CE-15001-23-31-000-2010-01560-01(19713)-2014
Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2010-01560-01(19713)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION - Se debe demandar junto con el acto que lo confirma y el acto definitivo, de modo que si se demuestra la ilegalidad de dicho auto el juez pueda establecer si se configuró o no el silencio administrativo positivo o estudiar la legalidad del acto definitivo, pues, de lo contrario, la firmeza del auto inadmisorio impide analizar el fondo del asunto / RECURSO DE RECONSIDERACIONAuto inadmisorio. La notificación del acto que lo confirma agota la vía gubernativa respecto de la decisión inadmisoria […] la Sala reitera que en caso de que se profieran el auto inadmisorio del recurso de reconsideración y el que lo confirma, el demandante debe pedir la nulidad tanto del acto definitivo recurrido como de los referidos actos […] En el mismo orden de ideas, al referirse al auto inadmisorio del recurso de reconsideración, la Sala ha precisado que si al resolver la reposición se confirma la inadmisión, de acuerdo con el artículo 728 [parágrafo] del Estatuto Tributario, la vía gubernativa se agota cuando se notifica el auto confirmatorio. Y, que el agotamiento de la vía gubernativa “se refiere sólo a los motivos de inadmisión del recurso de reconsideración, pues los aspectos de fondo de la impugnación no fueron estudiados por la Administración. Así, “queda abierta la vía jurisdiccional, en la cual el demandante deberá comenzar por demostrar la ilegalidad de la inadmisión del recurso; si no lo logra, el asunto queda clausurado en su contra”. Por el contrario, si el contribuyente prueba la ilegalidad del auto inadmisorio, el
juez puede anular la decisión y estudiar el fondo de las pretensiones de la demanda o declarar resuelto el recurso a favor del administrado, como consecuencia del silencio administrativo positivo, si ha transcurrido más de un año desde la interposición de la reconsideración (artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario).
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 728 PARAGRAFO / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 734 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 138
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: La Corporación Niños Cantores promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de la DIAN que la sancionó por no enviar información del 2006, así como contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración que interpuso contra la sanción y el confirmatorio de la inadmisión. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que anuló tales actos y, en su lugar, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo por falta de agotamiento de la vía gubernativa al concluir que el recurso de reconsideración que se interpuso contra la resolución sanción fue extemporáneo, lo que implica que el recurso no se interpuso. En relación con la notificación del acto sancionatorio señaló que efectuó en debida forma porque la DIAN utilizó una de las opciones legalmente previstas para el efecto, dado que envió el acto por correo a la dirección que la actora informó en el RUT y, ante su devolución por la causa “sin dirección”, lo notificó por aviso
publicado en el periódico El Tiempo, como lo prevén los arts. 565 y 568 del E.T. Precisó que la DIAN no estaba obligada a consultar la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal de la actora, porque, para efectos tributarios, los obligados y responsables se identifican con el RUT, registro en el que la actora suministró su dirección. Agregó que, ante la devolución del correo, la DIAN tampoco tenía que notificar la sanción por correo electrónico, por cuanto debía existir solicitud previa del contribuyente y autorización de la DIAN, además de los requisitos técnicos correspondientes, lo cual no se demostró.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la necesidad de demandar el auto inadmisorio del recurso de reconsideración conjuntamente con el acto que lo confirma y la decisión definitiva y el agotamiento de la vía gubernativa respecto de dicho auto ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 14 de junio de 2007, Exp. 14589, M.P. Héctor J. Romero Díaz; 25 de marzo de 2010, Exp. 16831, M.P.
Martha Teresa Briceño de Valencia; 15 de julio de 2010, Exp. 16919, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 10 de febrero de 2011, Radicación 25000-23-27000-2007-00191-01(17251) y 1 de agosto de 2013, Radicación 66001-23-31-0002010-00100-01(19630), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. NOTIFICACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS - Se debe hacer en la última dirección informada por el contribuyente / CAMBIO
DE DIRECCION - Es obligación del contribuyente informarlo. Plazo para efectuarlo. Término de validez de la dirección antigua / NOTIFICACION POR CORREO - Se debe hacer en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT / NOTIFICACION A DIRECCION DISTINTA A LA REGISTRADA O INFORMADA - Se corrige enviando los actos a la dirección correcta / NOTIFICACION ENVIADA A LA DIRECCION REGISTRADA O INFORMADA PERO DEVUELTA POR EL CORREO - Se efectúa mediante aviso en un periódico de amplia circulación De conformidad con el artículo 563 del E.T., los actos que profiere la Administración Tributaria deben notificarse a la última dirección informada por el contribuyente, esto es, a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección. Además, según la misma norma, en los casos de cambio la dirección, la antigua continúa siendo válida por el término de tres meses, contados a partir de la fecha en que se informe el cambio. En concordancia con la previsión anterior, el artículo 612 [inciso 2] ibídem, prevé como obligación formal, la de informar cualquier cambio de dirección en el término de tres meses, contados a partir de que ello ocurra. Por su parte, el artículo 564 del E.T. dispone que durante el proceso de discusión y determinación del tributo, la Administración debe notificar los actos que profiera a la dirección que expresamente señale el contribuyente o declarante. A su vez, el artículo 565 ibídem, vigente para la época de los hechos, señala […] e acuerdo con la norma parcialmente transcrita, la notificación por correo debe hacerse a la última dirección informada por el
contribuyente en el RUT y si se envía a una dirección distinta a la informada es un error que se puede corregir dentro del término para notificar el acto. En conclusión, el acto debe notificarse a la dirección que suministre el contribuyente en el RUT, no a una distinta. En similar sentido, el artículo 567 del Estatuto Tributario señala que si el acto se envía a una dirección distinta de la registrada o informada se debe corregir el error enviándola a la dirección correcta. A su turno, el artículo 568 ibídem dispone que las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, deben notificarse mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional. De los artículos 565, 567 y 568 del Estatuto Tributario se infiere que pueden ocurrir dos situaciones: (i) cuando la Administración envía los actos a una dirección diferente a la registrada o informada, caso en el cual puede corregir el error, enviando los actos a la dirección correcta, y (ii) cuando el correo es devuelto por cualquier razón, menos por la referida anteriormente, evento en el cual el acto puede ser notificado por aviso publicado en un periódico de amplia circulación nacional.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 565
MODIFICADO POR EL ARTICULO 45 DE LA LEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 567 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 568 /
ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 612
NOTIFICACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS - Las normas que la regulan se deben armonizar con las del RUT / REGISTRO UNICO TRIBUTARIO - Finalidad y contenido. A partir de la Ley 863 de 2003 sólo es pertinente consultar la información que aparece en el RUT, siempre que se haya informado la dirección; de lo contrario, se pueden consultar otras fuentes / RUT - En razón de su objeto y de la presunción de buena fe en la actuación de los particulares ante la administración, ésta se puede atener a los datos suministrados en ese registro Es de anotar que las normas sobre notificación de las actuaciones de la Administración deben armonizarse con las relativas al Registro Único TributarioRUT, pues dicho registro fue creado como mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etc), para facilitar no sólo la gestión de la DIAN, sino de las demás entidades del Estado que la requieran. Por su parte, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2788 del 31 de agosto de 2004 “El Registro Único Tributario, RUT, establecido por el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, constituye el nuevo y único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Teniendo en cuenta que el RUT es el único mecanismo
para ubicar a los contribuyentes, la Sala precisó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 (que adicionó el artículo 555-2 del Estatuto Tributario) sólo es pertinente consultar la información que aparece en el RUT, siempre y cuando la dirección haya sido informada. Ello, porque si el contribuyente no ha suministrado ninguna información, se pueden seguir consultando las fuentes de información o ubicación a que alude el inciso segundo del artículo 563 ib, v gr., guías telefónicas, información comercial o bancaria, etc. […] Igualmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2788 del 31 de agosto de 2004 señala que es responsabilidad de los obligados actualizar, esto es, modificar o adicionar, la información contenida en el Registro Único Tributario y que tal actualización debe realizarse previamente a la ocurrencia del hecho que genera el cambio, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales. Es de anotar que en caso de que la actualización o modificación del RUT obedezca a la corrección de un error en la información allí suministrada, es obligación del contribuyente enmendar el error de inmediato, pues, la ley prescribe que el RUT es el único mecanismo para ubicarlo, lo cual, unido a la presunción de buena fe en la actuación de los particulares ante la Administración (artículo 83 de la Constitución Política), implica que ésta pueda atenerse a los datos voluntariamente suministrados en dicho registro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 555-2 ADICIONADO POR EL ARTICULO 19 DE LA
LEY 863 DE 2003 / DECRETO 2788 DE 2004 - ARTICULO 1 / DECRETO 2788
DE 2004 - ARTICULO 10
NOTIFICACION DE ACTOS DEFINITIVOS - Puede ser personal, por correo o electrónica, sin que ninguna prevalezca sobre la otra / NOTIFICACION ELECTRONICA - Procede previa solicitud del contribuyente y autorización de la administración y el cumplimiento de los requisitos técnicos pertinentes / NOTIFICACION DE RESOLUCION SANCION - Es válida cualquiera de las formas que para el efecto prevé el Estatuto Tributario: personal, por correo o electrónica Respecto al argumento según el cual la resolución sanción no fue notificada en debida forma, toda vez que ante la devolución del correo la DIAN debió notificar el acto por correo electrónico, la Sala precisa lo siguiente: Conforme con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente cuando se profirió la resolución sanción demandada, las resoluciones en que se impongan sanciones, “…deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.” De acuerdo con la norma en mención, las tres formas de notificación de los actos definitivos (personal, por correo o electrónica), son igualmente válidas: ninguna prevalece sobre la otra. La notificación electrónica está definida en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario Nacional; la personal, en el artículo 569 ibídem y la notificación por correo, en el parágrafo primero del artículo 565 ib. Según el artículo 566-1 ib, la notificación electrónica: “…se realizará a la dirección electrónica o sitio
electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el reglamento…”. Así, contrario a lo afirmado por la demandante, ante la devolución del correo de la resolución sanción, la DIAN no estaba obligada a notificar electrónicamente la decisión, por cuanto para ello debe existir solicitud previa del contribuyente y autorización por parte de la Administración, además de los requisitos técnicos correspondientes, todo lo cual lo cual no está demostrado en el caso en estudio. Además, en el caso concreto, la Administración utilizó una de las opciones legalmente previstas para notificar los actos sancionatorios, según dan cuenta las pruebas que existen en el expediente. De otra parte, en este asunto no se discute ningún aspecto relacionado con la dirección de envío del correo ni con su devolución. De hecho, las partes coinciden en que el correo se remitió a la dirección legalmente establecida, esto es, a la informada por la contribuyente en su Registro Único Tributario: carrera 8 1 29 AP 403 BL 1 de la ciudad de Tunja, como se corrobora con la Guía de Servientrega No. 1021916982 del 5 de enero de 2010. Frente al planteamiento de la actora en el sentido de que como la DIAN le notificó por correo electrónico el aviso de cobro, debió hacer lo mismo con la resolución sanción, se precisa que el correo electrónico que se envió a la demandante, relacionado con el aviso de cobro de la sanción no surte, en este caso, los efectos de notificación porque, como se precisó, no se advierte
el cumplimiento de los requisitos para que la Administración diera a conocer electrónicamente su decisión al administrado. En consecuencia, la resolución sanción fue notificada en debida forma, mediante aviso de 17 de febrero de 2010, publicado en un diario de amplia circulación nacional (artículo 568 del Estatuto Tributario).
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 565 MODIFICADO POR EL ARTICULO 45 DE LA LEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 566-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 568
AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Es presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Alcance. Finalidad / VIA GUBERNATIVA - Eventos en los que se entiende agotada / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA - Requiere la interposición del recurso de reconsideración, salvo cuando se atiende en debida forma el requerimiento especial / RECURSO DE RECONSIDERACION - Requisitos. Su incumplimiento da lugar a la inadmisión del recurso y la presentación extemporánea a que se tenga por no interpuesto y a que no se agote la vía gubernativa […] el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo consagra como presupuesto procesal de la acción de nulidad contra actos administrativos de carácter particular y concreto, el agotamiento previo de la vía gubernativa, mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. La Sala ha precisado que el agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto procesal de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, consiste, en términos generales, en la necesidad de usar los recursos legales para impugnar los actos administrativos. Su finalidad es que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus decisiones para rectificar sus errores, antes de que sean objeto de control judicial. Conforme con el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, la vía gubernativa se entiende agotada cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso (artículo 62 [1] ibídem); cuando los recursos interpuestos se hayan decidido ((artículo 62 [2] ibídem), y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. En materia tributaria, el artículo 720 del Estatuto Tributario prevé que contra las resoluciones que imponen sanciones, entre otros actos administrativos, procede el recurso de reconsideración, que es necesario para agotar la vía gubernativa. Solamente puede prescindirse de dicho recurso y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa cuando se demanda la liquidación oficial de revisión, si el contribuyente atiende en debida forma el requerimiento especial. De acuerdo con el artículo 720 del Estatuto Tributario: “El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo”. Los requisitos del recurso de reconsideración están previstos en el artículo 722 del Estatuto Tributario. Si el contribuyente incumple
alguno, la Administración debe inadmitir el recurso, mediante auto susceptible de reposición, como se precisó al inicio de estas consideraciones. Dado que la resolución sanción se notificó a la actora el 17 de febrero de 2010, ésta debió interponer el recurso de reconsideración hasta el 17 de abril del mismo año. Sin embargo, presentó el recurso el 19 de agosto de 2010, esto es, por fuera del término legal, motivo por el cual lo procedente era su inadmisión por extemporáneo, como lo dispuso la DIAN en el Auto 900103 de 2 de septiembre de 2010 y lo confirmó en el Auto 900026 de 1º de octubre de 2010, que decidió la reposición contra el primero. En los anteriores términos, como la presentación extemporánea del recurso de reconsideración tiene el mismo efecto de no haberse interpuesto, no se cumple el presupuesto procesal del agotamiento de la vía gubernativa, que no es subsanable, lo que impide a la Sala pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la demanda en relación con el acto definitivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 62 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 63 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 135 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 722
NOTA DE RELATORIA: Sobre el agotamiento de la vía gubernativa en materia tributaria ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 9 de septiembre de 2004, Exp. 13860, M.P. Ligia López Díaz; 28 de octubre de
2004, Exp. 13816, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 4 de noviembre de 2004, Exp. 13818, M.P. Héctor J. Romero Díaz; 6 de octubre de 2005, Exp. 14581, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; 25 de marzo de 2010, Exp. 16831, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 12 de mayo de 2010, Exp. 16448, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas¸ 1 de agosto de 2013, Radicación 68001 23 31 000 2008 00646 01 (19434), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 6 de febrero de 2014, Radicación 130012331000200900227 01 (19477), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01560-01(19713)
Actor: CORPORACION NIÑOS CANTORES
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de
Boyacá, Sala de Descongestión No. 9, que dispuso: “PRIMERO: Declárase la nulidad de los actos administrativos
contenidos en la Resolución Sanción No. 202412009000181 del 31 de diciembre de 2009, el Auto No. 900103 del 2 de septiembre de 2010, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción y el Auto No. 900026 del 1 de octubre de 2010, por medio del cual se confirmó el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.
ANTECEDENTES La CORPORACIÓN NIÑOS CANTORES fue seleccionada por la DIAN en el programa (II) omisos informantes por no haber presentado la información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable 2006, que según el artículo 18 de la Resolución 12807 del 26 de octubre de 2006 debió presentar el 20 de marzo de 2007. Previo pliego de cargos de 11 de septiembre de 2009, publicado en el periódico El Tiempo el 9 de octubre del mismo año, la DIAN expidió la Resolución Sanción No. 2024120090000181 del 31 de diciembre de 2009, en la que se impuso a la Corporación una sanción de $356.445.000 por no enviar información. El 5 de enero de 2010, la DIAN envió la resolución sanción a la dirección que aparece en el RUT. Según constancia del 8 de enero de 2010, el correo fue devuelto y el 17 de febrero del mismo año se surtió la notificación por aviso en el periódico “El Tiempo”.
El 10 de agosto de 2010, la DIAN envió a la actora un correo electrónico en el que le informó sobre el inicio del proceso administrativo de cobro de la sanción. El 19 de agosto de 2010, la Corporación interpuso recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, pues alegó que tuvo conocimiento de éste el 12 de agosto de 2010, cuando fue a la DIAN a averiguar por el proceso de cobro de la sanción. El 2 de septiembre de 2010, la DIAN profirió el Auto No. 900103, mediante el cual inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración (artículo 722 (literal b) del Estatuto Tributario. El 22 de septiembre de 2010, la actora interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio y el 1º de octubre de 2010, la DIAN profirió el Auto 900026, que confirmó la inadmisión. DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A, solicitó: “Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 202412009000181 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferida por la División de Gestión de Liquidación de Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja. Que se declare la nulidad del Auto No. 900103 del dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010), por medio de la cual se inadmitió el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la resolución sanción, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Que se declare la nulidad del Auto No. 900026 del (1) de octubre de dos mil diez (2010), por medio del cual se confirmó el auto inadmisorio del Recurso de Reconsideración, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se archive el procedimiento sancionatorio adelantado
contra la CORPORACION NIÑOS CANTORES.
Citó como violadas las siguientes normas: - Artículo 29 de la Constitución Política; - Artículos 567, 638 y 651 del Estatuto Tributario; El concepto de violación se sintetiza así: Prescripción de la facultad sancionatoria El artículo 638 del Estatuto Tributario establece que el pliego de cargos debe formularse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. La solicitud de información exógena fue formulada por la DIAN mediante Resolución 12807 de 2006, que estableció el 20 de marzo de 2007 como fecha límite para que los contribuyentes, personas jurídicas y asimiladas cuyos dos últimos dígitos del NIT fueran 91, presentaran la información requerida. El 30 de abril de 2007, la demandante presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2006, lo que significa que la DIAN debía expedir el pliego de cargos hasta el 30 de abril de 2009. Sin embargo, dicho acto
fue proferido el 11 de septiembre de 2009, esto es, cuando ya había operado la prescripción de la facultad para sancionar. La resolución sanción no se encuentra debidamente ejecutoriada y no constituye título ejecutivo para iniciar el proceso de cobro coactivo. La Resolución Sanción 202412009000181 del 31 de diciembre de 2009 fue notificada en indebida forma, toda vez que ante su devolución por parte del correo, la Administración debió intentar la notificación personal a través de los mecanismos otorgados por la legislación fiscal, como la notificación electrónica, contenida en el artículo 567 del Estatuto Tributario. No obstante, acudió a la publicación en un diario de amplia circulación nacional. En consecuencia, la actora sólo conoció los actos administrativos proferidos por la DIAN, cuando por correo electrónico recibió la comunicación del inicio del proceso de cobro coactivo, hecho que demuestra que la Administración contaba con la forma de notificar a la actora de manera personal. Sin embargo, al no haber agotado toda la información de contacto y, en general, los medios disponibles para efectuar la notificación del acto sancionatorio, la contribuyente se notificó de la resolución sanción por conducta concluyente el 12 de agosto de 2010, cuando ya se había iniciado el proceso de cobro coactivo, sin tener la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Cumplimiento de la obligación formal de enviar información. En cumplimiento de la obligación de enviar información por el año 2006, la Corporación presentó el formato 1002 de retenciones en la fuente practicadas, como consta en la certificación de la DIAN de 4 de agosto de 2009. Y, si bien
omitió alguna información solicitada, con ello no le generó daño a la DIAN que justifique la imposición de la mayor sanción contemplada por el no suministro de información, máxime si se tiene en cuenta que no se le brindó la oportunidad de subsanar el error, en los términos del artículo 651 del Estatuto Tributario. Violación del debido proceso La DIAN inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración, sin tener en cuenta que uno de los puntos en discusión era precisamente la indebida notificación del acto sancionatorio. Por lo anterior, debió resolver de fondo y no tomar la fecha de interposición como un simple requisito de procedibilidad, de tal suerte que dentro de la discusión en sede administrativa se determinara si se presentó o no la indebida notificación del acto recurrido. Asimismo, es importante advertir que la DIAN remitió un correo electrónico a la dirección registrada en el RUT para informar el inicio del proceso de cobro (12 de agosto de 2010), pero no notificó al mismo correo electrónico el pliego de cargos ni la resolución sanción del 31 de diciembre de 2009. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones por las siguientes razones: No hubo prescripción de la facultad sancionatoria, toda vez que la actora tenía plazo hasta el 20 de marzo de 2007 para presentar la información requerida y los términos se contabilizan de acuerdo con la fecha de presentación de la declaración de renta del año gravable 2007, esto es, a partir del año 2008. Así, el plazo para proferir el pliego de cargos vencía en el año 2010 y toda vez
que este acto se profirió el 11 de septiembre de 2009, se encuentra dentro del término legalmente establecido. La notificación del pliego de cargos se efectuó en debida forma, puesto que se envió a la dirección registrada en el RUT. De otra parte, como el pliego de cargos se notificó por aviso el 9 de octubre de 2009, la actora tenía hasta el 9 de noviembre de 2009 para responderlo y a partir de esta fecha, la DIAN tenía seis meses para proferir la resolución sanción, por lo que fue oportuna la sanción impuesta el 31 de diciembre de 2009. El recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción se presentó en forma extemporánea, pues ésta se notificó por aviso el 17 de febrero de 2010 y el recurso se interpuso el 19 de agosto de 2010, esto es, por fuera de los dos meses previstos en el artículo 722 del Estatuto Tributario. En consecuencia, era procedente dictar el auto inadmisorio y el confirmatorio de la inadmisión, tal como se efectuó en el caso concreto, y por tal razón no era viable realizar un análisis de fondo, como lo pretende la actora. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados por los motivos que siguen: Para efectos de la apertura de la investigación contra la actora por no cumplir su deber de reportar la información exógena por el año gravable 2006, la DIAN utilizó la dirección reportada en el RUT, diligenciado el 19 de junio de 2009: “CR 8 1 29 AP 403 BL L1, de la ciudad de Tunja. Esta dirección, en principio, debe
considerarse válida para todos los efectos de notificación, máxime si se tiene en cuenta que fue la contribuyente quien la aportó para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y sobre este aspecto nada refutó en sede administrativa. El RUT es un documento de registro interno, cuyos datos tienen validez en la medida en que coincidan con la realidad económica, jurídica, contable y fiscal del sujeto pasivo. Sin embargo, la DIAN no verificó que la dirección reportada por la contribuyente era errónea, pues si bien coincide la nomenclatura, no sucede lo mismo con el domicilio, pues en el RUT se reporta la ciudad de Tunja, mientras que en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda se registra como domicilio la ciudad de Villa de Leyva, situación que cambia el trámite adelantado por la DIAN. Según el artículo 565 del Estat
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