CE-15001-23-31-000-2011-00071-01(AP)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2011-00071-01(AP)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS / PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES PROFERIDAS EN LA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR / CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - Participación del juez, magistrado o su delegado La Sala advierte que los impugnantes no cuestionan que se haya acreditado dentro del plenario la vulneración de los derechos colectivos y ni siquiera las obligaciones que les fueron impuestas sino los plazos para cumplirlas, así como el costo que representa el cubrimiento diario de las basuras. Por dicha razón, la Sala circunscribirá el estudio del caso a los términos que fueron fijados por el Tribunal de instancia, para el acatamiento de las órdenes dadas al Municipio de Garagoa y a las Empresas Públicas de Garagoa S.A. ESP (…) El apoderado [de las entidades demandadas] afirmó que no tenían la posibilidad de cumplir las órdenes en los plazos fijados en la providencia (…) sin embargo, para la Sala es evidente que no solo se cumplió más del término que se solicitó en el recurso si no el que de manera razonable debían invertir los accionados para el acatamiento de las órdenes impuestas para cesar la vulneración de los derechos colectivos, que se establecieron como transgredidos. Lo anterior, si se tiene en cuenta que se solicitó conceder un año para desarrollar las actividades necesarias para el
diseño, planeación y ejecución de las obras que permitieran poner en funcionamiento la planta de tratamiento de agua potable, así como para elaborar los estudios, procesos contractuales y consecución de licencias, el cual a esta fecha ya se superó con creces. Igual situación ocurre con el término fijado para la ejecución del plan de cierre y recuperación del antiguo botadero de Garagoa, a fin de cumplir con el pasivo ambiental, o para poner en ejecución un plan de limpieza, recuperación y mantenimiento de las zonas y áreas verdes aledañas en aras de recuperar el paisaje y evitar los focos de contaminación, pues para el efecto se concedió por el Tribunal de instancia un plazo de dos meses, mientras que a la fecha ya ha transcurrido un término de tres años, por lo que la orden ya debió ser acatada. Ahora bien, en lo referente a la capacidad de residuos sólidos que deben ingresar a la planta, establecida en el plan maestro de aseo, recolección, disposición y manejo de residuos sólidos, la orden de abstenerse de recibir residuos de municipios y de particulares que excedan la capacidad operativa, debió ser una medida de cumplimiento inmediato (…) En lo atinente a la implementación de un programa efectivo de control de vectores, roedores y aves de carroña, así como de generación de olores ofensivos, que propicien la transmisión de enfermedades, o de implementar un sistema de un sistema adecuado de recolección y transporte de basuras, o hacer el cercamiento perimetral total de la planta, eran tareas a cargo de la Empresas Públicas de Garagoa, que una vez se verificaron como incumplidas también debieron
atenderse de manera inmediata (…) Así las cosas, ante la gravedad de las anomalías encontradas en las instalaciones de la planta de residuos sólidos y relleno sanitario del municipio de Garagoa, ubicado en la vereda el Caracol, se impone confirmar los plazos concedidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá para cesar la vulneración de los derechos colectivos que fueron objeto de amparo (…) Por otra parte, la Sala se detendrá en la conformación del Comité de verificación que hizo el a quo, por cuanto omitió cumplir lo previsto por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que reza que en dicho comité también debe participar el juez o magistrado o su delegado.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00071-01(AP)
Actor: MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVORCORPOCHIVOR,
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ- SECRETARÍA DE SALUD Y MUNICIPIO DE GARAGOA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Garagoa y por las Empresas Públicas de Garagoa, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que amparó los
derechos colectivos consagrados en el artículo 4, literales a), c), g) y h) de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Mauricio Humberto Roa Bernal, actuando en nombre propio, promovió acción popular tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos invocados y para el efecto solicitó que se ordene a la administración municipal de Garagoa, el cierre de la planta integral de residuos sólidos que allí funciona, se hagan las obras necesarias para la canalización adecuada de lixiviados, tanto del antiguo botadero de basura, como los producidos por esta planta y que la Secretaría de Salud de Boyacá realice brigadas que permitan restablecer la salud de los habitantes del lugar.
A través de este medio también manifestó “(…) IMPUGNAMOS el contrato, Municipal de GaragoaBoyacà, contrato de obra pública No. AMG-060-2009; contratante municipio de Garagoa…; contratista Luís Carlos Ramírez López; costo (795.649.028) millones de pesos. Toda vez que la acción popular procede para impugnar contratos, siempre que se aduzca y demuestre, como en este caso, donde se han lesionado los derechos colectivos, como la moral pública y el patrimonio público, o cualquier otro definido como tal en la Constitución y la Ley. Además las pruebas reseñadas evidencian que la conducta de toda la contratación venía lesionando desde un principio los derechos colectivos.(…).1
2. LOS HECHOS Sostuvo el demandante que tiene un hijo menor de edad, que sufre de cáncer
“sarcoma de swing” y “[…] que en todas las ocasiones cuando empezábamos a acercarnos a la PLANTA INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS DE GARAGOA, temía por la salud de mi hijo y que se me fuera a contaminar, por los efectos secundarios de las quimioterapias, pierden en ocasiones casi todas las defensas …, por lo cual decidió nunca más someterlo al riesgo de contaminarse. […]” Argumentó que en otra oportunidad tuvo que trasladarse a Garagoa y pudo observar una volqueta llena de basura botando por todo el camino lixiviados que producían un olor nauseabundo y que el taxista que lo transportaba le contó que ese problema existía debido a que la gran mayoría de municipios -14-, no tenían carros adecuados técnicamente para transportar las basuras. Informó que en otra fecha, se encontró a una señora por la carretera, quien llevaba un niño de brazos y le comentó que iba a una consulta médica, que ella había trabajado en la planta integral de residuos sólidos de Garagoa y el niño casi se le muere porque sin querer “tal vez lo había contaminado con alguna bacteria que portaba en la ropa”. Adujo que dicha planta recibe basuras de casi 18 lugares diferentes, entre municipios y empresas, cuando solo tiene capacidad para 8 municipios. Explicó que los habitantes de Garagoa, hace más de 15 años vienen sufriendo todo tipo de vejámenes producidos por los olores, moscos, chulos, roedores, cucharachas, los perros y los zancudos, pues no se hace un registro de los materiales que ingresan a la planta, existiendo residuos peligrosos que se
camuflan dentro de la basura depositada por otros municipios, no se cumple debidamente su preselección, además de que las basuras de los camiones recolectores se descargan en una superficie plana sobre los residuos previamente depositados, lo que genera contaminación por lixiviados. 1 Folios 216 a 279 cuaderno 1. Por último, indicó que las veredas aledañas han sufrido gran impacto con esta planta, ya que para dilatar la vida del relleno se hace necesaria su extensión, lo que implica disminuir el área de un sector netamente agrícola.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. La demanda fue radicada en los Juzgados Promiscuos municipales de Guataque y remitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de dicho municipio a la jurisdicción contenciosa administrativa.2 3.2. Correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, que advirtió que por estar dirigida también contra entidades del orden nacional, debía ser conocida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que por auto del 9 de febrero de 2011, dispuso su remisión por competencia a la citada Corporación.3 3.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión número 6, por auto del 02 de marzo de 2011, admitió la demanda y ordenó la notificación de los accionados.4 3.4. El Departamento de Boyacá- Secretaría de Salud, el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo, el Municipio de Garagoa, la Corporación Autónoma Regional de ChivorCORPOCHIVOR y las Empresas Públicas de Garagoa EPGA
S.A. ESP, contestaron la demanda de manera oportuna, en los términos que a continuación se indican: El Departamento de Boyacá- Secretaría de Salud A través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones, por carecer de competencia en el asunto y que el responsable de la prestación eficiente del servicio de aseo era el Municipio de Garagoa.5 2 Folio 282 cuaderno 1. 3 Folios 284 y 285 cuaderno 1. 4 Folios 289 a 292 cuaderno 1. 5 Folios 364 a 371 cuaderno 1. Agregó que el Departamento de Boyacá no ha vulnerado los derechos colectivos de la comunidad del municipio accionado y que en lo referente al manejo de los residuos sólidos y a la contaminación a causa de los vectores que circundan en la zona, el responsable era CORPOCHIVOR, que debe ejercer la vigilancia, protección, mantenimiento y/o control, de acuerdo con las funciones que le fueron otorgadas por la ley. Afirmó que la competencia para la prestación de los servicios públicos, radica en los entes locales, de acuerdo con la Constitución Política (artículo 367), la Ley 142 de 1994, el Decreto 745 de 1998, la Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes, por lo tanto el Departamento de Boyacá no debió ser vinculado a esta acción y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. La NaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Manifestó que no es la entidad que por mandato legal deba administrar la planta integral de residuos sólidos de Garagoa y la autoridad ambiental asignada por la
Ley 99 de 1993 es CORPOCHIVOR, que debe ejercer el control e imponer las sanciones pertinentes, por infracción a las normas ambientales generadas por el inadecuado funcionamiento de la citada planta.6 Adujo que el proyecto “diseño y construcción del relleno sanitario del municipio de Garagoa”, fue radicado por CORPOCHIVOR ante ese ministerio el 5 de diciembre de 2008, para acceder a recursos del Fondo de Compensación Ambiental y los estudios previos fueron presentados en el Comité Técnico de Ventanilla única No. 78 realizado el 3 de diciembre de 2010, en el que se le dio viabilidad con base en la documentación aportada por el Municipio de Garagoa y CORPOCHIVOR. Consideró que su poderdante ha cumplido cabalmente las funciones y competencias de fijar políticas, entre otras en lo ambiental, por el impacto generado por el deficiente funcionamiento de la planta integral de residuos sólidos de Garagoa y formuló como medios exceptivos, los de inepta demanda y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6 Folios 372 a 381 cuaderno 1. El Municipio de Garagoa Por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no existe omisión alguna por parte del ente territorial, que la planta de residuos sólidos del municipio actualmente se encuentra coordinada, controlada y manejada por las Empresas Públicas de Garagoa, que ha estado al frente de la problemática del manejo de las basuras y ha hecho esfuerzos humanos y económicos por mantenerla en las mejores condiciones, así como optimizar los recursos en beneficio de la comunidad.
Sostuvo que los contratos no se pueden impugnar a través de la acción popular, por existir otros mecanismos jurídicos para el efecto y que las Empresas Públicas de Garagoa están vigiladas y controladas por la Superintendencia de Servicios Públicos, cumpliendo cabalmente con la licencia ambiental expedida por Corpochivor; además ha tenido que invertir en maquinaria, convenios y contratos interinstitucionales con el fin de mejorar las condiciones de la comunidad. Aseveró que la administración municipal de Garagoa no es la persona jurídica encargada del manejo de los residuos sólidos del municipio, ni tiene bajo su coordinación la disposición final de los mismos y desde el año 2005 las Empresas Públicas de Garagoa es la encargada, que constantemente ha realizado inversiones diarias en cal, fumigación, lavado diario de las zonas expuestas a basuras y tratamiento, haciéndolas productivas para la generación de abonos y reciclaje de materiales útiles. Destacó que “[…] sería absolutamente ingenuo pensar que en el lugar donde se maneja, trata y dispone un volumen considerable de residuos sólidos incluidos los del tipo biodegradables, no se presente ningún tipo de afectación ambiental y todo permanezca como una tacita de plata, satanizando por decirlo así, el trabajo que se desarrolla con gran esfuerzo por partes de las Empresas Públicas de Garagoa, cuya gestión con respecto al desempeño ambiental ha sido constante […].” Propuso como excepciones de mérito: la improcedencia de la acción popular; la inexistencia de derechos e intereses colectivos vulnerados o amenazados por el Municipio de Garagoa; la inexistencia de un daño; la falta del requisito de la
reclamación administrativa y la improcedencia de impugnar los contratos por medio de acciones populares.7 La Corporación Autónoma Regional de ChivorCORPOCHIVOR Por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que es cierto que la planta de tratamiento de residuos sólidos de Garagoa maneja inadecuadamente los lixiviados producto de la acumulación de residuos, lo que aumenta la presencia de vectores, pero que CORPOCHIVOR como máxima autoridad ambiental en la zona sancionó a dicha planta, operada por la Empresa de Servicios Públicos de Garagoa SA ESP. Expuso que dicha planta recoge residuos de 14 municipios y 3 empresas de la región del valle de Tenza, sancionándola por estos hechos, dado que la licencia ambiental se le otorgó para que descargaran residuos 8 municipios, no 14. En relación con la clausura del antiguo relleno de Garagoa, mencionó que la Empresa Pública Garagoa ha incumplido parcialmente el artículo 12 de la Resolución 224 de 2002, que otorgó la licencia ambiental y CORPOCHIVOR a través de la Resolución 374 de 2008 aprobó el plan de cierre y clausura del sitio de disposición final de residuos sólidos del municipio, sin que la EPGA haya acatado el cronograma de trabajo, ni el plan de inversiones propuesto, lo que contraviene la normatividad ambiental. Consideró que los infractores de las normas ambientales han sido el Municipio de Garagoa y las Empresas Públicas de Garagoa S.A. ESP, pues no tienen una
concesión de aguas otorgada por la autoridad ambiental, además existe presencia significativa de olores, moscos, vectores y al parecer no se han buscado mecanismos para combatirlo, empresa que continúa operando de forma inadecuada y sin aprobación de Corpochivor. Concluyó que las condiciones ambientales en las que se encuentra la planta de residuos sólidos son totalmente inadecuadas y vulneran el bien jurídico constitucional del medio ambiente y los deberes correlativos. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte de Corpochivor.8 7 Folios 419 a 443 cuaderno 1. 8 Folios 465 a 486 cuaderno 1. Las Empresas Públicas de Garagoa EPGA SA ESP Por conducto de apoderado, sostuvo que se oponía a las pretensiones de esta acción popular, por ser improcedentes desde el punto de vista constitucional y legal, pues no estaban fundamentadas en pruebas que permitieran demostrar una amenaza a los derechos colectivos. Manifestó que el cierre de la planta regional traería graves consecuencias al orden sanitario y ambiental en los municipios que depositan sus basuras en dicha planta, ya que no contaban con la infraestructura para adelantar el proceso de residuos sólidos en sus jurisdicciones. Agregó que si la planta no cumpliera con un mínimo de requisitos, no tendría licencias o permisos de funcionamiento, ni los controles que hacen a diario las autoridades competentes, además que la misma población ha sido renuente en observar las indicaciones y sugerencias dadas, puesto que no atienden las campañas de aseo, ni las recomendaciones sobre cómo manejar los residuos.
Manifestó que los contratos no se pueden impugnar por medio de acciones populares y propuso como excepciones de mérito, la improcedencia de la acción popular en el caso planteado por no ser el mecanismo idóneo; inexistencia de derechos e intereses colectivos vulnerados o amenazados por las Empresas Públicas de Garagoa; inexistencia de un daño; falta del requisito de reclamación administrativa e improcedencia para impugnar los contratos por medio de acciones populares.9 3.5. En proveído del 21 de septiembre de 2011, se fijó fecha y hora para la audiencia de pacto,10 diligencia que se declaró fallida ante la falta de una fórmula de arreglo.11 3.6. Mediante auto del 21 de octubre de 2011 se abrió a pruebas el proceso, donde se decretaron las conducentes para resolver el asunto y fueron denegadas 9 Folios 725 a 737 cuaderno 2. 10 Folio 752 cuaderno 2. 11 Folios 762 a 763 cuaderno 2. las impertinentes e inconducentes.12 Auto que fue adicionado en proveído del 22 de noviembre de 2011.13 3.7. Por auto del 30 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido por el perito designado;14 por auto del 18 de julio del mismo año, se ordenó su aclaración y por auto del 13 de septiembre de 2012 se corrió traslado de la aclaración del dictamen.15 3.8. En providencia del 26 de septiembre de 2012, se ordenó correr traslado a las
partes de los escritos de objeción; por auto del 10 de diciembre del mismo año, se decretó la práctica de la prueba pericial para resolver la objeción16 y por auto del 14 de febrero de 2013, se nombraron nuevamente peritos.17 3.9. Por auto del 25 de julio de 2013,18 se nombró nuevo perito y en providencia del 2 de septiembre del mismo año se corrió traslado del dictamen rendido.19 3.10. Una vez recaudadas la totalidad de las pruebas ordenadas y vencido el periodo probatorio, por auto del 19 de septiembre de 2013, se corrió traslado común a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.20 3.11. Por auto del 16 de febrero de 2015, se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada y se concedió el recurso de apelación.21 12 Folios 766 a 769 cuaderno 2. 13 Folios 773 a 774 cuaderno 2. 14 Folios 1033 a 1035 cuaderno 2. 15 Folios 1086 a 1088 cuaderno 2. 16 Folios 1103 a 1108 cuaderno 2. 17 Folios 1394 a 1396cuaderno 2. 18 Folio 1694 cuaderno 4. 19 Folio 13705 cuaderno 4. 20 Folio 1708 cuaderno 4. 21 Folio 1890 cuaderno 4.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia proferida el 2 de octubre de
2014, concluyó que acorde con el material probatorio recaudado, estaba acreditada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, originado en el defectuoso funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos sólidos de Garagoa, por la contaminación del aire, las aguas, el suelo y los demás recursos naturales renovables; la degradación, erosión y el revenimiento de suelos y tierras; la introducción y propagación de enfermedades y de plagas; la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales y por la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios. En cuanto a la imputación, consideró que el Municipio de Garagoa y las Empresas Públicas de Garagoa S.A. E.S.P., eran las principales responsables por acción y omisión de la vulneración de los mencionados derechos colectivos, mientras que el Departamento de Boyacá y la NaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), eran también responsables por omisión, incumplimiento de sus funciones legales de apoyo, asesoría y coordinación en la materia y mostrar una absoluta indiferencia y desinterés en la problemática relacionada con la gestión integral de residuos
sólidos. Por último, encontró parcialmente responsable a Corpochivor, por omisión en sus funciones, al no desarrollar integralmente el marco competencial que ha trazado la legislación en la materia. Lo resuelto fue lo siguiente: 22 “[…] PRIMERO.- Desestimar las excepciones formuladas por las entidades demandadas. SEGUNDO.- Declarar no probada la objeción de error grave formulada contra el dictamen pericial elaborado por la Ingeniera Química, Especialista en Gestión Ambiental, Rocío Riveros Sánchez. 22 Folios 1820 a 1875 cuaderno 4. TERCERO.- Declarar que el Municipio de Garagoa y las Empresas Públicas de Garagoa S.A. E.S.P., son las responsables, por acción y omisión, de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por el defectuoso y caótico funcionamiento de la planta de Tratamiento de Residuos Sólidos de Garagoa, por la contaminación del aire, de las aguas, del suelo, y de los demás recursos naturales renovables, por la degradación, la erosión, el revenimiento de suelos y tierras, por la introducción y propagación de enfermedades y de plagas, por la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales y, por la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios.
CUARTO.- Declarar que por omisión, son responsables también de la vulneración de los derechos colectivos reseñados en el punto anterior, el Departamento de Boyacá y la NaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), por incumplimiento de sus funciones legales de apoyo, asesoría y coordinación en los aspectos financiero, técnico y administrativo, y así mismo, por mostrar indiferencia y desinterés en la problemática relacionada con la gestión integral de residuos sólidos. QUINTO.- Declarar que por omisión, CORPOCHIVOR es responsable de (de –sic), la vulneración de los derechos colectivos al no desarrollar integralmente el marco competencial que ha trazado la legislación en la materia, tal como se dejó expuesto en esta providencia. SEXTO.- Para la protección de los derechos vulnerados, las entidades y autoridades públicas responsables deberán cumplir con las órdenes en la forma y términos dispuestos en los numerales 5.1.,5,2, 5,3, 5,4, 5,5, y 5.6. de la parte considerativa de esta sentencia. SÉPTIMO.- Exhortar a la Gobernación de Boyacá y a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Vivienda, Ciudad y Territorio, para que en lo sucesivo asuman un rol protagónico en el ejercicio de las funciones de apoyo y coordinación, especialmente financiero, técnico y administrativo en materia de prestación del servicio público de tratamiento de residuos sólidos. OCTAVO.- Conformar el Comité de Verificación de la sentencia, integrado
por las autoridades y entidades señaladas en el acápite de “II.5 CONCLUSIONES Y SENTIDO DE LA DECISIÓN”, quienes deberán presentar informes trimestrales del cumplimiento de las órdenes impartidas. NOVENO.- Condenar en agencias en derecho en primera instancia al Municipio de Garagoa y a las Empresas Públicas de Garagoa S.A. E.S.P., en proporción igual, a favor del actor popular en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. […]” 5.- EL MOTIVO DE LA APELACIÓN Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, el Municipio de Garagoa y las Empresas Públicas de GaragoaEPGA S.A. ESP. El mismo apoderado presentó ambos recursos y los fundamentó de la siguiente manera:23 Afirmó que los términos fijados para realizar todas y cada una de las actividades que se ordenan en la sentencia son insuficientes, pues a pesar de que las Empresas Públicas están reguladas por la Ley 142 de 1994 y ello permite derivar un régimen de contratación diferente, las actividades decretadas requieren por lo menos un semestre para su diseño, planeación y ejecución. Por ello solicitó fueran prorrogados tales plazos, toda vez que aunque los trabajos se pueden ejecutar, los tiempos previstos los consideró imposibles de cumplir. En relación con lo dispuesto frente al plan de tratamiento de agua potable, adujo que el mismo requería por lo menos de un año para su ejecución, pues la planeación, estudios, contratación, licencias y otras actividades externas que manejan entidades del Estado como las CAR, necesitaban un mínimo de tres meses para su trámite.
Explicó sobre las dificultades de intervención de los predios aledaños a la planta, por tratarse de predios particulares, las restricciones legales para invertir dineros públicos y que para dar cumplimiento a la orden se requería de la autorización de sus dueños. Frente a las actividades previstas en el numeral 5.2.: manifestó que si bien el municipio tenía competencia para esos asuntos, la misma resultaba residual, pues a quien le corresponde declarar los siniestros es a la Oficina de Gestión y Control de Riesgo del Departamento, “[…] razón por la cual se solicita enmendar esta obligación, de tal manera que se coordinen las actividades allí descritas, en la medida que resulte ello procedente, pues para ello se deben contar con los estudios que la ley ordena.[…]” 23 Folios 1880 a 1881 y 1886 a 1887 cuaderno 4. Acerca de las actividades señaladas en el numeral 5.3., señaló que impugnaba la providencia en relación con los términos establecidos, toda vez que resultaban insuficientes y se requería un mínimo de seis meses. En relación con el cubrimiento diario de los residuos sólidos e inertes, indicó que esa actividad resultaba imposible de cumplir, pues la EPGA SA ESP, no contaba con la disponibilidad financiera y presupuestal para comprar máquinas que superan los dos mil quinientos millones de pesos y para acatar esa tarea eran necesarias tres máquinas de carácter permanente, además su alquiler con o sin uso equivalía a un millón y medio diario, lo cual hacía inviable la planta de residuos sólidos, siendo mejor su cierre que su mantenimiento y únicamente se
podía efectuar esta operación cada tres o cuatro días, contando con el préstamo de la máquina del municipio. Indicó que este dinero no podía recaudarse ni siquiera aumentando en un 2000% el valor de los convenios y costos cobrados a los usuarios y no era posible trasladar dicho valor a los usuarios por prohibición expresa de la ley. Por último, manifestó que no estaban en capacidad de cumplir el fallo en los plazos fijados y las Empresas Públicas de Garagoa, se vería obligada a decretar la emergencia sanitaria y cerrar la planta, no solo para los demás municipios sino para la misma Garagoa, por lo que solicitó se ampliaran y en su lugar se estableciera “[…] que el mismo se haga con una periodicidad de tres días como mínimo, de lo contrario, se deberá proceder al cierre de la planta, por razones de insostenibilidad financiera.[…]” 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. El recurso de apelación correspondió en reparto a este despacho por acta del 27 de marzo de 201524 y mediante proveído del 24 de abril del mismo año se admitió.25 6.2. Por auto del 25 de junio de 2015, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado26, auto que se dejó sin efectos en proveído del 22 de julio de 2015, para en su lugar 24 Folio 1892 cuaderno 4. 25 Folio 1894 cuaderno 4. 26 Folio 1897 cuaderno 4.
correr traslado primero a las partes y vencido este, al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, para que si a bien lo tuviera formulara concepto.27 Surtido el traslado para alegar de conclusión, se pronunciaron en término: La parte actora, por conducto de apoderado consideró que de acuerdo con los argumentos expuestos por el apelante, este no se oponía a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sino que únicamente se limitó a pedir un plazo más largo para cumplir con lo allí ordenado. Indicó que estimaba indignante que se hubiera recurrido la sentencia, pues bastaba con revisar que desde que se interpuso el recurso a la fecha en que se corrió el traslado en esta instancia, transcurrió más de año y medio, sin que ninguno de los organismos estatales involucrados hubiera hecho nada para remediar la grave situación sanitaria, económica, social y de derechos humanos que sufrían los vecinos del botadero o relleno sanitario objeto del proceso. Solicitó que se mantuviera la decisión de primera instancia.28 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por conducto de su apoderado, aseguró que reiteraba los argumentos de la contestación de la demanda y que en
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