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CE-15001-23-31-000-2011-00028-02(62358)-2020

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Título
CE-15001-23-31-000-2011-00028-02(62358)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DE PACIENTE / PROCEDIMIENTO MÉDICO Y QUIRÚRGICO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Lo expuesto descarta la configuración de una conducta gravemente culposa de los médicos demandados, toda vez que el procedimiento quirúrgico no denota intencionalidad de cara a la producción del daño por el que fue condenado la entidad demandante ni un error inexcusable, pues hubo factores externos a sus deberes que dificultaron el manejo de la situación y no se demostró que los galenos hubieran actuado de forma contraria a los protocolos médicos que debían seguir. […] [L]a Sala advierte que en el presente proceso de repetición no se demostró el obrar culposo de los demandados y, en ese sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido era el siguiente: 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día

siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P.

Rodrigo Escobar Gil. VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala que las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, «siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella».

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601,

C. P. Danilo Rojas Betancourth.

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]os hechos que dieron origen a la condena contra la entidad pública demandante

ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, razón por la cual esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso, pero sí en materia procesal, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En varias oportunidades, la Sala ha indicado que los elementos de la acción de repetición son los siguientes: i) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. ii) Que el pago se hubiere realizado. iii) La calidad del demandado como agente o ex agente estatal o particular investido de funciones públicas, y iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la calificación de la conducta (dolosa o gravemente culposa) del demandado corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad.

18440, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 26 de febrero de 2009, rad. 30329, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 13 de mayo de 2009, rad. 25694, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 13 de junio de 2016, rad. 41384, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO En el análisis de los elementos de procedencia de la acción de repetición, esta Corporación ha señalado que los conceptos de culpa grave y dolo previstos en el Código Civil deben armonizarse con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como también con la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros postulados constitucionales como el de la buena fe (art. 83), al cual deben ceñirse las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Es clara, entonces, la determinación de que, en materia de responsabilidad subjetiva, el análisis de la conducta del agente juega un papel decisivo. De ahí que, como lo ha dicho esta Sección, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa grave y el dolo en la acción de repetición,

cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 1997, rad. 9894, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 9 de septiembre de 2019, rad. 49764, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Así las cosas, en aquellos eventos regidos por la normativa anterior a la Ley 678 de 2001, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa le impone al actor una carga probatoria, de modo que es a este a quien le corresponde demostrar tal circunstancia y solo en ese caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial al demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALORACIÓN DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO La Sala debe precisar que la sentencia condenatoria que da lugar a la demanda de repetición no constituye plena prueba de la conducta gravemente culposa de los demandados. Cabe decir que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00028-02(62358)

Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: GERMÁN CAMARGO SUÁREZ Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS – no se demostró que hubieren actuado con culpa grave – la condena a una entidad estatal en un juicio previo y totalmente diferente al de la acción de repetición no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que hubiera participado en los hechos correspondientes – no se identificaron las conductas irregulares de cada uno de los demandados ni el grado de participación respecto del hecho por el cual se impuso la condena patrimonial y las demás pruebas allegadas al proceso tampoco dan cuenta de una conducta irregular.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En sentencia del 10 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá condenó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja al pago de los perjuicios ocasionados a los familiares del señor Ricardo Amaya Perea, como consecuencia de su fallecimiento mientras se le practicaba una cirugía. La entidad mencionada

afirmó haber realizado el pago respectivo, por lo que promovió la presente demanda contra los servidores públicos involucrados en el hecho que dio origen a la condena.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2011 (fl. 1 del c.1), la E.S.E.

Hospital San Rafael de Tunja, por conducto de apoderado judicial (fl. 2 del c.1), interpuso demanda de repetición contra los señores Germán Camargo Suárez y Alfonso Castellanos López, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la condena que pagó en cumplimiento de la sentencia del 10 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 8 del c.1): Primero. Con el respeto debido, solicito se declare responsable patrimonialmente en acción de repetición a los drs. Germán Camargo Suárez y Alfonso Castellanos López, en calidad de médicos especialistas que atendieron y trataron al señor Ricardo Amaya Perea (q.e.p.d), para la época de los hechos, por haber cometido dolo o culpa grave por acción u omisión (…) y por los daños causados directa e indirectamente a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, con ocasión del pago de la sentencia condenatoria dentro de la acción de reparación directa 1999-545, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual se condenó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja a pagar los perjuicios morales y fisiológicos con ocasión de la

muerte del señor Ricardo Amaya Perea. Segundo. Como consecuencia de la condena y declaratoria anterior, solicito ordenar a los drs. Germán Camargo Suárez y Alfonso Castellanos López, en calidad de médicos especialistas que atendieron y trataron al señor Ricardo Amaya Perea (q.e.p.d), para la época de los hechos, resarcir y restituir el valor pagado por concepto de sentencia condenatoria, correspondiente a la suma de $273.899.590, valor que debe ser indexado, desde la orden de pago con comprobante de egreso 23365 se procedió a cancelar el día 3 de marzo del 2009 a la fecha del pago. Tercero. Se condene a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho al demandado. Cuarto. Se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 173 y 174 y concordantes del CCA, junto con los intereses de mora y la indexación correspondiente tal como lo establece el art 178 del CCA. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 16 de marzo de 1997, el señor Ricardo Amaya Perea sufrió una caída, por lo que ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y, después de realizarle unos exámenes médicos, le fue diagnosticada una fractura de fémur derecho. Según se dijo, los médicos especialistas requirieron material de osteosíntesis para practicarle una cirugía al paciente, pero, dado que no había disponibilidad quirúrgica en la E.S.E., solicitaron la remisión del señor Amaya Perea a otro centro médico. Se indicó que se efectuaron unos exámenes paraclínicos que resultaron normales

y que durante la hospitalización el personal médico siempre manifestó la necesidad del material quirúrgico para la intervención que debía llevarse a cabo. El 15 de abril de 1997, la entidad demandante recibió el material de osteosíntesis y, el 21 de ese mes y año, se le practicó la cirugía al señor Ricardo Amaya Perea, asistida, entre otros, por los médicos Germán Camargo Suárez y Alfonso Castellanos López, en la cual presentó sangrado abundante, por tal razón, se le suministraron tres unidades de sangre; sin embargo, aquel «hizo hipotensión» y, pese a las maniobras de resucitación, falleció. Los señores Ruth Margarita Cubillos Correa, Alexi Viviana Amaya Cubillos y Manfred Amaya Cubillos promovieron demanda de reparación directa contra la ahora demandante para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la muerte del señor Ricardo Amaya Perea. Mediante sentencia del 10 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá condenó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja a pagar a la parte actora de ese proceso lo pedido por perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, decisión contra la cual la entidad pública formuló recurso de apelación. En auto del 18 de septiembre de 2008, el Consejo de Estado inadmitió la alzada, por considerar que la controversia no tenía vocación de doble instancia, lo que implicó la firmeza del fallo mencionado. En cumplimiento de lo anterior, la entidad demandante pagó la condena a favor de los accionantes del proceso de reparación directa.

A su juicio, la conducta «gravemente culposa» desplegada por los demandados comprometió la responsabilidad de la parte actora, por cuanto «atendieron y trataron al señor Ricardo Amaya Perea para la época de los hechos sin diligencia, cuidado, precaución y prevención, lo cual generó la condena», tal como se desprendía del fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá y de las pruebas allegadas al expediente.

2. Trámite en primera instancia 2.1. El 3 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda de la referencia, toda vez que no se allegó la constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial (fl. 153 del c.1).

Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición (fls. 153 – 157 del c.1), el cual fue despachado desfavorablemente en auto del 14 de diciembre de esa anualidad (fls. 136 – 138 del c.1). A través de proveído del 14 de marzo de 2012, el a quo rechazó la demanda porque no fue subsanada dentro del término previsto para tal fin (fl. 177 del c.1), decisión contra la que se interpuso recurso de apelación (fls. 178 – 179 del c.1). El 16 de agosto de 2012, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado inaplicó el parágrafo cuarto del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 y, como consecuencia, revocó la providencia apelada, admitió la presente demanda y ordenó notificar a los demandados y al Ministerio Público (fls. 199 – 209 del c.2)

2.2. Los señores Germán Camargo Suárez y Alfonso Castellanos López, por medio del mismo apoderado judicial, contestaron la demanda y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones (fls. 258 – 288 del c.2). Manifestaron que en la historia clínica del paciente se podía observar que prestaron sus servicios médicos profesionales de manera adecuada y que la muerte se produjo por la falta de insumos necesarios para practicar la cirugía requerida en su debido momento, prueba ello fue la estancia hospitalaria injustificada de 35 días y la falta de gestiones para su traslado a otro centro médico, situación que dificultó la operación por la formación del callo óseo. Además, propusieron las siguientes excepciones: (i) Prescripción o caducidad de la acción, bajo el entendido de que el término de caducidad solo se interrumpe si el auto admisorio de la demanda se notifica dentro del año siguiente a la notificación del auto que la ordena, lo que aquí no ocurrió. (ii)Falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el comité de conciliación de la entidad demandante recomendó no iniciar la acción de repetición, debido a que la condena se generó por la deficiente defensa jurídica de la misma, mas no por el actuar de los médicos tratantes. (iii) Ausencia de daño, dado que la sentencia de reparación directa no permitía establecer la responsabilidad de los demandados respecto de la muerte del señor Amaya Perea. (iv) Falta de requisitos legales para impetrar la acción de repetición, por cuanto sus conductas estuvieron acordes a la lex artis y a los protocolos

médicos en la cirugía que se le practicó al paciente. (v) Falta de certeza frente al pago, en la medida en que el monto consignado por la condena no corresponde con el solicitado en la demanda. (vi) Inexistencia de responsabilidad derivada del evento propio de la ciencia médica, toda vez que siempre se insistió en el plan de tratamiento quirúrgico y se solicitó la remisión de la víctima directa a otra institución por la falta de elementos. Sostuvieron que en la cirugía del 21 de abril de 1997 fungieron como ortopedista y segundo ayudante, respectivamente, en la cual encontraron callo óseo perilesional e importante fibrosis a nivel del foco de la fractura por el paso del tiempo, lo que generó el sangrado masivo y dificultó el procedimiento quirúrgico. 2.3. Mediante auto del 22 de junio de 2016 se abrió el proceso a pruebas (fls. 296 – 297 del c.2) y, el 11 de mayo de 2017, el Tribunal de instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 358 del c.2). 2.4. La parte actora sostuvo que estaban acreditados todos los elementos para la procedencia de la acción de repetición, dado que (i) existía una condena impuesta en su contra, (ii) estaba probado el pago cuyo reembolso se pretende, y (iii) las pruebas daban cuenta de la conducta gravemente culposa de los demandados. Refirió, además, que resultaba extraño que el médico Germán Camargo Suárez

durante el proceso de reparación directa hubiera afirmado que la tardanza en la intervención quirúrgica no tuvo incidencia en el deceso del señor Amaya Perea y ahora sostenga que ese aspecto fue el determinante de su muerte (fls. 359 – 361 del c.2). 2.5. Los demandados destacaron que la historia clínica del paciente da cuenta de que concentraron sus esfuerzos para establecer un diagnóstico claro del paciente, adelantaron todas y cada una de las gestiones correspondientes para obtener el material de osteosíntesis y recomendaron su traslado. Asimismo, que el dictamen pericial decretado fue enfático en señalar que la tardanza de la E.S.E. en la adecuada prestación de los servicios médicos al paciente influyó en su deceso (fls. 363 – 379 del c.2). 2.6. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, denegó las pretensiones de la demanda.

Precisó que el fallo dictado contra la entidad demandante en el proceso de reparación directa y que originó la acción de repetición por sí solo no permitía realizar un análisis de la conducta de los demandados. Adujo que, por el contrario, de la historia clínica era posible tener por probadas las circunstancias alegadas por los señores Germán Camargo Suárez y Alfonso Castellanos López, puesto que aquellos solicitaron la remisión del paciente a otro centro médico en razón a la inexistencia de materiales quirúrgicos, pero esa orden

no se materializó, al igual que dejaron constancia de que estaban a la espera de los elementos de osteosíntesis para programar la cirugía. A su vez, destacó que aportaron una experticia en la que se expuso que la tardanza del suministro del material de osteosíntesis sí repercutió en el resultado del procedimiento que se le realizó al paciente. Concluyó que tampoco resultaba de recibo el argumento de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, relacionado con que el médico Camargo Suárez en el proceso de reparación directa había declarado que la prolongada estancia hospitalaria no incidió en el fallecimiento del paciente, mientras que ahora era un punto de su defensa, toda vez que el médico fue muy específico al advertir «que en su opinión personal la tardanza no fue un factor importante, no por las consecuencias propias el tiempo, sino por la alta tasa de mortalidad de la lesión para el momento de los hechos», aseveración que no era indicativa de una conducta culposa (fls. 381 – 393 del c.3).

4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó que las pruebas allegadas al proceso y las razones esgrimidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de reparación directa, a su parecer, eran suficientes para determinar la culpa de los demandados, pues se declaró su responsabilidad «por la intervención tardía y los equipos dañados que usaron en la cirugía, lo que demuestra que faltaron a sus deberes, porque conocían de alto riesgo de la lesión que padecía el señor Ricardo Amaya Perea»

(fls. 396 – 398 del c.3).

5. Trámite de segunda instancia 5.1. El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto del 23 de agosto de 2018 (fl. 408 del c.3) y admitido por esta Corporación el 16 de octubre de ese mismo año (fl. 412 del c.3). Posteriormente, mediante providencia del 8 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 414 del c.3). 5.2. La parte demandante reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 415 – 429 del c.3) 5.3. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto, en su criterio, la entidad demandante no demostró la conducta de los ex funcionarios públicos tipificada en gravemente culposa, aspecto que no podía estudiarse únicamente a la luz de la sentencia condenatoria de reparación directa, toda vez que en dicha decisión no se analizaron las conductas de estos (fls. 432 – 440 del c.1).

III. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de

Estado.

2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en

razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, el 10 de julio de 2018, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.

3. Ejercicio oportuno de la acción 1 «Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)». 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, expediente

25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido era el siguiente:

9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente

se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago, lo cual en este caso ocurrió el 10 de octubre de 20083. Como se verá en detalle más adelante, en el expediente se encuentra probado que el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 10 de abril de 2008, se efectuó el 27 de mayo de 2009, esto es, antes del vencimiento del plazo de 18 meses referido, razón por lo cual el término de caducidad de dos años empezó a correr desde el 28 de mayo de 2009 hasta el 28 de mayo de 2011. 3 La decisión que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo que impuso la condena se notificó través de estado del 7 de octubre de 2008(vto fl. 442 del c. de anexos), por manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del CPC, quedó ejecutoriada el 10 de ese mes y año. Ahora bien, teniendo en cuenta que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja presentó la demanda el 25 de enero de 2011 (fl. 1 del c.1), fuerza concluir que la acción de repetición se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley.

4. Legitimación en la causa La E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de

derecho público directamente perjudicada con el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Además, esa entidad acudió representada a través de su apoderado judicial. De otra parte, la Sala advierte que los señores Germán Camargo Suárez y Alfonso Castellanos López se encuentran legitimados en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se les imputó el daño objeto de la controversia, pues se dijo que con su actuar gravemente culposo dieron lugar a la condena patrimonial por la que se repite. En todo caso, resulta oportuno aclarar que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, previo estudio de los elementos objetivos (existencia de condena judicial que obligue al pago y acreditación del correspondiente pago) y subjetivos (que la condena haya sido consecuencia de la conducta gravemente culposa de un agente o ex agente del Estado) que componen la acción de repetición, tal aspecto no se estudiará ab initio, sino al analizar de fondo el asunto.

5. Validez de los medios de prueba El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala que las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, «siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella».

En el presente asunto, la parte demandada solicitó que se oficiara a la Secretaría

del Tribunal Administrativo de Boyacá para que remitiera copia del expediente de reparación directa con radicado 1999-00549. El a quo, en auto del 22 de junio de 2018, accedió a lo pedido (fls. 296 – 297 del c.1) y, posteriormente, se aportó el proceso referido (fl. 339 del c.2). Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna4, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que su traslado fue solicitado por la parte demandada, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes.

6. Análisis de la Sala En primer lugar, la Sala advierte que los supuestos fácticos debatidos en este proceso ocurrieron el 21 de abril de 1997, fecha en la que falleció el señor Ricardo Amaya Perea, pues por ese hecho se impuso una condena patrimonial a cargo de la entidad demandante.

Es claro, entonces, que los hechos que dieron origen a la condena contra la entidad pública demandante ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 20015, razón por la cual esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso, pero sí en materia procesal, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, expediente 20.601. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación

en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actuó con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’6. En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nuli

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