CE-15001-23-31-000-2011-00054-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2011-00054-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
NIVELACION SALARIAL - Improcedencia de la tutela / RECLAMACION DE ACREENCIAS LABORALES - Improcedencia de la tutela excepto si se vulnero el mínimo vital Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela no procede frente a solicitudes de nivelación salarial y de pago de sumas de dinero supuestamente adeudadas a menos que esté comprometido el mínimo vital lo cual no aparece demostrado en el presente caso. La Sala reitera que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver una controversia laboral de tipo legal que tiene señalada sus propios medios de defensa judicial y porque no es dable acudir a ésta para suplir las competencias y procedimientos ordinarios establecidos por el legislador. En efecto, observa la Sala que el pago del retroactivo que exige la actora, puede ser objeto de cobro por vía ejecutiva ante el juez laboral ordinario comoquiera que la obligación contenida en el Decreto 0456 de 2008, es clara, expresa y exigible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00054-01(AC)
Actora: MARIA AUXILIADORA NIÑO RIVERA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO Se decide la impugnación presentada por el Municipio de Tunja contra el fallo de 25 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, (Sala
de Decisión N° 1), que amparó el derecho fundamental a la igualdad de la actora y ordenó al Municipio de Tunja realizar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que, dentro de un mes, pague a la actora la suma que por retroactivo le corresponda.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD La ciudadana MARIA AUXILIADORA NIÑO RIVERA, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Tunja, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo digno. 1.1. HECHOS Relata que mediante la Directiva Ministerial N° 010 de 2005 (junio), el Ministerio de Educación Nacional ordenó al Municipio de Tunja, homologar los cargos administrativos del sector educativo pertenecientes a las entidades descentralizadas y mediante Resolución 0381 de 2008 (16 de octubre), homologar y nivelar los salarios de todos los cargos administrativos de la Secretaria de Educación del ente territorial.
El Municipio de Tunja mediante Decreto N° 0456 de 2008 (24 de octubre), homologó y niveló el cargo de Auxiliar de Servicios General Código 470 Grado 05, en el que se encontraba nombrada la actora y ordenó pagarle el retroactivo con los recursos que por excedentes registrara el Municipio en la proporción correspondiente y, el saldo restante, con la asignación y giro que efectuare el Ministerio de Educación Nacional. Posteriormente, por Decreto 0712 de 2008 (26 de diciembre), modificó el artículo primero del citado Decreto, en el sentido de indicar como asignación básica la
suma de setecientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($765.964), por la “condición especial y transitoria que ostentaba la funcionaria”. Sostiene que el incumplimiento en el pago del retroactivo le ocasiona graves perjuicios para el sostenimiento de su familia porque es madre cabeza de familia y porque no pudo pagar deudas contraídas con el Banco Popular y el Fondo Nacional del Ahorro. 1.2. Pretensiones La demandante pretende que se ordene a las entidades accionadas pagarle el monto correspondiente del retroactivo derivado de la nivelación salarial dejada de percibir.
2. ACTUACION Por auto del 10 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas (fl. 21). 2.1 El Municipio de Tunja se opuso a las pretensiones de la tutela con el argumento que a través de esta acción no es posible reclamar sumas líquidas de dinero, porque existen otros medios de defensa judicial y, no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Indicó que la actora sólo mencionó que el Municipio de Tunja vulneró sus derechos fundamentales, pero no expuso las razones de hecho y de derecho que configuran tal violación. Precisó que la tutelante recibe oportunamente el salario que le corresponde por el trabajo que desempeña en ese ente territorial, el cual equivale al valor correspondiente a la nivelación y la homologación ordenada por el Ministerio de Educación Nacional. En esos términos sostuvo que el mínimo vital de la actora no se ve afectado porque devenga un salario básico mensual de un novecientos un
mil seiscientos noventa y tres pesos ($ 901.693.oo), libre de las deducciones de ley y, de los créditos mencionados en el escrito de tutela. Señala que la Secretaría de Educación Municipal ha adelantado las gestiones pertinentes para efectuar el pago de la homologación y la nivelación salarial. Menciona que no le es permitido pagar dichos conceptos parcialmente sino hasta cuando obtenga la disponibilidad presupuestal, previa depuración de incapacidades, licencias, períodos de vacaciones y todas aquellas situaciones administrativas que afecten la liquidación. Reiteró que la tutela no es el mecanismo natural para reclamar el retroactivo por la homologación del cargo de la accionante, máxime cuando no existe acto expreso de reconocimiento por un valor cierto, y además, cuando la tutelante devenga un salario mensual suficiente para cubrir sus obligaciones. 2.2 El Ministerio de Educación Nacional no contestó la tutela.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala de Decisión N° 1) amparó el derecho a la igualdad de la tutelante.
En consecuencia, ordenó al Municipio de Tunja que, en el término de 48 horas, realizara todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que dentro de un (1) mes pague a la actora la suma que por retroactivo corresponda. Motivó su decisión en la vulneración del mínimo vital de la actora ante las evidentes obligaciones económicas que afronta como madre cabeza de familia de cuatro (4) hijos y deudas crediticias contraídas con el Banco Popular y el Fondo
Nacional del Ahorro.
III. LA IMPUGNACION El Municipio de Tunja impugnó el fallo del a quo con el argumento de que la actora no expuso las razones por las cuales el demandado vulneró sus derechos fundamentales.
Indicó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el simple hecho que se adeude al actor una suma líquida de dinero no significa que no pueda desarrollar su derecho al trabajo, pues recibe de manera puntual el salario que le compete por su desempeño. Asimismo, explicó que el municipio no cuenta con la totalidad de los recursos necesarios para realizar el pago del retroactivo y que compete al Ministerio de Educación aportar los recursos faltantes. Por último solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, rechazar la tutela porque ésta no procede para el reconocimiento de acreencias laborales,.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela1. 4.2Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3Existencia de otro medio de defensa judicial
El numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ART. 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» 4.4 Análisis de la situación planteada La accionante pretende que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Tunja pagarle el retroactivo derivado de la nivelación salarial ordenada por el Decreto 0456 de 2008 (24 de octubre), esto es, la satisfacción de una pretensión específica de carácter laboral, en tanto considera que el retraso en el pago del retroactivo derivado de la nivelación salarial, afecta sus derechos fundamentales. 1 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela no procede frente a solicitudes de nivelación salarial y de pago de sumas de dinero supuestamente adeudadas a menos que esté comprometido el mínimo vital lo cual no aparece demostrado en el presente caso. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-047 de 20022 (31 de enero), sostuvo: «Es reiterada la jurisprudencia constitucional que manifiesta que la acción de
tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria competente. La utilización de la tutela a consecuencia de un incumplimiento por parte de los patronos de las obligaciones laborales con sus empleados, puede llegar a prosperar en casos muy excepcionales, una vez observadas por el juez de tutela las circunstancias específicas del actor, los derechos fundamentales violentados con la conducta del patrono, el perjuicio irremediable que puede llegar a ocasionarse con la misma y la idoneidad o eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa para proteger esos derechos fundamentales, pues una vez más se reitera que si el otro medio de defensa judicial existente resulta menos eficaz e idóneo que la tutela para la protección cierta y efectiva del derecho fundamental, el mismo debe desecharse. Por esta razón es que el artículo 6°. del Decreto 2591 de 1991 establece que para definir sobre la procedencia de la acción de tutela es necesario que la existencia de los medios ordinarios de defensa judicial sea “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante"». La Sala reitera que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver una
controversia laboral de tipo legal que tiene señalada sus propios medios de 2 Acción de tutela instaurada por Claudia Leonor Agudelo y otros contra el Alcalde y el Contralor del municipio de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad. Expedientes acumulados N° T-453.631 y T-505.648. M.P. ÁLVARO TAFUR GALVIS. defensa judicial y porque no es dable acudir a ésta para suplir las competencias y procedimientos ordinarios establecidos por el legislador. Así lo decidió esta Sala en sentencia de 25 de agosto de 2010, en un asunto idéntico al presente: « Por lo tanto, es claro que las pretensiones se dirigen a obtener el pago de la acreencia laboral contenida en el mencionado acto administrativo y, en esa medida, la presente acción de tutela resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial. En efecto, la demandante puede solicitar a la Alcaldía de Tunja el pago del retroactivo ordenado mediante Decreto 530 del 24 de octubre de 2008 y, en caso de obtener una decisión negativa, puede demandarla en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El reconocimiento del retroactivo que exige el actor, según el Decreto 00418 de 2008 se encuentra sujeto a un nuevo acto administrativo, por lo que el curso regular sería agotar la vía gubernativa solicitando los dineros adeudados y en caso de una decisión negativa interponer la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero el demandante no ha utilizado esos mecanismos ordinarios y ha dejado pasar todas
esas oportunidades, por lo que ahora no puede pretender a través de la acción de tutela revivir aquellas oportunidades que sin razón ha dejado pasar.”3 En efecto, observa la Sala que el pago del retroactivo que exige la actora, puede ser objeto de cobro por vía ejecutiva ante el juez laboral ordinario comoquiera que la obligación contenida en el Decreto 0456 de 2008 (24 de octubre), es clara, expresa y exigible. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 3 Consejo de Estado, Sección Primera. Exp. N° 2010-00870-01. C.P. María Claudia Rojas Lasso. REVOCASE la sentencia impugnada y, en su lugar, DENIEGANSE las súplicas de la demanda. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT MARIA ELIZABETH GARCIA
PIANETA GONZALEZ
Presidente