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CE-15001-23-31-000-2011-00026-02(64715)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2011-00026-02(64715)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REVOCATORIA DEL AUTO / DECRETO DE PRUEBA / REDACCIÓN DE ESCRITO / REMISIÓN DE COPIA DE LA SENTENCIA / LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /

CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DE LA PRUEBA

PERICIAL

[S]e revocará la decisión apelada […] y, como consecuencia, se decretarán las pruebas que la parte actora solicitó […] del acápite de “pruebas” de la demanda, dirigida a que se oficie a las autoridades allí mencionadas para que remitan copia de las sentencias proferidas que estudiaron la legalidad de los actos administrativos que implementaron la reestructuración en el departamento de Boyacá en el 2003. Por último, el Despacho no se pronunciará respecto de la prueba pericial, porque la parte actora señaló, expresamente en la apelación, que no tenía ningún reparo frente a la negativa del decreto de dicha prueba.

PROVIDENCIA JUDICIAL / PARTE DEMANDANTE / LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / AUTORIDAD JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / DESIGUALDAD / APLICACIÓN DE LA LEY /

LEGALIDAD DEL DESPIDO COLECTIVO / REFORMA DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ESTUDIO TÉCNICO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL Las decisiones judiciales cuyo decreto y recaudo pretende la parte actora tienen relación con aquellos asuntos en los que se analizó la legalidad de los actos

administrativos que implementaron una reestructuración en el 2003, sentencias que, a juicio de este Despacho, sí resultan pertinentes, en la medida en que con ellas puede determinarse el trato que a esos casos le dieron las distintas autoridades judiciales, aspecto importante a tener en cuenta en el análisis del supuesto error judicial, más cuando en la demanda se señaló que los jueces “(…) han incurrido en abierta desigualdad en la aplicación de la ley, pues en los procesos donde se discute la legalidad de los despidos efectuados en la reforma administrativa llevada a cabo en el departamento en el año 2003 sí analizan a fondo el estudio técnico y en cambio, en la del 2001 no”

PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

ERROR JUDICIAL / JUZGADO ADMINISTRATIVO / TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA

DEMANDA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESVINCULACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL En este caso se pretende la declaratoria de responsabilidad de la [demandada], por el supuesto error judicial en el que incurrieron el Juzgado 10° Administrativo de Tunja y el Tribunal de Administrativo de Boyacá, al negar unas pretensiones en el marco de una demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la [demandante], quien fue desvinculada del departamento de Boyacá con ocasión de una reestructuración en su planta de personal en el 2001.

FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / INTERPRETACIÓN

DE LA NORMA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROVIDENCIA

INTERLOCUTORIA / RESPONSABILIDAD DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / RECHAZO DE LA

DEMANDA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO /

DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO El Despacho señala que la presente decisión debe proferirla la magistrada ponente, de conformidad con las modificaciones que, respecto de este preciso aspecto, fueron introducidas por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. En efecto, en relación con cualquier proceso cuya competencia se encuentre atribuida a los Tribunales Administrativos o al Consejo de Estado, la norma en mención estableció como regla general que las decisiones interlocutorias que deban proferir dichas Corporaciones deberán adoptarse por conducto del respectivo magistrado ponente, salvo las siguientes determinaciones: la que rechace la demanda, la que resuelva sobre la suspensión provisional y la que ponga fin al proceso, pues estas últimas debe proferirlas la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00026-02(64715)

Actor: ELSA LEONOR PARADA RAMÍREZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: APELACIÓN PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se negó el decreto de unas pruebas solicitadas en el trámite de la primera instancia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda 1.1. En escrito presentado el 25 de enero de 2011, los señores Elsa Leonor Parada Ramírez y el señor José Guillermo T. Roa Sarmiento, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por el supuesto error judicial contenido en las siguientes providencias: (i) sentencia del 14 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado 10

Administrativo de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de una demanda de restablecimiento del derecho instaurada por la mencionada señora1 contra unos actos administrativos que la desvincularon laboralmente del departamento de Boyacá, con ocasión de una reestructuración en la planta de personal en el 2001, y (ii) sentencia del 11 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la anterior decisión. 1.2. La parte actora pidió el decreto, entre otras, de las siguientes pruebas: (i) Que se oficiara al Juzgado 10° Administrativo de Tunja, al Tribunal

Administrativo de Boyacá y a la secretaría jurídica del departamento de Boyacá, para que remitieran copia de las sentencias proferidas en relación con los actos administrativos que implementaron la reestructuración en el departamento de Boyacá en el 2003; así como también a los Juzgados 5° y 11 Administrativos de Tunja para que enviaran copia de los fallos dictados en los procesos Nos. 200201292 y 2002-1630, respectivamente. Al respecto, señaló “(…) con esta prueba se demostrará la desigualdad en que se dispensa justicia por parte de los accionados”2. (ii) que se decretara un dictamen pericial para determinar “el monto al que ascendían las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso el reintegro al cargo que ocupaba [la señora Elsa Parada]”3.

2. Decisión apelada Mediante auto del 5 de abril de 20194, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó el decreto de las pruebas mencionadas se hizo en el acápite anterior. 1 El señor José Guillermo T. Roa, según se indicó en la demanda, fue el apoderado de la señora Elsa Leonor Parada Ramírez en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que la desvincularon del departamento de Boyacá. 2 Pruebas solicitadas en los puntos 5.1.1., 5.1.2., 5.1.3, 5.1.4. y 5.1.5. del acápite de pruebas (folios 35 y 36). 3 Se precisa que, si bien la actora pidió más pruebas, en esta providencia únicamente se hará

mención a las pruebas que fueron negadas, por cuanto el recurso de apelación se dirigió frente a ellas. 4 Folios 8 y 9 del cuaderno del Consejo de Estado. A juicio del a quo, las pruebas solicitadas en relación con la remisión de las copias de las sentencias proferidas respecto la legalidad de los actos administrativos que implementaron la reestructuración en el departamento de Boyacá en el año 2003, “no se consideran útiles para demostrar los hechos objeto del litigo”. Agregó que, en este caso, lo que corresponde es determinar el supuesto error en el que incurrieron las autoridades judiciales en las sentencias cuestionadas, lo cual debe analizarse frente a los hechos del caso “y no respecto de otros posibles casos”. En cuanto al dictamen pericial, sostuvo que lo que pretendía la parte actora con dicha prueba era determinar los perjuicios sufridos con ocasión del supuesto error judicial, para lo cual, en su criterio, no se requería de un perito, a lo que agregó que “dicho quantum le corresponde al juez al momento de proferir sentencia”.

3. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con el fin de que se revoque y de que se decreten las pruebas solicitadas, concretamente las relacionadas con la remisión de las copias de los fallos cuyo recaudo se pretende.

Señaló que las sentencias cuyo decreto se solicita en la demanda son pertinentes y útiles para “demostrar los errores judiciales por abierta desigualdad en la aplicación de la ley, evento en el cual tales decisiones judiciales dejan de ser un simple criterio auxiliar de la justicia para convertirse en un medio de prueba

totalmente procedente, conducente y necesario”. Respecto de la prueba pericial, la parte actora señaló que no tenía ningún reparo, “siempre y cuando al desatarse el fondo del asunto no se cambie el criterio para decirse que la parte actora no demostró los perjuicios (…)”5.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable 5 Folios 40 y 41 del cuaderno del Consejo de Estado.

A este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales del Código Contencioso Administrativo -CCAy del Código de Procedimiento Civil -CPC-, en cuanto la demanda se presentó6 antes del 2 de julio de 20127.

2. Competencia del Despacho para proferir decisión y la procedencia del recurso de apelación El Despacho señala que la presente decisión debe proferirla la magistrada ponente, de conformidad con las modificaciones que, respecto de este preciso aspecto, fueron introducidas por el artículo 61 de la Ley 1395 de 20108.

En efecto, en relación con cualquier proceso cuya competencia se encuentre atribuida a los Tribunales Administrativos o al Consejo de Estado, la norma en mención estableció como regla general que las decisiones interlocutorias que deban proferir dichas Corporaciones deberán adoptarse por conducto del respectivo magistrado ponente, salvo las siguientes determinaciones: la que rechace la demanda, la que resuelva sobre la suspensión provisional y la que ponga fin al proceso, pues estas últimas debe proferirlas la Sala. En ese sentido, como en este asunto se resolverá el recurso de apelación contra un auto que denegó el decreto de unas pruebas9, se concluye que la impugnación es procedente y que la providencia debe adoptarla la magistrada ponente.

3. Caso concreto El asunto se contrae a determinar si le asistió o no razón al Tribunal de instancia al negar las pruebas mencionadas. Para tal efecto, se abordarán los argumentos de la parte recurrente.

En cuanto a la copia de las sentencias que resolvieron unas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho frente a unos actos administrativos que implementaron la reestructuración en el departamento de Boyacá en el 2003, la 6 La demanda se interpuso el 25 de enero de 2011. 7 Fecha en la cual entró en vigencia el CPACA. 8 “Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 9Artículo 181 del C.C.A.: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…).

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente. actora consideró que resultaban pertinentes para demostrar el error judicial alegado con la demanda.

En este caso se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama

Judicial, por el supuesto error judicial en el que incurrieron el Juzgado 10° Administrativo de Tunja y el Tribunal de Administrativo de Boyacá, al negar unas pretensiones en el marco de una demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Elsa Leonor Parada Ramírez, quien fue desvinculada del departamento de Boyacá con ocasión de una reestructuración en su planta de personal en el 2001. Las decisiones judiciales cuyo decreto y recaudo pretende la parte actora tienen relación con aquellos asuntos en los que se analizó la legalidad de los actos administrativos que implementaron una reestructuración en el 2003, sentencias que, a juicio de este Despacho, sí resultan pertinentes, en la medida en que con ellas puede determinarse el trato que a esos casos le dieron las distintas autoridades judiciales, aspecto importante a tener en cuenta en el análisis del supuesto error judicial, más cuando en la demanda se señaló que los jueces “(…) han incurrido en abierta desigualdad en la aplicación de la ley, pues en los procesos donde se discute la legalidad de los despidos efectuados en la reforma administrativa llevada a cabo en el departamento en el año 2003 sí analizan a fondo el estudio técnico y en cambio, en la del 2001 no” (se destaca). Por lo anterior, se revocará la decisión apelada en lo que a este punto se refiere y, como consecuencia, se decretarán las pruebas que la parte actora solicitó en los numerales 5.1.1., 5.1.2., 5.1.3, 5.1.4. y 5.1.5. del acápite de “pruebas” de la

demanda, dirigida a que se oficie a las autoridades allí mencionadas para que remitan copia de las sentencias proferidas que estudiaron la legalidad de los actos administrativos que implementaron la reestructuración en el departamento de Boyacá en el 2003. Por último, el Despacho no se pronunciará respecto de la prueba pericial, porque la parte actora señaló, expresamente en la apelación, que no tenía ningún reparo frente a la negativa del decreto de dicha prueba. Aunque la demandante sostuvo que compartía la decisión del Tribunal de primera instancia, “siempre y cuando al desatarse el fondo del asunto no se cambie el criterio para decirse que la parte actora no demostró los perjuicios (…)”, ha de señalarse que esta última cuestión no puede establecerse en esta oportunidad procesal. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 5 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, decretar las pruebas solicitadas por la actora en los numerales 5.1.1., 5.1.2., 5.1.3, 5.1.4. y 5.1.5. del acápite de “pruebas” de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

HPC/2C MAMG Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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