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CE-15001-23-31-000-2010-01551-02(2426-15)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2010-01551-02(2426-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / ELEMENTOS DE LA RELACION LABORAL - Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración económica / CARGA DE LA PRUEBA – El actor debe demostrar la subordinación / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – No desvirtuado En efecto, esta Sección en la sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 0316-14, consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.(…) [E]s preciso advertir que ninguno de los tres declarantes pudo tener conocimiento

directo del elemento «subordinación» propio de la relación laboral, pues si bien fueron contestes en afirmar que la demandante estuvo vinculada al Hospital San Rafael de Tunja, ninguno tuvo conocimiento de quien era el funcionario encargado de impartirle órdenes, la clase de instrucciones y el horario que debía cumplir por la gestión desempeñada. (…) [E]n razón a que en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación, considera esta Corporación que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de marzo de 2015, debe ser confirmada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la relación laboral, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de 4 de febrero de2016, Rad. 81001-23-33-000-2012-0002001(0316-14), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. En cuanto a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430. M.P Hernando Herrera Vergara. Respecto a la aplicación del contrato realidad y las reglas para la aplicación de la prescripción, ver, C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia unificación SU2 No.005/16 del 25 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01, M.P Carmelo Perdomo

Cuéter.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONVENIO 111 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO – ARTÍCULO 23 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO – ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01551-02(2426-15)

Actor: MARGARITA MARÍA DEL PILAR CORTES MONTAÑA

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Margarita María del

Pilar Cortes Montaña formuló demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio del 16 de julio de 2010, suscrito por el gerente del Hospital San Rafael de Tunja, mediante el cual denegó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho al pago de las primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, y demás prestaciones dejados de cancelar «en razón al ocultamiento que se hizo bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios ficticios»; ii) cancelar la indemnización de perjuicios por el no pago de las pretensiones a que tiene derecho; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 8 de junio de 2004, la señora Margarita María del Pilar Cortés Montaña se vinculó a la E.S.E Hospital San Rafael de Tunja, a través de sendos contratos de prestación de servicios para el desempeño del cargo de cirujana plástica, relación que se presentó hasta «el último día de febrero de 2009». ii) La labor desempeñada siempre fue de carácter personal y subordinado, al atender a las directrices impuestas por el hospital, bajo un horario determinado, el que en diversas ocasiones se extendió a largas jornadas diurnas y nocturnas.

  1. El 16 de junio de 2010, solicitó al gerente del Hospital de Tunja el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales que se generaron como consecuencia de una relación laboral encubierta a través de la figura de contratos de prestación de servicios. iv) El 17 de julio de 2010, el gerente de la entidad demandada no accedió a la pretensión solicitada bajo el argumento errado de la inexistencia de los elementos propios de la relación laboral. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 43, 44 y 53 de la Constitución Política; 135, 136, 158 y 192 de la Ley 201 de 1995; y 182 del Decreto ley 262 de

2000. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte actora expuso los argumentos que se resumen a continuación:1 i) La entidad demandada ha ocultado a través de la figura del contrato de prestación de servicios, que la gestión desempeñada se llevó a cabo en los precisos lineamientos de una relación laboral, al prestar el servicio de manera personal, con un horario determinado y cumplió órdenes de sus superiores, bajo una continua subordinación y dependencia. ii) La jurisdicción de lo contencioso administrativo en diversas oportunidades ha accedido al pago de las prestaciones sociales de médicos que han prestado sus servicios en instituciones hospitalarias como la aquí demandada, encontrando que la suscripción de contratos de prestación de servicios es una forma de eludir las obligaciones propias que le asisten de la vinculación de personal que cumple sus

funciones de manera subordinada, aspecto que debe ser tenido en cuenta para acceder a lo solicitado. Para tal efecto, transcribió a partes de la sentencia del Consejo de Estado del 28 de enero de 2010, expediente 0782-2008. iii) En el acápite de pruebas solicitó citar como testigos a los señores Manuel Fernando González Cruz, Juan Camilo Gómez Romero, Sandra Lilia Cifuentes Peña, Carlos Enrique Hernández Espinoza, María Ruth Fonseca Mozo, Beatriz Najar Sánchez, María Leonilde Posada y Luis Guillermo Forero Duarte. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2 i) La señora Margarita María del Pilar Cortes Montaña prestó sus servicios como especialista en cirugía plástica y reconstructiva en la institución hospitalaria bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio, con el fin de cubrir las urgencias que se presentaran en tal especialidad, sin que se evidenciara el elemento «subordinación» pues manejaba su agenda profesional no solo como contratista 1 Folios 3 a 13 2 Folios 159 a 162 del hospital sino en su consultorio particular en la Clínicas de los Andes y Medilaser de Tunja. ii) Las actividades desarrolladas no pueden considerarse como aquellas que desempeñan los empleados de planta de la entidad, pues el llamado al que debía asistir para el manejo de los pacientes que requirieran de la especialidad de cirugía plástica, no era de carácter permanente ni tampoco se necesitaba la existencia de un horario determinado. iii) Como excepciones expuso las de inexistencia de los elementos que configuran

la relación laboral, inexistencia de la causal que permita declarar la anulación del acto acusado, y prescripción. iv) En el acápite de pruebas, solicitó las declaraciones de los señores Blanca Cecilia Muñóz Orjuela, Julio Alberto Sáenz Beltrán, Gilma Liliana Roa, Ligia Dolis Peña Cáceres y Luz Stella Valderrama Farga. 1.3. El 28 de mayo de 2014, la Sala de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá limitó la prueba testimonial solicitada por las partes, al precisar que según lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil no se cumplió con la carga de enunciar de manera sucinta la necesidad de cada declaración ni tampoco expresó los datos relacionados con la residencia y domicilio de los declarantes.3 En razón a lo expuesto, limitó la recepción de los testimonios y sólo dispuso la citación de los señores Manuel Fernando González Cruz, Carlos Enrique Hernández Espinosa, Beatríz Najar Sánchez, solicitados por la parte actora. Respecto de la parte demandada, ordenó la declaración de las señoras Ligia Dolis Cáceres y Luz Stella Valderrama Farga. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión, mediante sentencia del 12 de marzo de 2015, denegó las súplicas de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:4 3 Folios 182 a 186 4 Folios 262 a 266 El material probatorio allegado al plenario no logró demostrar que la demandante recibiera órdenes o que la gestión realizada fuera de carácter subordinado

consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir parámetros con respecto a la ejecución de lo contratado. En efecto, de los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas solamente se deduce que la actora debía estar disponible y sólo en el evento de ser requerida se llamaría telefónicamente para que acudiera a la prestación de los servicios, mas no se cuenta con la certeza que laboró en igualdad de condiciones que los médicos de la planta de personal o que contaba con un horario previamente establecido. 1.5. La apelación La demandante, actuando por conducto de apoderado, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referencia, y solicitó que se revoque, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:5 i) Las funciones que desarrolló la parte actora en el hospital fueron las mismas que realizaría cualquier médico de planta de carácter permanente y bajo subordinación de los nominadores de la entidad, las cuales fueron adelantadas de manera ininterrumpida por más de 5 años. ii) Los testimonios rendidos en el proceso demuestran que la actora si desarrolló su labor durante un horario determinado, que cumplía órdenes de los directivos del hospital y que nunca gozó del pago de prestaciones sociales u otro derecho que un funcionario legalmente vinculado hubiera disfrutado. iii) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la especialidad que se reviste de ciertos médicos demuestra la inexistencia de la autonomía e independencia de la gestión, pues en el presente caso se realizó la labor bajo el cumplimiento de un horario, con sujeción a órdenes, las cuales siempre se trataron

de ocultar a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios. 5 Folios 233 a 244 iv) Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 28 de enero de 2010, expediente 0782-08, en la que se accedió a las súplicas de la demanda en un caso de un médico general que demostró los elementos propios de la relación laboral. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. Parte demandante La señora Margarita Maria del Pilar Cortes Montaña descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos invocados en el recurso de alzada.6 1.6.2. Parte demandada La entidad demanda, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar y solicito confirmar la sentencia de primera instancia.7 1.7. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8 La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se trata de establecer si entre la señora Margarita María del Pilar Cortes Montaña y la entidad demandada, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente con la entidad. 2.2. Marco normativo 6 Folios 272 a 281 7 Folios 287 a 288 8 Folio 290

La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes «la vida, la

convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». La anterior premisa fue desarrollada en sus artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y «recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica»; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo9 en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia. Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. El tenor literal de la disposición en comento, señala lo siguiente: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso

de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. 9 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. De lo anterior, se entiende que la finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.

Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.)10, expresamente consagró en su Preámbulo el «reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor» premisa que se desarrolló en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT11 al señalar que: «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». De acuerdo a lo expuesto, el derecho constitucional de igualdad de los trabajadores está desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo número 111 (aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969), relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: «los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna», cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. En armonía con lo anterior, se tiene que el artículo 122 ibidem consagra que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», disposición que presenta una regla de prohibición de vincular

mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública. 10 Aprobada en 1919 11 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 En este mismo sentido el Decreto 2400 de 1968 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil», modificado por el artículo 1.º del Decreto Ley 3074 de 1968, dispuso lo siguiente: Artículo 1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2o. quedará así: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones (Negrita no es del texto) La parte destacada de la citada disposición normativa fue declarada exequible por

la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, en los siguientes términos: La disposición normativa impugnada dispone que, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos. Cabe advertir que esa regla jurídica se encuentra reiterada en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, según el cual «En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos». Sin duda, esa prohibición legal constituye una medida de protección a la relación laboral, pues no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal. En efecto, la norma impugnada conserva como regla general de acceso a la función pública el empleo, pues simplemente reitera que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional y se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados. De esta forma, el texto normativo impugnado constituye un claro desarrollo de las normas constitucionales que protegen los derechos laborales de los servidores públicos porque: i) impone la relación laboral, y sus plenas garantías, para el ejercicio de las funciones permanentes en la

administración, ii) consagra al empleo público como la forma general y natural de ejercer funciones públicas y, iii) prohíbe la desviación de poder en la contratación pública. De igual manera, la norma acusada despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. Así mismo, la creación de empleos en la planta de personal de la administración exige convocar, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes y, de todos ellos, escoger con moralidad y transparencia, al servidor con mayores calidades y méritos. […] En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada. A su turno, se encuentra que el Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la

dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral. En efecto, esta Sección en la sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 0316-14, consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 2.2.1. Marco normativo del contrato de prestación de servicios El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en

los siguientes términos: Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]

3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable12. Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de 12 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma:

3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada,

se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de

conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo

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