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CE-15001-23-31-000-2011-00072-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2011-00072-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRACTICA JURIDICA - Ejercicio del litigio durante dos años / LITIGIO COMO PRATICA DE JUDICATURA - Requisitos / DERECHO AL TRABAJOVulneración por exigirse terminación de 30 procesos durante el litigio como práctica jurídica - DERECHO A LA EDUCACION - Vulneración por exigirse terminación de 30 procesos durante el litigio como práctica jurídica De lo expuesto se desprende que el Consejo Superior de la Judicatura al hacer una interpretación del artículo 6 del decreto 765 de 1977 entiende que para que se cause el derecho al reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogado cuando se opta por el ejercicio de la profesión durante los dos (2) años de vigencia de la tarjeta provisional, el egresado debe atender un mínimo de 30 procesos, desde su inicio hasta su finalización, planteamiento que no comparte la Sala, pues la lectura del citado artículo permite llegar a una conclusión diferente. Prescribe el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 765 de 1997: Artículo 6º.Para que el servicio profesional requerido para optar al título de abogado se pueda cumplir con dos (2) años de ejercicio de la profesión, según lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 225 de 1977, deberán reunirse los siguientes requisitos: (…) 3. Que durante la práctica profesional el egresado atienda desde su iniciación hasta su finalización un mínimo de treinta (30) asuntos (…). Nótese que en el numeral transcrito, el legislador empleó una proposición consecuencial para resaltar la ocurrencia del caso, no de otra manera podría explicarse la falta de puntuación en su texto y además dentro de una unidad

semántica utiliza la expresión “desde su inicio hasta su finalización”, luego de hablar del ejercicio de la práctica profesional, evidenciándose de esta forma que el sentido o alcance que le quiso dar el legislador a la oración puesta entre comillas, es el que hace referencia al ejercicio de la práctica profesional mas no a la atención de los 30 asuntos a que alude la norma. En tal medida, no le asiste razón al impugnante, toda vez que este le dio una interpretación diferente al decreto 765 de 1977 -aún vigenteque no corresponde al caso, por cuanto esta atentaría contra los derechos fundamentales a la educación y al trabajo, de todos aquellos egresados que elijan como práctica profesional el litigar durante los dos años de vigencia de la licencia temporal, pues tal exigencia, como lo dijo el Tribunal, desborda lo razonable, al imponer a la actora una carga imposible de cumplir, por cuanto la terminación de cualquier proceso no es un asunto que le sea atribuido únicamente al practicante, sino que obedece además al cúmulo de procesos que se tramitan ante la jurisdicción, de acuerdo a como los procesos hayan avanzado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 765 DE 1977 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00072-01(AC)

Actor: NIDIA MARLEN BOHORQUEZ ALBA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES Desata la Sala la impugnación formulada por la parte accionada contra el fallo del 4 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que amparó los derechos fundamentales al trabajo, educación, libre desarrollo de la personalidad, a escoger profesión u oficio e igualdad de la señora Nidia Marlén Bohórquez Alba y dejó sin efectos la resolución 4114 del 29 de septiembre de 2010 expedida por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y ordenó el reconocimiento de la práctica judicial realizada.

ANTECEDENTES La señora Nidia Marlén Bohórquez Alba, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela con la finalidad de lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, educación, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y a escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al negar el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar por el título de abogado. Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: El 13 de mayo de 2010 presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá - Sala Administrativa, solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica por haber desempañado la profesión de abogado durante los dos años de vigencia de su tarjeta temporal. Práctica exigida como requisito alternativo para optar por el título de abogado.

El 10 de junio de 2010 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá emitió concepto favorable sobre el cumplimiento de los presupuestos legales y reglamentarios para el reconocimiento de la práctica jurídica. Sin embargo, mediante resolución 4114 del 29 de septiembre de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, negó el reconocimiento de la práctica jurídica, argumentando que algunos de los procesos en los que había actuado como apoderada no habían sido terminados. OBJETO DE TUTELA Pide que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura le reconozca el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica para acceder al título de abogada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante fallo del 4 de marzo de 2011, amparó los derechos fundamentales al trabajo, educación, libre desarrollo de la personalidad, a escoger profesión u oficio y de igualdad de la señora Nidia Marlén Bohórquez Alba, dejó sin efectos la resolución 4114 del 29 de septiembre de 2010 expedida por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y ordenó el reconocimiento de la práctica judicial realizada. Consideró que únicamente correspondía a la actora acreditar el ejercicio profesional mediante la licencia provisional en los términos que preveía el artículo 31 del decreto ley 196 de 1971 en concordancia con el decreto 1221 de 1990. Indicó que imponer al practicante una obligación que no está a su cargo como es

la de finalizar el proceso -decisión que corresponde a la autoridad que conoce del asuntorebasa lo razonable e impone al administrado una carga que puede ser imposible de acreditar, con lo cual haría nugatorios otros derechos como el del trabajo o el libre desarrollo de la personalidad, quebrantando el principio general del derecho que indica que a lo imposible nadie está obligado.

I. LA IMPUGNACION El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, impugna la decisión de instancia y para tal efecto hace un recuento normativo del Régimen Legal Histórico de la Abogacía y la Judicatura, concluyendo que el decreto 765 de 1977 se encuentra vigente, por cuanto no fue expedido como reglamentario del 225 de 1997 –derogado-, sino para reglamentar el decreto 196 de 1971 ”Estatuto del Abogado”, norma que contempla los requisitos de los egresados para ejercer la profesión con licencia temporal.

En razón a lo anterior, la entidad aplica para el reconocimiento de la práctica jurídica en el ejercicio de la profesión, que el estudiante atienda como mínimo 30 procesos desde su inicio hasta su terminación, por lo que al hacer la revisión de cada uno de los documentos aportados, constató que de los 66 certificados allegados, solamente 21 de ellos atienden en parte la exigencia del Decreto 765 de 1977. Para resolver, se

CONSIDERA

1. Procedencia de la acción de tutela La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar

ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela, bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala Analizar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró los derechos al trabajo, educación, igualdad, a escoger profesión y al libre desarrollo de la personalidad de la actora, al expedir la resolución 4114 del 29 de septiembre de 2010 que negó el reconocimiento de su práctica jurídica, argumentando que la actora no cumplió con el requisito de haber actuado como mínimo en 30 procesos adelantados ante despachos judiciales llevados desde su inicio hasta su terminación.

3. Reconocimiento de la Práctica Jurídica para optar por el Título de Abogado Cuando se Elige la Judicatura con Licencia Temporal El Decreto 196 del 12 de febrero de 1971 -actual estatuto del ejercicio de la abogacía-, en cuanto al reconocimiento de la práctica jurídica prescribe: “ARTICULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer

la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:(…)" El Decreto 765 de 1977 reglamentó los artículos 30, 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 y la prestación del servicio provisional para optar por el título de abogado. Frente al tema que nos ocupa prescribió: “Artículo 6º.Para que el servicio profesional requerido para optar al título de abogado se pueda cumplir con dos (2) años de ejercicio de la profesión, según lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 225 de 1977, deberán reunirse los siguientes requisitos:

1. Que al iniciar el ejercicio profesional el interesado haya obtenido la correspondiente licencia de egresado a que se refiere el artículo 32 del Decreto 196 de 1971;

2. Que la práctica profesional se realice bajo la supervisión de abogados titulados previamente autorizados por la facultad en donde terminaron los estudios los practicantes.

La solicitud de autorización deberá hacerse ante el Consejo Directivo de la respectiva facultad, quien podrá discrecionalmente aceptarla o rechazarla, la lista actualizada de profesionales autorizados deberá ser enviada semestralmente al Ministerio de Justicia;

3. Que durante la práctica profesional el egresado atienda desde su iniciación hasta su finalización un mínimo de treinta (30) asuntos, y

4. Que el practicante no haya sido sancionado por faltas contempladas en el título VI del Decreto 196 de 1971.(Subrayado fuera de texto).

Actualmente el reconocimiento de la judicatura como requisito alternativo para

optar por el título de abogado se encuentra regido por el acuerdo No. PSAA107543 del 14 de diciembre de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y específicamente en cuanto a la judicatura con licencia temporal prescribe: “ARTICULO SEXTO.- De la judicatura con Licencia Temporal: Para efectos de acreditar y en consecuencia obtener el reconocimiento de La judicatura con el ejercicio de la profesión con la Licencia Temporal, s e hace necesario que e l egresado de la facultad de derecho haya ejercido durante dos (2) años con buena reputación y buen crédito, atendiendo desde su inicio hasta su terminación como mínimo treinta (30) procesos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 765 de 1.977. Para estos efectos, el término de los dos años se contará a partir del día hábil siguiente a aquél en que se haya obtenido la correspondiente Licencia Temporal. En lo que respecta a los procesos judiciales, el trámite de los mismos deberá ser certificado por el titular de cada despacho en el cual actuó el egresado de la facultad de derecho con Licencia Temporal.

Parágrafo Primero: Para realizar La judicatura en el ejercicio de la profesión de abogado, el egresado de la facultad de derecho tendrá que haber solicitado su Licencia Temporal ante la autoridad competente dentro de los términos que fija el Decreto reglamentario No. 765 de 1.977 y demás normas aplicables.

Parágrafo Segundo: La judicatura en el cargo de Abogados conciliadores con Licencia Temporal en los centros de Conciliación de los consultorios Jurídicos de

las Universidades, de conformidad con la Ley 640 de 2001, será de un año y deberán ser nombrados y posesionados por el Director del respectivo Consultorio Jurídico, quien certificará sus actividades y tiempo. Adicionalmente tendrán que allegar la Licencia Temporal”. (Subrayado fuera de texto). Caso Concreto Las pretensiones de la actora se encaminan a que se le reconozca el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica para acceder al título de abogado. Dice el impugnante que no es posible tal reconocimiento en la medida en que la actora no ha cumplido con el requisito que le exige el artículo 6 del Decreto 765 de 1977, esto es, que durante la práctica profesional el egresado atienda, desde su iniciación hasta su terminación, un mínimo de 30 asuntos.

Al respecto dijo: “Teniendo en cuenta que la exigencia del decreto 765 de 1977, relacionado con el número de procesos que debe adelantar el judicante con licencia temporal para la obtención de la Judicatura como requisito alternativo de la tesis para optar al título de abogado es haber actuado en 30 procesos los cuales deben ser atendidos desde su inicio hasta su terminación. Al hacer la revisión de cada uno de los documentos aportados y debidamente clasificados se constató por parte de esta Unidad que de los 66 certificados allegados, solamente 21 de ellos atienden en parte la exigencia del Decreto 765 de 1977, aclarando además que no todos estos procesos fueron iniciados y menos terminados por la practicante, inclusive parte de ellos se encuentran activos lo que no impidió para su contabilización y

validarlos para el ejercicio de la judicatura con licencia temporal”. (Ver folios 181 y 182). De lo expuesto se desprende que el Consejo Superior de la Judicatura al hacer una interpretación del artículo 6 del decreto 765 de 1977 entiende que para que se cause el derecho al reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogado cuando se opta por el ejercicio de la profesión durante los dos (2) años de vigencia de la tarjeta provisional, el egresado debe atender un mínimo de 30 procesos, desde su inicio hasta su finalización, planteamiento que no comparte la Sala, pues la lectura del citado artículo permite llegar a una conclusión diferente. Prescribe el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 765 de 1997: Artículo 6º.Para que el servicio profesional requerido para optar al título de abogado se pueda cumplir con dos (2) años de ejercicio de la profesión, según lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 225 de 1977, deberán reunirse los siguientes requisitos: (…) 3. Que durante la práctica profesional el egresado atienda desde su iniciación hasta su finalización un mínimo de treinta (30) asuntos (…). Nótese que en el numeral transcrito, el legislador empleó una proposición consecuencial1 para resaltar la ocurrencia del caso, no de otra manera podría explicarse la falta de puntuación en su texto y además dentro de una unidad semántica utiliza la expresión “desde su inicio hasta su finalización”, luego de hablar del ejercicio de la práctica profesional, evidenciándose de esta forma que el sentido o alcance que le quiso dar el legislador a la oración puesta entre comillas, es el que hace referencia al ejercicio de la práctica profesional mas no a

la atención de los 30 asuntos a que alude la norma. En otras palabras es evidente que lo que plantea la norma es que desde la iniciación hasta la terminación de los dos (2) años de práctica profesional, el aspirante a título de abogado debe atender un mínimo de 30 procesos. 1 La preposición DESDE — indica procedencia física u origen en el tiempo: Se vino caminando desde su casa. Estaré de vacaciones desde el primero de agosto. En manera alguna puede entenderse que la norma indique que los 30 procesos deban finalizar para optar al título, porque ello sería tanto como pretender que la práctica estuviera sometida al indefinido paso del tiempo. En tal medida, no le asiste razón al impugnante, toda vez que este le dio una interpretación diferente al decreto 765 de 1977 -aún vigenteque no corresponde al caso, por cuanto esta atentaría contra los derechos fundamentales a la educación y al trabajo, de todos aquellos egresados que elijan como práctica profesional el litigar durante los dos años de vigencia de la licencia temporal, pues tal exigencia, como lo dijo el Tribunal, desborda lo razonable, al imponer a la actora una carga imposible de cumplir, por cuanto la terminación de cualquier proceso no es un asunto que le sea atribuido únicamente al practicante, sino que obedece además al cúmulo de procesos que se tramitan ante la jurisdicción, de acuerdo a como los procesos hayan avanzado. Como consecuencia del análisis que antecede, se instará a la entidad demandada, para que en adelante se abstenga denegar el reconocimiento de la práctica para optar al título de abogado, por el argumento sometido a

consideración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON En comisión de servicios

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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