CE-15001-23-31-000-2011-00002-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2011-00002-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCURSO DE MERITOS COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILFactores de merito para la valoración de la prueba de análisis de antecedentes. Requisitos para la acreditación de la experiencia. Exclusión por incumplimiento de requisitos El artículo 14 del Acuerdo 077 de 2009 estableció que los factores de mérito para la valoración de la prueba de análisis de antecedentes son: la educación y la experiencia. Asimismo, determinó que por experiencia debía entenderse los conocimientos, las habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas durante el ejercicio de un empleo, profesión, arte u oficio. Finalmente, clasificó la experiencia en: profesional, relacionada, laboral y docente. En el caso que se estudia, la experiencia que se exige para el cargo escogido por el demandante es la relacionada, es decir, aquella adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. El Decreto 2772 de 2005, por su parte, estableció que la experiencia se acredita mediante la presentación de constancias escritas expedidas por la autoridad competente de la respectiva institución pública o privada y que deben contener como mínimo los siguientes datos: (i) el nombre o razón social de la empresa, (ii) el tiempo de servicios y (iii) la descripción de las funciones desempeñadas. En el mismo sentido, el artículo 18 del Acuerdo 077 de 2009 estableció que la documentación aportada por los concursantes y que esté relacionada con la experiencia laboral, deberá contener como mínimo la siguiente información: Razón Social de la entidad donde se haya laborado, fechas de vinculación y desvinculación, relación de las
funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y períodos de desempeño en cada uno de ellos. En efecto, la CNSC allegó al proceso las certificaciones laborales aportadas por el demandante en el trámite del concurso y en ellas no se encuentra la relación de funciones que desempeñaba en el cargo de Auxiliar Administrativo en la Institución Educativa Técnico Francisco José de Caldas. Si bien el demandante aportó con el escrito de tutela una certificación laboral, expedida por el Rector de la institución mencionada, en la que se describen las funciones realizadas, lo cierto es que esa certificación no puede tenerse en cuenta, pues se presentó fuera del término señalado en la Convocatoria para allegar la documentación. Entonces, para la Sala es claro que el actor no cumplió con la obligación de aportar una certificación en la que se especificaran las funciones realizadas y, al no hacerlo, incumplió los requisitos mínimos exigidos para el cargo escogido, lo que automáticamente dio lugar a su exclusión del concurso. Considera la Sala que esa decisión no vulneró los derechos a los que se refirió el demandante, pues, se repite, la experiencia relacionada era uno de los requisitos exigidos en las normas que regulan el concurso de méritos en el que participó el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00002-01(AC)
Actor: LISANDRO GABRIEL PARRA ABRIL
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2011, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Lisandro Gabriel Parra Abril.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones El señor Lisandro Gabriel Parra Abril, en nombre propio, pidió la protección de los derechos contenidos en los artículos 6, 25, 43, 121, 122, 123, 125, 300 y 305 de la Constitución Política, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que lo excluyó del concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005, presuntamente por no cumplir con el requisito de experiencia relacionada.
El demandante pidió que: “(…) se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en un término de 48 horas proceda a tener en cuenta bien sea mi experiencia acreditada con la certificación y/o el acuerdo No. 143 de 2010, y es así que se ordene la inclusión del suscrito en el consolidado de admitidos y de esta forma continuar en el proceso de selección.”
B. Hechos De los hechos narrados por el demandante, se advierten como relevantes los siguientes: Que el señor Lisandro Gabriel Parra Abril se inscribió en el concurso de méritos abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Convocatoria 001 de 2005, para concursar para el empleo número 40322, denominado Auxiliar Administrativo, código 407, grado 17, en la Secretaría de Educación de Boyacá.
Que entre los requisitos mínimos exigidos para ese cargo se encuentra la acreditación de un año de experiencia relacionada, requisito que el demandante cumplió al aportar certificaciones laborales expedidas por la Institución Educativa Técnico Francisco José de Caldas, en las que consta que tiene 8 años de experiencia laboral. Que, el 23 de agosto de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la lista de no admitidos, entre los que se encontraba el demandante, supuestamente por no haber acreditado la experiencia relacionada exigida. Que, ante esa decisión, interpuso reclamación en la que presentó nuevamente los documentos que acreditaban su experiencia relacionada, pero la CNSC confirmó la decisión de excluirlo del concurso. Que, por lo anterior, la CNSC vulneró los derechos fundamentales invocados.
C. Intervención del demandando Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC La Asesora Jurídica de la CNSC solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Lisandro Gabriel Parra Abril.
Informó que el demandante se inscribió al empleo 40322 de la Secretaría de Educación de Boyacá. Que ese cargo tiene como requisitos mínimos los siguientes: título de bachiller o curso de educación no formal en área de desempeño y un año de experiencia relacionada. Que el actor aportó certificaciones de experiencia, pero en ninguna de ellas aparecían descritas las funciones que realizaba, motivo por el que fue inadmitido en el concurso, pues no se pudo determinar si en el desempeño de esos empleos realizó funciones relacionadas con el cargo al que concursó. Alegó que es deber de los concursantes la presentación adecuada de la
documentación que acredite los requisitos exigidos para el cargo y que, además, la forma como deben presentarse está prevista en las normas que regulan la Convocatoria 001 de 2005, normas de las que los participantes tienen conocimiento desde el momento de su inscripción al concurso.
D. Fallo impugnado La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 31 de enero de 2011, negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Lisandro Gabriel Parra Abril.
El a quo encontró probado que la CNSC, al excluir al demandante del concurso de méritos, no vulneró los derechos invocados, pues no acreditó la experiencia exigida para el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 17. Si bien presentó unas certificaciones laborales, éstas no describían las funciones realizadas y, por ende, la CNSC no pudo determinar si el demandante, en el desempeño de esos empleos, cumplió las mismas funciones del cargo al que aspiraba.
E. Impugnación Sin sustentar, el demandante impugnó el fallo del 31 de enero de 2011.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable derivado de la violación o amenaza del derecho fundamental y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub examine, el demandante solicitó la protección de los derechos contenidos en los artículos 6, 25, 43, 121, 122, 123, 125, 300 y 305 de la Constitución Política, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que lo excluyó del concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005, presuntamente por no cumplir con el requisito de experiencia relacionada. El Tribunal Administrativo de Boyacá, al resolver esta acción de tutela en primera instancia, negó las pretensiones porque encontró probado que la CNSC, al excluir al demandante del concurso de méritos, no vulneró los derechos invocados, pues el actor no acreditó la experiencia exigida para el cargo Auxiliar Administrativo, código 407, grado 17, toda vez que si bien presentó unas certificaciones laborales, éstas no describían las funciones realizadas y, por ende, la CNSC no pudo determinar si el demandante, en el desempeño de esos empleos, cumplió las mismas funciones del cargo al que aspiraba. En esta instancia, procede la Sala a examinar la impugnación interpuesta por la parte demandante. Lo primero que se debe decir es que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo 001 de 2005, convocó al proceso de selección para proveer,
por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial, regidos por la Ley 909 de 2004. Esa convocatoria contemplaba una primera etapa que consistía en la prueba básica general, que tenía carácter eliminatorio, y en una segunda fase en la que los participantes escogían un empleo específico y se practicaban las siguientes pruebas: (i) de conocimientos específicos, de carácter eliminatorio (ii) psicotécnica, de tipo clasificatorio y (iii) de análisis de antecedentes, que también tenía carácter clasificatorio. Una vez realizadas las pruebas, la CNSC procedía a verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del empleo seleccionado por los concursantes. En el caso bajo análisis, el señor Lisandro Gabriel Parra Abril superó la primera etapa del concurso de méritos y escogió el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 17, en la Secretaría de Educación de Tunja, cargo para el que se establecieron como requisitos mínimos el tener la condición de bachiller y un año de experiencia relacionada1. El artículo 14 del Acuerdo 077 de 20092 estableció que los factores de mérito para la valoración de la prueba de análisis de antecedentes son: la educación y la experiencia. Asimismo, determinó que por experiencia debía entenderse los conocimientos, las habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas durante el ejercicio de un empleo, profesión, arte u oficio. Finalmente, clasificó la experiencia en: profesional, relacionada, laboral y docente. En el caso que se estudia, la experiencia que se exige para el cargo escogido por
el demandante es la relacionada, es decir, aquella adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. El Decreto 2772 de 20053, por su parte, estableció que la experiencia se acredita mediante la presentación de constancias escritas expedidas por la autoridad competente de la respectiva institución pública o privada y que deben contener como mínimo los siguientes datos: (i) el nombre o razón social de la empresa, (ii) el tiempo de servicios y (iii) la descripción de las funciones desempeñadas. En el mismo sentido, el artículo 18 del Acuerdo 077 de 2009 estableció que la documentación aportada por los concursantes y que esté relacionada con la experiencia laboral, deberá contener como mínimo la siguiente información: Razón Social de la entidad donde se haya laborado, fechas de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y períodos de desempeño en cada uno de ellos. En ese contexto, para que el demandante acreditara la experiencia relacionada exigida para el cargo para el que concursó debía aportar un certificado en el que se especificaran las funciones que realizaba en la Institución Educativa Técnico Francisco José de Caldas. 1Entre los requisitos del empleo 40322, escogido por el actor, se encuentra el de experiencia laboral relacionada. 2 “Por el cual se fijan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de carrera administrativa de los niveles técnico y asistencial de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004.”
3 “Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos del orden nacional y se dictan otras disposiciones”. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el proceso, se observa que el demandante no cumplió con el deber de aportar una certificación de experiencia laboral en las condiciones antes mencionadas, esto es, con la descripción de las funciones que realizaba en los empleos que desempeñó en dicho Instituto a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 17. En efecto, la CNSC allegó al proceso las certificaciones laborales aportadas por el demandante en el trámite del concurso y en ellas no se encuentra la relación de funciones que desempeñaba en el cargo de Auxiliar Administrativo en la Institución Educativa Técnico Francisco José de Caldas 4. Si bien el demandante aportó con el escrito de tutela una certificación laboral, expedida por el Rector de la institución mencionada, en la que se describen las funciones realizadas, lo cierto es que esa certificación no puede tenerse en cuenta, pues se presentó fuera del término señalado en la Convocatoria para allegar la documentación5. Entonces, para la Sala es claro que el señor Lisandro Gabriel Parra Abril no cumplió con la obligación de aportar una certificación en la que se especificaran las funciones realizadas y, al no hacerlo, incumplió los requisitos mínimos exigidos para el cargo escogido, lo que automáticamente dio lugar a su exclusión del concurso. Considera la Sala que esa decisión no vulneró los derechos a los que se refirió el demandante, pues, se repite, la experiencia relacionada era uno de los requisitos
exigidos en las normas que regulan el concurso de méritos en el que participó el actor. Por ende, se impone confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA 1.- Confírmase el fallo impugnado. 4 Ver folio 43 y 44 del expediente. 5 La fecha límite para aportar documentación, según la CNSC, era 14 de diciembre de 2009 y la certificación aportada por el demandante en el escrito de tutela es del 7 de agosto de 2010. 2.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección
WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA
ORTIZ DE RODRIGUEZ
REPUBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Magistrado Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, tres (3) de marzo de dos mil once (2011) REF.: EXPEDIENTE No 15001 23 31 000 2011 00002-01
ACCION: TUTELA
ACTOR: LISANDRO GABRIEL PARRA ABRIL
DEMANDADO: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2011, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Lisandro Gabriel Parra Abril.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones El señor Lisandro Gabriel Parra Abril, en nombre propio, pidió la protección de los derechos contenidos en los artículos 6, 25, 43, 121, 122, 123, 125, 300 y 305 de la Constitución Política, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que lo excluyó del concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005, presuntamente por no cumplir con el requisito de experiencia relacionada.
El demandante pidió que: “(…) se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en un término de 48 horas proceda a tener en cuenta bien sea mi experiencia acreditada con la certificación y/o el acuerdo No. 143 de 2010, y es así que se ordene la inclusión del suscrito en el consolidado de admitidos y de esta forma continuar en el proceso de selección.”
F. Hechos De los hechos narrados por el demandante, se advierten como relevantes los siguientes: Que el señor Lisandro Gabriel Parra Abril se inscribió en el concurso de méritos abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Convocatoria 001 de 2005, para concursar para el empleo número 40322, denominado Auxiliar Administrativo, código 407, grado 17, en la Secretaría de Educación de Boyacá.
Que entre los requisitos mínimos exigidos para ese cargo se encuentra la acreditación de un año de experiencia relacionada, requisito que el demandante cumplió al aportar certificaciones laborales expedidas por la Institución Educativa Técnico Francisco José de Caldas, en las que consta que tiene 8 años de experiencia laboral. Que, el 23 de agosto de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la lista de no admitidos, entre los que se encontraba el demandante, supuestamente por no haber acreditado la experiencia relacionada exigida. Que, ante esa decisión, interpuso reclamación en la que presentó nuevamente los documentos que acreditaban su experiencia relacionada, pero la CNSC confirmó la decisión de excluirlo del concurso. Que, por lo anterior, la CNSC vulneró los derechos fundamentales invocados.
G. Intervención del demandando Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC La Asesora Jurídica de la CNSC solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Lisandro Gabriel Parra Abril.
Informó que el demandante se inscribió al empleo 40322 de la Secretaría de Educación de Boyacá. Que ese cargo tiene como requisitos mínimos los siguientes: título de bachiller o curso de educación no formal en área de desempeño y un año de experiencia relacionada. Que el actor aportó certificaciones de experiencia, pero en ninguna de ellas aparecían descritas las funciones que realizaba, motivo por el que fue inadmitido en el concurso, pues no se pudo determinar si en el desempeño de esos empleos realizó funciones relacionadas con el cargo al que concursó. Alegó que es deber de los concursantes la presentación adecuada de la
documentación que acredite los requisitos exigidos para el cargo y que, además, la forma como deben presentarse está prevista en las normas que regulan la Convocatoria 001 de 2005, normas de las que los participantes tienen conocimiento desde el momento de su inscripción al concurso.
H. Fallo impugnado La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 31 de enero de 2011, negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Lisandro Gabriel Parra Abril.
El a quo encontró probado que la CNSC, al excluir al demandante del concurso de méritos, no vulneró los derechos invocados, pues no acreditó la experiencia exigida para el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 17. Si bien presentó unas certificaciones laborales, éstas no describían las funciones realizadas y, por ende, la CNSC no pudo determinar si el demandante, en el desempeño de esos empleos, cumplió las mismas funciones del cargo al que aspiraba.
I. Impugnación Sin sustentar, el demandante impugnó el fallo del 31 de enero de 2011.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable derivado de la violación o amenaza del derecho fundamental y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub examine, el demandante solicitó la protección de los derechos contenidos en los artículos 6, 25, 43, 121, 122, 123, 125, 300 y 305 de la Constitución Política, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que lo excluyó del concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005, presuntamente por no cumplir con el requisito de experiencia relacionada. El Tribunal Administrativo de Boyacá, al resolver esta acción de tutela en primera instancia, negó las pretensiones porque encontró probado que la CNSC, al excluir al demandante del concurso de méritos, no vulneró los derechos invocados, pues el actor no acreditó la experiencia exigida para el cargo Auxiliar Administrativo, código 407, grado 17, toda vez que si bien presentó unas certificaciones laborales, éstas no describían las funciones realizadas y, por ende, la CNSC no pudo determinar si el demandante, en el desempeño de esos empleos, cumplió las mismas funciones del cargo al que aspiraba. En esta instancia, procede la Sala a examinar la impugnación interpuesta por la parte demandante. Lo primero que se debe decir es que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo 001 de 2005, convocó al proceso de selección para proveer,
por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial, regidos por la Ley 909 de 2004. Esa convocatoria contemplaba una primera etapa que consistía en la prueba básica general, que tenía carácter eliminatorio, y en una segunda fase en la que los participantes escogían un empleo específico y se practicaban las siguientes pruebas: (i) de conocimientos específicos, de carácter eliminatorio (ii) psicotécnica, de tipo clasificatorio y (iii) de análisis de antecedentes, que también tenía carácter clasificatorio. Una vez realizadas las pruebas, la CNSC procedía a verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del empleo seleccionado por los concursantes. En el caso bajo análisis, el señor Lisandro Gabriel Parra Abril superó la primera etapa del concurso de méritos y escogió el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 17, en la Secretaría de Educación de Tunja, cargo para el que se establecieron como requisitos mínimos el tener la condición de bachiller y un año de experiencia relacionada6. El artículo 14 del Acuerdo 077 de 20097 estableció que los factores de mérito para la valoración de la prueba de análisis de antecedentes son: la educación y la experiencia. Asimismo, determinó que por experiencia debía entenderse los conocimientos, las habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas durante el ejercicio de un empleo, profesión, arte u oficio. Finalmente, clasificó la experiencia en: profesional, relacionada, laboral y docente. En el caso que se estudia, la experiencia que se exige para el cargo escogido por
el demandante es la relacionada, es decir, aquella adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. El Decreto 2772 de 20058, por su parte, estableció que la experiencia se acredita mediante la presentación de constancias escritas expedidas por la autoridad competente de la respectiva institución pública o privada y que deben contener como mínimo los siguientes datos: (i) el nombre o razón social de la empresa, (ii) el tiempo de servicios y (iii) la descripción de las funciones desempeñadas. En el mismo sentido, el artículo 18 del Acuerdo 077 de 2009 estableció que la documentación aportada por los concursantes y que esté relacionada con la experiencia laboral, deberá contener como mínimo la siguiente información: Razón Social de la entidad donde se haya laborado, fechas de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y períodos de desempeño en cada uno de ellos. En ese contexto, para que el demandante acreditara la experiencia relacionada exigida para el cargo para el que concursó debía aportar un certificado en el que se especificaran las funciones que realizaba en la Institución Educativa Técnico Francisco José de Caldas. 6Entre los requisitos del empleo 40322, escogido por el actor, se encuentra el de experiencia laboral relacionada. 7 “Por el cual se fijan los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de carrera administrativa de los niveles técnico y asistencial de las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004.”
8 “Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos del orden nacional y se dictan otras disposiciones”. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el proceso, se observa que el demandante no cumplió con el deber de aportar una certificación de experiencia laboral en las condiciones antes mencionadas, esto es, con la descripción de las funciones que realizaba en los empleos que desempeñó en dicho Instituto a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 17. En efecto, la CNSC allegó al proceso las certificaciones laborales aportadas por el demandante en el trámite del concurso y en ellas no se encuentra la relación de funciones que desempeñaba en el cargo de Auxiliar Administrativo en la Institución Educativa Técnico Francisco José de Caldas 9. Si bien el demandante aportó con el escrito de tutela una certificación laboral, expedida por el Rector de la institución mencionada, en la que se describen las funciones realizadas, lo cierto es que esa certificación no puede tenerse en cuenta, pues se presentó fuera del término señalado en la Convocatoria para allegar la documentación10. Entonces, para la Sala es claro que el señor Lisandro Gabriel Parra Abril no cumplió con la obligación de aportar una certificación en la que se especificaran las funciones realizadas y, al no hacerlo, incumplió los requisitos mínimos exigidos para el cargo escogido, lo que automáticamente dio lugar a su exclusión del concurso. Considera la Sala que esa decisión no vulneró los derechos a los que se refirió el demandante, pues, se repite, la experiencia relacionada era uno de los requisitos
exigidos en las normas que regulan el concurso de méritos en el que participó el actor. Por ende, se impone confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA 1.- Confírmase el fallo impugnado. 9 Ver folio 43 y 44 del expediente. 10 La fecha límite para aportar documentación, según la CNSC, era 14 de diciembre de 2009 y la certificación aportada por el demandante en el escrito de tutela es del 7 de agosto de 2010. 2.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección