CE-15001-23-31-000-2011-00021-01(53966)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2011-00021-01(53966)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL
[S]e evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala revocará la sentencia del 16 de septiembre de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que no es procedente analizar el error jurisdiccional alegado en la demanda, en tanto no se dan los presupuestos para estimar la procedencia de esta fuente de responsabilidad del Estado en los términos en que la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia han dispuesto sus elementos configuradores y las condiciones para su declaración, lo que impone negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado
proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento
del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. En el caso sub examine, no obra prueba que dé cuenta de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro aludido. No obstante lo anterior, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial y la forma de contabilizarlo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P.
Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /
PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la
antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […]. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión
conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad. […] Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe ser inexcusable e injustificable, debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente. De igual forma, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o
residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de responsabilidad del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 21 de noviembre de 2017, rad. 39515, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR
EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA
Asimismo, y en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo, que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO
[L]a Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.
Mauricio González Cuervo.
PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ
DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Con relación a la prueba trasladada que fue debidamente ordenada, aceptada, practicada e incorporada como prueba, cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2013, rad. 27376 C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00021-01(53966)
Actor: DARÍO TORRES MATALLANA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error Judicial por vinculación a proceso penal. Régimen de responsabilidad del Estado por error judicial. Ausencia del error jurisdiccional por carencia de sus presupuestos.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de septiembre de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante auto del 1° de agosto de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al señor Darío Torres Matallana por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso personal y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo militar. El 28 de noviembre de 2005, esa misma Fiscalía definió la situación jurídica de Torres Matallana con medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, mediante providencia del 15 de diciembre de 2008, resolvió precluir la investigación en su favor. Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación incurrió en error judicial al vincular injustamente a una investigación penal al señor Darío Torres Matallana, en la que finalmente se ordenó precluir la investigación en virtud del principio in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 19 de enero de 20111, Darío Torres Matallana y Flor Yamile Pinzón Alfaro en
nombre propio y en representación de sus menores hijos Angie Milena y Jhon Carlos Torrez Pinzón, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la “injusta vinculación a un proceso penal” del señor Darío Torres Matallana “entre la fecha en que se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación (…) hasta que precluyó la investigación”. Como pretensiones se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 300 SMLMV para Darío Torres Matallana y 200 SMLMV para cada uno de los integrantes de su núcleo familiar, esto es, su esposa e hijos. 1 Fl. 3 a 12, C.1. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 9 de octubre de 2004, la Fiscalía Séptima Local de Otanche conoció de los hechos ocurridos en el municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá), vereda Peñas Blancas, sitio denominado Turín, donde fueron ultimados los señores Orlando Augusto López Gallego, Rosalba Castro Pineda, Raúl Humberto González Sánchez, Javier Eliseo Benítez y Wilson Antonio Triana. Iniciada la correspondiente investigación se “sindicó como uno de los autores” al señor Darío Torres Matallana, razón por la que el 28 de noviembre de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Tunja definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso personal y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo militar, razón por la que ordenó la captura del procesado. Sobre dicha orden de captura expedida en contra de Darío Torres Matallana, se expresó en la demanda: “para el caso que nos ocupa la medida de aseguramiento no se hizo efectiva puesto que mis representados siendo inocentes por el miedo y angustia no permitieron que se les privara de su libertad ya que su propósito fue demostrar la inocencia”. Finalmente, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, mediante providencia del 15 de diciembre de 2008, resolvió precluir la investigación en favor del señor Darío Torres Matallana y otros, en atención a que “no existía prueba suficiente en su contra”. Señalaron los demandantes que con la vinculación al proceso penal que padeció Torres Matallana, la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error judicial2 que les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar.
2. Contestaciones 2 Fl. 8, C. 1.
El 2 de marzo de 20113, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación4 se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, manifestando que su actuación se ciñó a los
mandatos previstos en el artículo 250 de la Constitución Política, aunado a que el actor no fue privado injustamente de su libertad. En efecto, advirtió que la resolución que decretó la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en pruebas que hasta ese momento procesal daban satisfacción suficiente de los requisitos previstos en la ley para su procedencia y que permitían inferir su participación en los ilícitos que se le atestaban. Finalmente propuso la excepción de “culpa de terceros”.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de octubre de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6 y la Nación – Fiscalía General de la Nación7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público rindió concepto el 20 de noviembre de 20148, solicitando declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la “privación injusta de la libertad” del señor Darío Torres Matallana, en atención a que no existió prueba suficiente “que llevaran al fiscal de conocimiento a establecer la autoría de los hechos punibles que se le imputaban, en donde el obligado debió soportar una carga a la cual no estaba llamado”.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de septiembre de 20149, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la 3 Fl. 73 a 74, C. 1. 4 Fl. 104 a 113, C.1.
5 Fl. 168, C. 1. 6 Fl. 169 a 175, C.1. 7 Fl. 126 a 131, C.1. 8 Fl. 187 a 192, C.1. 9 Fl. 201 a 221, C. Ppal. demanda, al considerar que “la privación de la libertad” sufrida por Darío Torres Matallana tuvo el carácter de injusta porque fue absuelto por falta de pruebas, lo que de conformidad con el régimen objetivo de responsabilidad llevaba a declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación.
Al efecto refirió: “(…)
[E]n consecuencia, como no se logró desvirtuar la presunción del investigado, la medida de aseguramiento y la orden de captura que fue dictada contra Torres Matallana, dentro de la investigación penal que motiva la presente acción, se cancelaron, al declararse la preclusión de la investigación, circunstancia ésta que evidencia lo injusto de la restricción a la libertad a que fue sometido el demandante. Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 120 del C.P.P. (vigente para la época), una de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, es la de investigar oficiosamente o mediante denuncia o querella, los delitos y acusar a los presuntos infractores (…); también lo es, que si por orden impartida en la investigación se restringió el derecho a la libertad con una medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, librando libreta de captura, sin que se desvirtuara la presunción de inocencia que ampara al ciudadano, por
ende, se ocasionó un perjuicio que debe ser asumido por el Ente acusador. En virtud de la anterior declaración, condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 20 SMLMV para Darío Torres Matallana y 10 SMLMV para cada uno de los otros accionantes, es decir, su compañera permanente e hijos.
5. Recurso de apelación La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de febrero de 201510 y admitido por esta Corporación el 2 de junio de 201511. 5.1. La accionada12, como argumento de disenso con el fallo apelado, indicó que “cumplió con la función constitucional de adelantar investigación en contra del señor DARIO TORRES MATALLANA, e igualmente para definir la situación jurídica del aquí accionante e imponer la medida de aseguramiento preventiva, acorde a los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía 10 Fl. 240 a 242, C. Ppal. 11 Fl. 253, C. Ppal. 12 Fl. 225 a 228, C. Ppal.
Segunda Especializada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja tuvo en cuenta indicios que indicaban que el señor Torres Matallana como participe en los delitos investigados (…) atendiendo el debido proceso y respetando los derechos fundamentales y humanos del procesado en cumplimiento de la norma procedimental penal vigente para la época de los hechos”. Por otro lado, enfatizó que en el caso sub examine no era procedente la aplicación
de un régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, sino el subjetivo, teniendo en cuenta que la preclusión de la investigación en favor de Darío Torres Matallana se dio en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, lo que de suyo conllevaba, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el estudio de la falla en servicio.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de junio de 201513 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación14 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
7. De la conciliación Las partes demandante y demandada suscribieron acuerdo conciliatorio el 1° de marzo de 201715, sin embargo, este fue improbado mediante decisión del 24 de julio de 201716 proferido por el magistrado ponente de la época, por las siguientes
razones: “(…) [E]s de anotar, que en el presente asunto, la imputación del daño consistiría en una “falla judicial” y ha de entenderse que el título de imputación al cual se debería contraer el juicio de responsabilidad del Estado, en principio, si lo (sic) elementos probatorios no muestran otra cosa, no puede ser otro que el denominado “error 13 Fl. 255, C. Ppal. 14 Fl. 257 a 264, C. Ppal. 15 Fl. 321 a 323, C. Ppal. 16 Fl. 326 a 336, C. Ppal.
judicial”, sin embargo, si se tiene en cuenta que no se acreditó que se materializara la medida de aseguramiento impuesta sobre el afectado y que existe duda frente a la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada, tales circunstancias impiden que se pueda concluir la configuración de dicho error jurisdiccional, siendo indispensable que los interrogantes enunciados sean verificados en el proceso.”
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de septiembre de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la
solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su
ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho,
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