auto calendado el 24 de noviembre de 2010. Mediante auto del 19 de enero de 2011 se ordenó notificar a la Fiscalía 20 Local de Paipa Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal, toda vez que cuando se intentó notificar a la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Paipa, el oficio fue devuelto con la observación de desconocido.
III.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda mediante escrito allegado el 14 de diciembre de 2010, manifestando que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el
inmueble en el cual funciona la entidad demandada no es de su propiedad sino que lo ocupa en condición de arrendatario, razón por la cual no le es dable disponer de ese bien.
IV. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por medio de auto calendado el 16 de marzo de 2011, el a quo fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, correspondiendo ésta al 17 de mayo de 2011 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En dicha fecha, se llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, en la que no se propuso formula de arreglo, razón por la cual se declaró fallida. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, destacando que dentro del proceso no se estableció una relación de causalidad entre la falta de adecuación de las instalaciones con la prestación efectiva del servicio público de administración de justicia frente a la personas con capacidad disminuida, por lo que era dable concluir la falta de vulneración de los derechos colectivos. VII-. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 24 de noviembre de 2011, resolvió conceder el amparo de los derechos colectivos, al poner de presente los siguientes argumentos: En primer lugar declaró que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no está llamada a prosperar, habida consideración que si bien es cierto que la Fiscalía no es la propietaria del bien, también lo es, que es ella quien presta el
servicio público y es el ente encargado de procurar que la prestación de sus servicios se haga de conformidad con las normas que rigen la materia, en especial en lo que respecta a las personas con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas. Destacó que el contrato de arrendamiento le da a la Fiscalía la posibilidad de solicitar autorizaciones a los propietarios para realizar modificaciones que permitan una atención adecuada a la población. Encontró que dentro del proceso se había acreditado que el inmueble donde funciona la Fiscalía 20 Local de Paipa Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal no contaba con rampas que facilitaran el acceso de las personas discapacitadas, lo que demostraba la existencia de barreras de acceso para este sector de la población. En cuanto a la supuesta garantía de prestación del servicio a través de la atención en el primer piso de las instalaciones, consideró que ésta no cumple los parámetros establecidos por la Ley 361 de 1997, en la medida en que no garantiza el acceso de manera independiente y en igualdad de condiciones a las instalaciones a los usuarios del servicio. En lo que respecta al reconocimiento del incentivo económico, señaló que a la fecha en que se profirió la sentencia, la norma que lo consagraba fue derogada por la Ley 1425 de 2010, razón por la cual no le era dable reconocerlo, por cuanto no existía norma que fundamentara dicha concesión. Para fundamentar lo anterior puso de presente que el Consejo de Estado no haya unificado su criterio al respecto y trajo a colación la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación que niega el reconocimiento del incentivo por la derogatoria de la norma que lo consagraba.
VI.- EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la mentada sentencia, aduciendo los siguientes argumentos: Aseveró que no se demostró la relación de causalidad entre la falta de adecuación de las instalaciones con una inadecuada prestación del servicio público de administración de justicia frente a personas con capacidad disminuida o que pertenecen a la tercera edad. Sostuvo que no existe inconveniente en la prestación del servicio público, por cuanto los funcionarios tienen la posibilidad de atender a las personas cuya capacidad es reducida, en el primer piso o en su residencia, garantizando así el acceso a la administración de justicia de una forma digna.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado emitió alegato de conclusión en el asunto de la referencia, manifestando que de conformidad con las normas que rigen el tema de la accesibilidad y las medidas para garantizarla a todas las personas, las instalaciones donde funciona la Fiscalía 20 Local de Paipa Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal no cumplen con las especificaciones señaladas para facilitar la movilidad de los limitados físicamente.
Consideró que el argumento de la demandada de que a los discapacitados se les puede atender en el primer piso o en el lugar de su residencia es superficial e inaceptable, en la medida en que desconoce las funciones básicas de la entidad en relación con las normas aplicables. VIII.- LAS CONSIDERACIONES VIII.1.- Consideraciones Preliminares El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88
de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. VIII.2.- Presentación del Caso y Problema Jurídico Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la seguridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública y el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales se estiman vulnerados como quiera que las instalaciones donde funciona la
Fiscalía 20 Local de Paipa Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal no cuentan con los medios de acceso requeridos para las personas cuya capacidad se encuentra disminuida. El a quo en la sentencia impugnada concedió el amparo a los derechos colectivos invocados como vulnerados en la demanda y negó el reconocimiento del incentivo económico. En orden a resolver lo pertinente, la Sala observa que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la parte demandada vulneró los derechos colectivos invocados al no adecuar las instalaciones en las que funciona la Fiscalía 20 Local de Paipa Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal para garantizar el acceso de las personas con capacidad disminuida o pertenecientes a la tercera edad. VIII.3.- Análisis del Caso Para resolver la Sala considera pertinente traer a colación las normas que se refieren a la protección especial de las personas discapacitadas. En ese sentido, el artículo 13 de la Constitución Política establece: “Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” En desarrollo de esta disposición, y especialmente el mandato de protección de la población vulnerable fijado por el inciso 3° del artículo 13, el Título III la Ley 361 de 19972, establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad3 a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad; a través de ellas se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Lo dispuesto en ese título se aplica igualmente a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. Así, conforme al parágrafo del artículo 434 de la ley comentada, los espacios y ambientes descritos en el articulado de la ley, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación. Por disposición expresa del artículo 455 de esta ley son destinatarios especiales de este título las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales, y en particular los individuos con limitaciones que les hagan requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal. Además, en virtud de lo previsto por el artículo
466 la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del 2 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones 3 Según el artículo 44 de esta ley, para los efectos de la misma, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión, transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos. 4 “Art. 43. - El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. (…) PARÁGRAFO.- Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación.
5 Art. 45. - Son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades especiales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal. 6 Art. 46. La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. De igual forma, el artículo 477 ordena que los edificios que hayan sido construidos con anterioridad a la expedición de la pluricitada ley, deberán adaptarse de manera progresiva a las disposiciones por ella descritas. Así mismo, cuando se trate de edificios de varios niveles, éstos deberán contar con ascensores o, en su defecto, rampas u otros mecanismos de acceso que cumplan con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas8. Señala además el artículo 509 ibídem, que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos antes citados, y en concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, le corresponde al Gobierno Nacional expedir las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con el fin de permitir la accesibilidad de las personas con cualquier tipo de limitación, lo cual cumplió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al expedir el Decreto 1538 del 17 de mayo de 2005.
Lo dispuesto en este último decreto, según lo precisa su artículo 1°, es aplicable para: El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio. 7 Art. 47. - La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo. 8 Art. 53. - En las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren vigentes.” 9 Art. 50. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y en concordancia con las normas que regulen los asuntos relativos a la elaboración, proyección y diseño de proyectos básicos de construcción, el Gobierno Nacional expedirá las disposiciones que establezcan las condiciones mínimas que deberán tenerse en cuenta en los edificios de cualquier clase, con el fin de permitir la
accesibilidad de las personas con cualquier tipo de limitación. La autoridad competente de todo orden se abstendrá de otorgar el permiso correspondiente para aquellos proyectos de construcción que no cumplan con lo dispuesto en este artículo. “a) El diseño, construcción, ampliación, modificación y en general, cualquier intervención y/o ocupación de las vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público; b) El diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público.” (Negrillas y subraya fuera del texto). Finalmente, el artículo 52 de la Ley 361 de 1997, establece que lo dispuesto en el título IV de la ley en cita y en sus disposiciones reglamentarias (Decreto 1538 de 2005), será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. De lo anterior se colige que en los edificios abiertos al público es imperativo realizar las adecuaciones necesarias para garantizar la efectiva prestación y accesibilidad al servicio de las personas cuya capacidad se encuentra disminuida y que poseen algún tipo de limitación. Así lo ha señalado esta Corporación en reiteradas ocasiones10, en las cuales se ha afirmado que: “Tanto la Constitución Política como la Ley garantizan condiciones mínimas de seguridad y desplazamiento para las personas con alguna limitación física o mental en espacios urbanos o al interior de edificaciones de propiedad de particulares o del Estado.
En efecto, como lo ordenan las disposiciones transcritas, en especial el parágrafo del artículo 43 de la Ley 361 de 1997 dichas edificaciones «deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación». El deber legal es claro y se materializa mediante la instalación o adecuación, entre otras, de rampas y ascensores (Artículo 53 ibídem).” Para resolver el presente caso, se observa que dentro del expediente obran las siguientes pruebas: 10 Ver entre otras, sentencia del 3 de junio de 2010. M.P. María Claudia Rojas Lasso. Rad. Num. 15001-23-31-000-2005-01867-01. Actor. Alfredo Escobar Acero.
1. Fotografías de las instalaciones de la Fiscalía 20 Local de Paipa Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal, donde se aprecia que no existen rampas ni modos de acceso adecuado, distinto de unas escaleras angostas (Fls. 7 a 8)
2. Contrato de arrendamiento de inmueble número 07 de 2010 celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y Ramón Octavio Merchán Díaz y Josefina Ruiz de Merchán, para el funcionamiento de la Fiscalía 20
Local de Paipa Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal (Fls. 82 a 86)
3. Contrato de arrendamiento de inmueble número 06 de 2011 celebrado entre las mismas partes descritas en el numeral anterior para el funcionamiento de la Fiscalía 20 Local de Paipa Delegada ante el Juzgado
Promiscuo Municipal (Fls. 96 a 100)
4. Oficio 1381 del 19 de julio de 2011 en el que la Fiscalía General de la Nación pone de presente que se solicitará a los arrendadores la autorización para llevar a cabo modificaciones que permitan atender a la población con algún tipo de limitación física (Fl. 137)
5. Oficio 302 del 18 de julio de 2011 en el que el Fiscal 20 Delegado ante el Juzgado Municipal informa que los funcionarios tienen la orden de atender a las personas discapacitadas en el primer piso o en su lugar de residencia (Fl. 138) Del acervo probatorio se concluye que en efecto, el inmueble donde opera la Fiscalía 20 Local de Paipa Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal no cuenta con las facilidades de acceso para la población con limitaciones físicas, lo que demuestra la vulneración de los derechos colectivos de aquellos.
Si bien la entidad demandada ha adoptado ciertas medidas para procurar que la prestación del servicio se extienda a este sector de la población, como es el ordenar a sus funcionarios desplazarse al primer piso para atenderlos, lo cierto es que esta medida no resulta suficiente pues lo que la normativa ordena es que se adecuen las instalaciones para facilitar el ingreso y desplazamiento de las personas con capacidad disminuida, de tal forma que ellos puedan acceder a la misma de manera independiente y sin ningún tipo de barreras o limitaciones. De lo contrario, se estaría aceptando el hecho de que quienes no presentan ningún tipo de limitación física sí puedan acceder a las instalaciones de la Fiscalía, mientras que los usuarios discapacitados deben conformarse con llegar hasta el primer piso, lo
cual además de vulnerar el mandato constitucional de no discriminación, desconoce el propósito del constituyente y del legislador de brindar a ese sector de la población una protección especial para hacer efectiva su integración a la sociedad. La Fiscalía aduce que la razón por la cual no puede proceder a realizar las adecuaciones es porque el inmueble en el cual opera no es de su propiedad, sino que se encuentra allí en calidad de arrendataria. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la entidad demanda pueda solicitar autorización a los arrendadores o buscar otro inmueble que sí cumpla con las características necesarias para evitar la vulneración de los derechos colectivos. Esto, por cuanto, como acertadamente es puesto de presente por la decisión impugnada, es ella la responsable de la prestación del servicio público de acceso a la justicia penal, el cual debe ser prestado en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos. De hecho, en oficio del 19 de julio de 201111, se evidencia la posibilidad de efectuar adecuaciones al inmueble, pues la Fiscalía indica que: “le solicitará a los arrendadores, ver la posibilidad de hacer alguna modificación que permita atender a este tipo de población en forma adecuada”. No obstante, en el expediente no obra prueba de que efectivamente haya solicitado autorización alguna a los propietarios ni que haya adelantado las gestiones pertinentes para buscar un inmueble que sí cumpla con las normas de protección a discapacitados. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, ordenando a la entidad demandada a solicitar la autorización correspondiente con el fin de realizar las adecuaciones necesarias para el acceso eficaz y fácil de las personas con capacidad disminuida, o en su defecto, la búsqueda de otro inmueble que cumpla
con las especificaciones requeridas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 11 DASF-STRVBO 1381 (Fl. 137) PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de diciembre de 2012.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA
ROJAS LASSO
Presidenta