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CE-15001-23-31-000-2011-00031-01(AP)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2011-00031-01(AP)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

FALLO EXTRA PETITA - Condena más allá de lo pedido y debatido en el proceso / FALLO EXTRA PETITA QUE CARECE DE MOTIVACION - Contraría el principio de congruencia y el derecho al debido proceso La Sala estima oportuno resaltar que aun cuando el fallo declaró a USOCHICAMOCHA, al INCODER y al municipio de TOCA, responsables de la amenaza y vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, considera que la controversia a resolver debe centrarse únicamente en estos últimos derechos colectivos, esto es, los previstos por el literal l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998. Esto, no solo porque encuentra que el a quo, en el auto admisorio de la demanda, fijó el litigio en esos términos; sino además porque evidencia que dicho fallo, además de ser extra petita, por no haber sido los derechos proclamados en el literal d) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 (rectius el derecho al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público) parte del petitum de la demanda, se produjo sin ninguna consideración ni razonamiento que lo justifique o explique. Para la Sala, al tratarse de una condena más allá de lo pedido y debatido en el plenario, así como de lo razonado en la parte considerativa del fallo, ella resulta contraria al principio de congruencia, atenta contra el debido proceso y desconoce el especial deber de motivación de los eventuales fallos extra petita que en virtud del principio iura novit curia está

habilitado a emitir el Juez Constitucional de los derechos colectivos. En efecto, tal como ha sido afirmado por esta Sala de Decisión, si de los hechos aducidos en la demanda se deriva que hay un derecho colectivo comprometido, diferente del que se señaló expresamente por el actor, el juez debe proteger el derecho colectivo que encuentre amenazado o vulnerado, siempre que ello esté debidamente acreditado en el proceso. No obstante, con miras a armonizar dicha potestad con las garantías propias del debido proceso en el marco de un Estado constitucional de derecho, es natural que ello debe ser objeto de análisis detallado por parte del juez, sobre quien recae entonces una especial carga tanto de estudio y valoración de las pruebas, como de motivación de su fallo. Por esta razón, y aun cuando ello no fue objeto de reproche por ninguna de las apelaciones interpuestas, toda vez que en el sub lite ninguna de estas cargas fue atendida en absoluto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en aras de asegurar la efectividad de la garantía constitucional del debido proceso y de impartir lineamientos adecuados como órgano de cierre sobre el ejercicio de la función de Juez Constitucional de Acción Popular, la Sala revocará la condena proferida en relación con el desconocimiento de los derechos al goce al espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. Lo anterior, se reitera, por ser patente que en relación con ellos no se respetó el derecho de defensa ni de contradicción, ni el juez de primera instancia cumplió en lo más mínimo su carga de motivación del fallo, pues nada en su parte considerativa permite entender las razones de hecho y de derecho que fundamentaron dicho pronunciamiento extra petita.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 LITERAL L / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 LITERAL D NOTA DE RELATORIA: En relación con la facultad del juez constitucional de proferir fallos extra petita siempre que atienda el deber de motivación, ver sentencias de esta Corporación: del 3 de noviembre de 2005, exp. 2003-01278-01

(AP), y del 6 de septiembre de 2001, exp. 2000-0005-01(AP-163). DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y A LA PREVENCION DE DESASTRES TECNICAMENTE PREVISIBLES - Noción y alcance / TIPOS DE RIESGOS - Naturales y antropocéntricos / OBLIGACION DE LA ADMINISTRACION - Ejecutar acciones de prevención de riesgos dentro de un marco de razonabilidad y proporcionalidad El asunto sub examine involucra el derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles. Proclamado por el literal l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción ex ante de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a

la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan advertibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. De aquí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho y haya hecho énfasis en su vocación de evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también -cada vez másde origen antropocéntrico (v.gr. pérdidas de vidas humanas o animales, contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones). Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que por ende ameritan la intervención del Juez Constitucional. En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan (artículo 2 de la Ley 472 de 1998)… No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que

resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros. Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 LITERAL L / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: En relación con los tipos de riesgos previsibles, ver sentencia del 23 de mayo de 2013, exp. 2010-01166-01. En cuanto a la obligación de la administración de ejecutar acciones de prevención de riesgos, consultar sentencias: del 15 de julio de 2004, exp. AP 1834 y del 28 de octubre de 2010, exp. 2005-01449-01(AP). De otra parte, pueden señalarse como casos similares al sub lite, las sentencias del 10 de octubre de 2012, exp. 2010-00326-01 (AP); del 4 de junio de 2001, exp. 2000-0421-01(AP-066); y del 23 de mayo de 2013, exp.

2010-01166-01. Todas estas providencias proferidas por el Consejo de Estado. LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA - Noción / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción probada por ausencia de vínculo material y funcional entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y los hechos que originan la acción / NOTICIA DE PRENSAValor probatorio / NOTICIA DE PRENSA - No constituye por sí sola medio de convicción La legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad contra la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, es decir, su implicación por acción u omisión, examinada desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado. En este orden de ideas, para este Juez Constitucional es visible que en el sub examine no resulta posible predicar dicha vinculación material ni funcional respecto de los hechos que originan el presente proceso y el MADR. Lo primero queda excluido con la valoración de los hechos en los que se sustenta la demanda y las pruebas obrantes en el expediente; lo segundo, en la consideración de las funciones legales y reglamentarias de dicha agencia estatal. Esto, por cuanto ni de manera general (artículo 59 de la ley 489 de 1998), ni de forma particular (Decretos 2478 de 1999, 967 de 2001, 4486 de 2006 y 4943 de 2011) le asiste a este Ministerio la responsabilidad de vigilar, mantener, gestionar, controlar o financiar las represas o la infraestructura de los distritos de riego. Si

bien es cierto que el artículo 8 de la ley 41 de 1993 le otorga la condición de organismo rector de las políticas en adecuación de tierras y cabeza de Subsector de Adecuación de Tierras, no lo es menos que no es un órgano ejecutor de dicha política. Por ende, siendo la presente una controversia esencialmente centrada en la ejecución de dicha política (consecuencia de las muertes, las inundaciones y los riesgos que representa para la comunidad de TOCA el embalse La Copa), no resulta viable extender al Ministerio esta clase de responsabilidades. Mucho menos cuando el único sustento para hacerlo es, según se puede inferir del texto del fallo apelado (que, se itera, no fundamenta en absoluto este extremo de su decisión), la noticia publicada en el diario El Tiempo… no basta con tomar una simple noticia que da cuenta de un anuncio político, pues no figura refrendada por ningún otro medio de convicción obrante en el plenario, para construir el nexo que ahora se valora. Visto lo anterior no queda duda que el MADR carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto debatido, por lo que se impone declarar fundada la excepción propuesta por esta entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 59 / DECRETO 2478 DE 1999 / DECRETO 968 DE 2001 / DECRETO 4486 DE 2006 / DECRETO 4943 DE 2011 / LEY 41 DE 1993 - ARTICULO 8

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la falta de legitimación por pasiva, consultar sentencias del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973; del 17 de junio de

2004, exp. 1993-0090-01(14452); del 22 de noviembre de 2001, exp. 13.356; del 27 de abril de 2006, exp. 1996-03263-01(15352) y del 8 de abril de 2014, exp. 1998-00036-01(29321). Por otra parte, respecto del valor probatorio de las noticias de prensa, ver sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 2011-01378-00(PI). Todas estas providencias proferidas por el Consejo de Estado. PROTECCION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Elaboración de plan de manejo y gestión del riesgo del embalse La Copa Estima la Sala que resulta procedente su vinculación al cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal a quo. En cuanto a CORPOBOYACÁ, ello deriva del hecho de formar parte, según lo previsto por el numeral 7 del artículo 2 del Decreto Ley 919 de 1989, del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Disposición plenamente armónica con el papel que la legislación ambiental ha otorgado a las Corporaciones Autónomas Regionales, según la cual la participación de estos órganos en la discusión, decisión y ejecución de medidas, programas y proyectos con incidencia ambiental sobre el territorio en el que ejercen sus funciones, lo cual engloba lo atinente a la prevención de desastres y a obras relativas a la infraestructura para la prestación de servicios públicos, resulta parte de sus responsabilidades… No puede la Sala dejar de mencionar que según

el artículo 12 del precitado Decreto Ley 919 de 1989, la actividad de planeamiento inherente a la prevención y gestión de desastres implica tomar en consideración una pluralidad de variables, entre las que el componente ambiental ocupa un lugar destacado… De otra parte, en cuanto a USOCHICAMOCHA, encuentra la Sala que toda vez que legalmente las asociaciones de usuarios están organizadas para asegurar la adecuada representación, manejo y administración del Distrito (artículo 20 de la ley 41 de 1993), en absoluto resulta ilegítima o inaplicable su vinculación al cumplimiento de la obligación impuesta por el sexto punto de la parte resolutiva de la sentencia apelada. Esto, toda vez que, contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación adhesiva, la participación de esta Asociación en la elaboración, discusión y ejecución de esta clase de planes no resulta ajeno a su ámbito de competencias… Siendo la garantía y defensa de la vida, de la calidad de vida, del medio ambiente y de la propiedad pública y privada fines constitucionales impuestos de manera general al conjunto de las autoridades estatales (nacionales, departamentales y locales), y teniendo en particular responsabilidades frente a la conservación del ambiente y los recursos naturales, como es el caso de CORPOBOYACÁ, y frente a la administración y conservación de la infraestructura del distrito de riesgo, como ocurre con USOCHICAMOCHA, no hay duda que en uno y otro caso se encuentran legitimadas para sumarse al INCODER y al municipio de TOCA en la preparación y ejecución del plan de manejo y gestión del riesgo impuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá con miras a amparar el

derecho de la seguridad y la prevención de desastres técnicamente previsibles de la comunidad circundante al Embalse la Copa. En últimas todos ellos comparten la responsabilidad de evitar el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida de dicha comunidad como consecuencia de los incidentes que se han venido produciendo en el embalse con ocasión de las épocas de lluvia y de la imprudencia de algunos visitantes a dicho paraje que arriesgan su vida al entrar sin previsión alguna en las aguas de la represa. Bajo este marco, resulta natural que aúnen sus esfuerzos para la adecuada prevención y atención de las distintas situaciones de peligro, calamidad o desastre que se pueden presentar en dicha zona, en la cual todos los condenados ejercen, de una forma u otra, sus competencias sectoriales; que ahora deben coordinarse y enfocarse a la prevención de tales incidentes en el futuro.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 919 DE 1989 - ARTICULO 2 NUMERAL 7 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 31 NUMERAL 5 / DECRETO LEY 919 DE 1989ARTICULO 12 / LEY 41 DE 1993 - ARTICULO 3 / LEY 41 DE 1993 - ARTICULO 20 / LEY 41 DE 1993 - ARTICULO 22 NUMERAL 4

BIEN DE USO PUBLICO - Requisitos para el uso de cerca viva / VULNERACION DEL DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y A LA UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO - Plan de gestión y manejo del riesgo del embalse La Copa debe contemplar un

componente pedagógico e informativo sobre el agua de la represa dirigido a la comunidad En dicho punto se ordenó a USOCHICAMOCHA y al municipio de TOCA delimitar el área del embalse mediante una cerca viva, de especies nativas, que impidan el acceso de las personas a la misma; orden que en criterio de este Juez Constitucional puede resultar contraria al derecho colectivo consagrado por el literal c) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, a saber: el derecho al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. Siendo legítima la previsión de medidas orientadas a evitar la pérdida de vidas, estima esta Corporación que este objetivo debe que lograrse sin desmedro de otros valores o bienes jurídico constitucionales (en este evento el derecho de todos a disfrutar de los espacios públicos); lo que impone la necesidad de adoptar medidas intermedias, ponderadas, que no resulten incompatibles con la promoción y defensa de todos los intereses merecedores de protección que confluyen en el caso concreto. En consecuencia, se precisa dicha orden en el sentido que la cerca viva prevista por el a quo para delimitar el área del embalse no deberá impedir el acceso ni el disfrute visual de un bien de uso público como es dicho cuerpo de agua. No puede perderse de vista que de conformidad con el literal a) del artículo 3 del Decreto 1504 de 1998, los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo, forman parte del espacio público; y que según el artículo 4 de este mismo estatuto, los mares, playas

marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental tienen la calidad de elementos constitutivos naturales del espacio público… Lo anterior, lógicamente, debe entenderse en el sentido que las demás medidas impuestas (vinculación de personal para que ejerza la vigilancia del lugar y señalización adecuada y advertencia a la comunidad del riesgo que representa), debidamente aplicadas, se muestran suficientemente efectivas para disuadir y mantener a raya a quienes imprudentemente ingresan al embalse sin saber nadar… La Sala exhortará al INCODER, a USOCHICAMOCHA, a CORPOBOYACÁ y al municipio de TOCA, a que en el plan de gestión y manejo del riesgo del embalse La Copa impuesto por el numeral sexto de la sentencia apelada, se contemple un componente importante de pedagogía e información a la comunidad, orientada a transmitirle y hacerle comprender los peligros que conlleva el goce irresponsable, descuidado y negligente de las aguas de la represa, así como su importancia y bondades para la comunidad y la necesidad de respetar el régimen de usos y aprovechamientos establecido.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 4 LITERAL C / DECRETO 1504 DE 1998 - ARTICULO 3 LITERAL A / DECRETO 1504 DE 1998 - ARTICULO

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NOTA DE RELATORIA: En relación con las barreras de acceso a los bienes de uso público, ver sentencia del 17 de febrero de 2005, exp. 2003-01424-01 de esta

Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo del dos mil quince (2015) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00031-01(AP) Actor: JOSE AMADO LOPEZ MALAVER Demandado: MINISTERIO DE VIVIENA Y DESARROLLO RURALMINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE - CORPOBOYACA Y OTRO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ), la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitova (USOCHICAMOCHA) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su calidad de partes demandadas, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda. I.- LA DEMANDA El ciudadano JOSÉ AMADO LÓPEZ MALAVER promovió acción popular1 contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante CORPOBOYACÁ), tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, la protección y preservación de las áreas de especial importancia

ecológica, de ecosistemas estratégicos, así como de los demás intereses de la comunidad relacionados con la restauración y preservación del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y a la construcción de los embalses dando prevalencia al beneficio de la seguridad y protección de la vida de los habitantes. 1.1. Hechos y omisiones en que se fundamenta la demanda. 1 Folios 1-21. Según lo expuesto por el actor en la demanda, su reclamación se apoya en los siguientes hechos: 1.1.1.- Manifiesta que en el año 1990 fue construido en la jurisdicción del municipio de TOCA, Boyacá, el embalse de La Copa; y observa que desde esa fecha se han ocasionado en él numerosas muertes por ahogamiento. En su criterio ello obedece a que este embalse no se encuentra dotado con las especificaciones técnicas mínimas o medidas preventivas de señalización, regulación, vigilancia o manejo que impidan la ocurrencia de esta clase de acontecimientos. 1.1.2.- Explica que hay una omisión de las autoridades propietarias del embalse en relación con la señalización, vigilancia del acceso y uso de él por parte de personas que no saben nadar y que no están en condiciones de discernir el peligro que asumen; así como negligencia de parte de las autoridades ambientales en relación con el ordenamiento ambiental del territorio, toda vez que no se han adoptado medidas como la reserva, alinderación y declaración de un área protegida en este ecosistema estratégico, ni se han adoptado medidas ni

programas que hagan posible la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos en el entorno del embalse La Copa. 1.1.3.- Indica que tampoco se ha realizado ningún control respecto de los altos niveles de contaminación presentes en el embalse como consecuencia de las actividades agropecuarias poco amigables con el medio ambiente que se desarrollan a su alrededor, ni de las aguas contaminadas que vierten a él los ríos que sin tratamiento adecuado recogen las aguas servidas de los municipios circundantes. 1.1.4.- Expone que las autoridades ambientales tampoco han adelantado los trámites pertinentes que permitan la declaración como parque natural o zona de especial importancia ecológica el área que conforma el páramo La Cortadera y el embalse La Copa, que facilite la reinversión en la zona de los recursos que captan las autoridades ambientales por concepto de tasas retributivas, compensatorias y por servicios ambientales. 1.1.5.- Denuncia el estado crítico en que se encuentra la vía que de TOCA conduce a Paipa, como consecuencia del anegamiento que resulta del desbordamiento de las aguas del embalse, causante de la obstrucción de la vía; así como de inundaciones a terrenos aledaños de propiedad privada debido a que el rebosadero no opera en forma adecuada, lo que constituye una amenaza latente para los habitantes del lugar. 1.2. Las pretensiones de la demanda. Solicita la parte demandante que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.2.1.- Que se declare responsable a los demandados por la violación directa de los derechos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el

manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales asegurando su conservación, la protección de áreas de importancia ecológica; la seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la seguridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la construcción de embalses dando prevalencia a la seguridad y protección de la vida de los habitantes, así como la protección al medio ambiente. 1.2.2.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades competentes: (i) implementar medidas permanentes de control y desarrollo del área en cuestión y que por acto administrativo se declare zona de reserva de especial importancia ecológica, ECOPARQUE EMBALSE LA COPA, con el fin de lograr la adecuada protección y aprovechamiento sostenible de estos recursos; (ii) ejercer control sobre las actividades agropecuarias poco amigables con el medio ambiente que allí se practican; (iii) garantizar la seguridad de las personas que concurren al lugar, poniendo en operación un planchón o transbordador que traslade a los lugareños de manera segura hasta la cabecera municipal, para que puedan ejercer sus labores y disfrutar de sus derechos como ciudadanos del municipio de TOCA; (iv) antes de la ampliación proyectada del embalse, establecer áreas de cerramiento y aislamiento o zona de seguridad alrededor, en una extensión de no menos de 150 metros de diámetro; desarrollar labores de control de navegación e ingreso de visitantes al embalse bajo las más estrictas medidas de prevención, tanto para mejorar la protección ambiental como para evitar más pérdida de vidas humanas; que se construyan y abran a servicio de la

comunidad piscinas que permitan a los ciudadanos de Toca el desarrollo de destrezas para la práctica de la natación y salvamento acuático; (v) que los beneficiarios de las aguas del embalse suscriban pólizas de seguro que garanticen un cubrimiento del 100% de su responsabilidad frente a eventuales incidentes que lleguen a presentarse por razón de las inundaciones o de accidentes con visitantes o navegantes de sus aguas; (vi) efectuar censos que hagan posible que los propietarios de predios aledaños al embalse puedan hacer uso de la porción de agua que desde su construcción está destinada para su consumo; (vi) cumplir todos los requisitos necesarios para que el embalse La Copa y el Páramo La Cortadera sean objeto de un aprovechamiento sostenible, que permitan su preservación; (vii) impartir en las instituciones educativas y deportivas de la localidad cursos destinados a la población infantil para que puedan estar seguros en el entorno del embalse y comprendan las funestas consecuencias de su imprudencia o imprevisión; (ix) conminar a la autoridad local para que el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres esté operativo permanentemente, debidamente dotado y dando cumplimiento a sus funciones. 1.2.3.- Que aún en el evento en que durante el transcurso del proceso se realicen labores con objeto de superar las irregularidades enunciadas, se declare la vulneración y violación de los derechos colectivos que cesaron con ocasión de la interposición de la presente acción popular. 1.2.4.- Que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas y gastos judiciales y demás declaraciones que de oficio considere pertinentes el

Tribunal. 1.3. Solicitud de medida cautelar. El actor solicita que como medida cautelar se conforme una comisión técnica conjunta con el fin de establecer con precisión las verdaderas causas de las permanentes inundaciones de la vía que de TOCA conduce a Paipa y de predios particulares circundantes, para de esta forma conjurar una eventual avalancha por un posible rompimiento del muro de contención del embalse. Igualmente pide que se ordene suspender cualquier ejecución de obra de infraestructura del embalse, hasta tanto quede garantizada la seguridad, la vida y la preservación del medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y la ley2. 2 Folio 16.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 9 de febrero 20113 el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda de la referencia al observar ciertas falencias relativas a la no precisión de los hechos que comprometen la responsabilidad de las entidades demandadas, la no concreción de las razones por las cuales se da la supuesta vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados y la falta de claridad y concretud de las pretensiones invocadas en la demanda.

Por medio de escrito con fecha 11 de febrero de 20114, el accionante subsana las falencias de la demanda en los siguientes términos:

1. Con respecto a los HECHOS puntualiza que han sido 34 las víctimas mortales por ahogamiento en dicho embalse en razón de la escueta actividad de control del Ministerio de Agricultura y sus filiales HIMATINATINCORA – dependencias del INCODER en su condición de propietarias del

embalse. También puntualiza que el Ministerio Agricultura en conjunto con CORPOBOYACÁ ha asumido una actuación pasiva que ha llevado a la realización de labores agropecuarias poco amigables que atentan contra el sano suministro de agua para la región de Boyacá. En cuanto el Ministerio de Medio Ambiente afirma que ha tenido una negativa sistemática en cuanto al cumplimiento de las leyes, al no desarrollar las labores pertinentes referentes a lograr la declaratoria de zona especial de importancia ecológica y de protección que permitan ejercer una vigilancia y control real hasta proteger y preservar este embalse.

2. Con respecto a los DERECHOS COLECTIVOS, menciona que no se han tomado las medidas correspondientes al control y la debida vigilancia y control de la navegación o uso adecuado del embalse que permitan al ciudadano la seguridad y prevención de desastres. 3 Folios 32-34. 4 Folios 133-134.

De igual manera hace referencia a que no se han tomado los correctivos necesarios en relación con el desagüe del embalse que evitan las inundaciones y con ello no se ha logrado la seguridad y protección a la vida de los habitantes. Alude igualmente a la falta de provisión de medios de transporte adecuado para las familias que habitan en el entorno del embalse, lo cual los fuerza a improvisar chalupas en las que arriesgan su vida al tratar de cruzar las aguas del estanque. También hace referencia a que la producción de fétidos olores producto de materia orgánica que es vertida libremente y a la subsecuente proliferación de mosquitos, lo cual, afirma, constituye un atentado contra la seguridad y

la salubridad pública.

3. Con respecto a las PRETENSIONES pide que:

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