CE-15001-23-31-000-2011-00083-01(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2011-00083-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por cambio en los requisitos del cargo ofertado La actora al haber sido la primera y única en la lista de elegibles, se hizo acreedora a que la nombraran en el cargo para el cual participó, es decir, adquirió el derecho, sin suponer que seis meses después de que se hubiera conformado la lista de elegibles, la Administración decidiera requerir a las Entidades oferentes para que actualizaran la información incompleta de los cargos reportados en la OPEC y por razón de ello, dejara de ser idónea para el desempeño de dicho cargo y en consecuencia, no fuera nombrada en periodo de prueba. (…) Los principios Constitucionales del mérito, objetividad y transparencia que inspiran las etapas evaluativas del proceso de selección, no pueden abandonarse en la de nombramientos en período de prueba, a riesgo de infringir el ya referido mandato Constitucional y de contera los derechos fundamentales de los participantes y la confianza legítima en la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas. La conducta de la Comisión Nacional del Servicio Civil evidentemente se aparta de los postulados Superiores, porque ha debido ser diligente y cuidadosa en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y no ofertar un cargo cuyo perfil estaba incompleto, por lo que ahora le cambia las reglas del juego a quien participó de buena fe y ha fundado sus aspiraciones laborales y de vida en un empleo por el cual ha esperado durante más de cinco años. Las reglas del Concurso sujetan no solo al aspirante sino a la Administración, por lo que
ahora no pueden excusarse del cumplimiento de las mismas porque casi al finalizar todo el proceso evidenciaron que la información estaba incompleta, razón por la cual, decir que ahora la actora no tiene los requisitos del perfil del cargo y en consecuencia, no pueda acceder a él, vulnera el debido proceso administrativo al cual estás sometidas la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Colegio de Boyacá. (…) La anterior actuación no se compadece con los postulados de un Estado Social de Derecho donde prevalece la protección de los derechos constitucionales, principalmente el debido proceso, porque coloca a la tutelante en una situación sin alternativas, al ofrecerle únicamente la posibilidad de dar su consentimiento escrito y expreso para revocar el acto administrativo por el cual ella fue seleccionada como la primera y única aspirante para ocupar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en el Colegio de Boyacá, y así continuar el proceso de selección para ingresar a un empleo; como si fuera su responsabilidad que las Entidades no ofertaran un cargo cuyo perfil estuviera completo y además, tener que soportar la carga de renunciar voluntariamente al derecho que de buena fe adquirió para ser incluida en otra lista con la incertidumbre de no saber que lugar ocupará dentro de la misma, lo que se traduce en la falta de certeza sobre el acceso efectivo a un cargo de Carrera Administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00083-01(AC)
Actor: VILMA EDA PEÑA CARO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación propuesta por la Entidad accionada y el Colegio de Boyacá contra la providencia de 22 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que concedió la acción de tutela incoada por Vilma Eda Peña Caro contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora Vilma Eda Peña Caro, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, vida digna, acceso a cargos públicos y estabilidad laboral, vulnerados por la accionada. Como consecuencia solicitó se ordene a la Entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, culmine en todas sus fases el Concurso de Méritos que inició con la Convocatoria 001 de 2005, expidiendo la lista de elegibles y publicando su firmeza, donde aparezca registrado el nombre de la actora, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 40.041.323 de Tunja para el empleo específico No. 49659 de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 07, perteneciente al Colegio de Boyacá de Tunja (Boyacá), proveyendo de acuerdo a la lista de elegibles para dicho cargo y en consecuencia, realice el nombramiento en periodo de prueba de quien hubiera superado todas las etapas del Concurso.
Solicitó vincular al proceso a las personas que se crean con igual o mejor derecho que la tutelante, “(…) y de existir a los demás concursantes inscritos para el empleo específico No. 49659, AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, Código 470, Grado 08, del nivel jerárquico asistencial, entidad COLEGIO BOYACÁ TUNJA BOYACÁ, correspondiente a la aplicación IV de la convocatoria 001 de 2005, y perteneciente a la etapa 1 del Grupo 1 de dicha convocatoria; y ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la publicación de esta acción de tutela en su página Web, entidad para la cual dicha página es el medio oficial de publicación y notificación de sus Actos Administrativos.” (Mayúsculas del texto). Hechos en que fundamenta las pretensiones: La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC publicó la Convocatoria 001 de 2005, por la cual dio cumplimiento a la Ley 909 de 2004, iniciando el proceso de selección abierto para proveer mediante Concurso los empleos de Carrera Administrativa que se encontraban provistos en provisionalidad y encargo, o en vacancia definitiva, que fueron reportados por las diferentes Entidades. El proceso de inscripción de la Convocatoria se surtió a mediados del año 2006 y la prueba básica general de preselección tuvo lugar el 10 de diciembre de ese año, a la cual aplicó la tutelante. La Convocatoria 001 de 2005 fue suspendida en varias oportunidades por diferentes motivos, excluyendo parcialmente las vinculaciones en provisionalidad de las plantas administrativas de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; las anteriores al 23 de septiembre de 2004, fecha de expedición y vigencia de la Ley
909 de 2004; las ordenadas por la Ley 1033 de 2006; las de la expedición del Acto Legislativo 001 de 2008 (declarado inexequible); y las del Decreto 3905 de 2009 que sustrajo del proceso de selección a los servidores en calidad de prepensionados. Las mencionadas dilaciones extendieron por más de cinco años un proceso que debió surtirse en un término de seis meses, prorrogables hasta por uno igual. La prueba de competencias funcionales y comportamentales se realizó el 31 de mayo de 2009. Los resultados de las pruebas para el cargo al que concursó la accionante están publicados en la página web de la CNSC en el link “consolidado de resultados por empleo”, cuyo puntaje fue de 75 en la Prueba Básica, 67.24 la Funcional y 82.73 la Comportamental. Las fases de inscripción, prueba básica general de preselección, prueba de competencias funcionales, prueba comportamental y demás etapas exigidas por la Ley ya fueron surtidas. El empleo para el cual concursó es el No. 49659 denominado Auxiliar de Servicios Generales Código 470, Grado 08, No. de PIN: 15461715789, del nivel asistencial, en el Colegio Boyacá de Tunja (Boyacá), correspondiente a la aplicación IV de la Convocatoria 01 de 2005, Etapa 2 del Grupo I. Según la Resolución No. 0074 de 25 de enero de 2010 expedida por la CNSC, que modificó el artículo 1º de la Resolución No. 1600 de 2009; los empleos pertenecientes al Grupo I Etapa 2 de la Oferta Pública de Empleos – OPEC “(…)
a la fecha ya se han superado los términos y fechas contemplados en dicha resolución, sin que se haya expedido acto administrativo alguno que determine las fechas exactas de conformación, expedición y publicación de las respectivas listas de elegibles de los cargos pertenecientes a los empleos de las tres etapas del grupo I de la aplicación IV de la convocatoria 001 de 2005.”1 El Acuerdo 158 de 3 de febrero de 2011 proferido por la CNSC, adicionó un inciso al parágrafo del artículo 13 del Acuerdo 77 de 26 de marzo de 2009, adicionado por el Acuerdo 105 de 12 de junio de 2009, con el siguiente texto: “En los mismos términos, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformará las listas de elegibles sin aplicar la prueba de análisis de antecedentes, a los empleos que cuenten con un número de vacantes igual o que supere el número de aspirantes que concursan para el mismo, siempre y cuando tengan la misma ubicación geográfica.”2 Para el empleo al que concursó la tutelante, fue la única inscrita, por lo que una vez en firme los resultados de las pruebas básica general de preselección, de competencias funcionales y comportamentales, no se aplicó la de análisis de antecedentes. Por Resolución No. 2120 de 18 de junio de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo No. 49659, ofertada en la Etapa I del Grupo 1 de la Convocatoria No. 001 de 2005, en la Entidad Colegio de Boyacá de Tunja (Boyacá), en el cargo de
Auxiliar de Servicios Generales – 470-08 con la actora quien ocupó la posición No. 1º, puntaje 58.44500000. 1 Tomado de los hechos de la tutela, visibles a folio 2 del expediente. 2 Tomado de los hechos de la tutela, visibles a folio 3 del expediente Surtidas todas las etapas correspondientes para que se publique la firmeza de la lista de elegibles para proveer el empleo No. 49659, la Entidad no profirió el nombramiento en periodo de prueba, por lo que transcurridos ocho meses, presentó un derecho de petición solicitando el cumplimiento de la Resolución No. 2120 de 2010. La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la anterior solicitud de la siguiente manera: “(…) Con relación a si solicitud en donde pide se autorice al Colegio de Boyacá el cumplimiento de la Resolución 2120 del 18 de junio de 2010, la CNSC se permite informarle que aún no se ha publicado la firmeza de la lista de elegibles para este empleo por parte de esta entidad, le informamos que una vez se surta todo el procedimiento establecido en el artículo 15 del Decreto 760 de 2.005 y el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, se procederá a la declaración y publicación de dicha firmeza a través de nuestra página Web”.3 Las actuaciones de la CNSC además de amenazar y vulnerar los derechos fundamentales de la tutelante, infringen la Ley al incumplir los términos de la Convocatoria, pues continúa dilatando un proceso que debió surtirse en un plazo de seis meses prorrogables por otro término igual. La actora es madre cabeza de familia, tiene tres hijos cuyo sostenimiento
depende del salario que devenga, por lo que no percibirlo afecta el mínimo vital y vida digna de su núcleo familiar, siendo la presente acción el medio eficaz para evitar que se produzcan lesiones irreparables o transgresiones a los derechos fundamentales invocados.
CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
1. La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la tutela de folios 66 a 72 del expediente y se opuso a las pretensiones de la presente acción con la siguiente fundamentación: La CNSC en cumplimiento de lo previsto por la Ley 909 de 2004 publicó la Convocatoria 001 de 2005, cuyas inscripciones se realizaron entre el 6 de marzo y el 28 de abril de 2006 y la publicidad se hizo conforme lo ordena la Ley.
La Convocatoria 01 de 2005 tiene dos Fases; I). La aplicación de la Prueba Básica General de carácter eliminatorio; y II). la sicotécnica y de análisis de antecedentes con carácter clasificatorio. Una vez superadas se realiza la verificación de requisitos mínimos para el desempeño del cargo. 3 Ibídem. El manejo de la Fase II y la publicación de los resultados de las pruebas han sufrido una serie de modificaciones en su desarrollo por causas externas a la CNSC, como fue la expedición de la Ley 1033 de 2006, que eximió de la prueba básica general de preselección a los funcionarios vinculados a la Administración Pública en provisionalidad o en carrera con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de dicha Ley y que se hubieren inscrito
para concursar por un empleo en el mismo nivel jerárquico al desempeñado. En cumplimiento de dicha norma se postergó la presentación de la prueba básica general de preselección del 1º de octubre de 2006 al 10 de diciembre del mismo año, y se realizó excluyendo a los aspirantes eximidos por mandato de la Ley 1033 de 2006. Empero, la Corte Constitucional mediante sentencia C-211 de 2007 declaró inexequible el mencionado precepto legal por lo que los eximidos fueron citados a presentar el examen el 12 de agosto de 2007. La fecha de publicación de los resultados de la prueba básica general de preselección estaba prevista para el 21 de septiembre de 2007, pero por respeto a distintos fallos de tutela que ordenaron la suspensión de los efectos administrativos laborales del proceso, la Comisión decidió publicarlos una vez salieran los resultados de las impugnaciones que se hicieron a los mismos, la última fue notificada el 26 de noviembre de 2007. Mediante el Acuerdo 77 de 2008, la CNSC adoptó los lineamientos generales para desarrollar las Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de empleos de carrera administrativa en los niveles técnico y asistencial, para los aspirantes que aprobaron la Prueba Básica General de Preselección. Los grupos de empleos se ofertaron mediante las aplicaciones I, II, III y IV para el nivel técnico y asistencial, los cuales fueron publicados en la OPEC y a pesar de que el cronograma establecía como fecha de iniciación el 16 de octubre de 2008,
no fue posible porque muchas Entidades incumplieron con el deber de ofertar los empleos que estuvieran en vacancia definitiva. Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2008 que reformó el artículo 125 de la Constitución Política ordenando a la Comisión inscribir de manera extraordinaria y sin necesidad de Concurso Público a los servidores en provisionalidad o encargo que a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004 estuviesen en cargos de carrera en vacancia definitiva, se afectó de manera directa la OPEC porque debieron excluirse los empleos cobijados por el Acto Legislativo, y suspender todos los trámites relacionados con los Concursos Públicos que se estaban adelantando “(…) sobre los cargos ocupados por empleos a quienes les asistía el derecho previsto en el mismo .”4 (Subrayas del texto). La CNSC inició el proceso de inscripción extraordinaria de los funcionarios cobijados con el beneficio legislativo en marzo de 2009, continuó la depuración de la OPEC y expidió el Acuerdo 77 de 2009 para continuar con la aplicación de las pruebas específicas, modificando la mecánica con que se habían realizado las aplicaciones I, II y III. Estando en marcha la aplicación V y la inscripción extraordinaria de los funcionarios, la Corte Constitucional mediante sentencia C-588 de 27 de agosto 2009 declaró inexequible el Acto Legislativo 001 de 2008. Por lo anterior, la Comisión expidió la Circular No. 053 de 27 de octubre de 2009, manifestando que “(…) en cumplimiento de la Sentencia C-588 de 2009, la CNSC reinicia el concurso de los empleados que reporten las entidades
hasta el 7 de diciembre de 2009 a través del aplicativo: “información relacionada con los servidores públicos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008.” Para estos cargos podrán concursar todos los aspirantes habilitados para continuar en la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005 que no se inscribieron para esta fase dentro de los términos señalados por la CNSC”5 (Subrayas del texto). En el sub-lite la actora se inscribió y presentó las pruebas básica de preselección, funcional y comportamental; y escogió el empleo 55006 (sic) de Cartagena de Indias, para el cual no se han publicado las listas de elegibles por cuanto requieren de la verificación pertinente para determinar la posición de los elegibles, trámite que conlleva un lapso considerable. Actualmente la CNSC esta expidiendo la lista de elegibles que será publicada a través de la página web de la Entidad, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004. La Entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos de la tutelante ya que la verificación de los datos en cada una de las etapas de la Convocatoria es un elemento imprescindible para garantizar los derechos de los inscritos, máxime si se tiene en cuenta que está inscrita en la misma, razón por la cual en el sub-júdice se presenta una carencia actual de objeto tutelable.6 4 Tomado de la contestación de la demanda visible a folio 68 del expediente. 5 Tomado de la contestación de la demanda visible a folio 69 del expediente.
6 Corte Constitucional, sentencia T-494 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Finalmente puntualizó que para el empleo No. 49659 faltan por agotarse las etapas del Concurso relacionadas con la firmeza de la Resolución No. 2120 de 18 de junio de 2010, por la cual se conformó la lista de elegibles; la designación en periodo de prueba, y la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa. Para el cargo No. 49659 la actora ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, solo conformada por ella y no ha sido nombrada en periodo de prueba porque la Resolución No. 2120 de 18 de junio de 2010 aún no está en firme, en razón a que dicho empleo corresponde al Código 470 Grado 08, Auxiliar de Servicios Generales en el Colegio de Boyacá, Institución que no reportó la información completa para elaborar el perfil del cargo, por lo que la CNSC expidió la Resolución No. 132 de 27 de enero de 2011, por la cual se adoptan medidas correctivas con información incompleta, con el propósito de que se realice la actualización de la información entre el 21 de febrero y el 11 de marzo del año en curso. El Colegio de Boyacá completó la información correspondiente al perfil del cargo y en razón a las calidades especiales del mismo, funciones de reparaciones locativas, albañilería, plomería, etc. Le fue remitido a la tutelante un Oficio con el fin de obtener su consentimiento para revocar la Resolución No. 2120 de 18 de junio de 2010, empero, dicha solicitud no ha sido contestada.
2. El apoderado del Colegio de Boyacá, Establecimiento Público, Descentralizado y adscrito a la Secretaría de Educación de Tunja, vinculado al proceso mediante auto de 11 de marzo de 2011, contestó la tutela (fls. 83-89) y se opuso a la prosperidad de la misma con fundamento en lo siguiente: La Comisión Nacional del Servicio Civil por mandato Constitucional es la Entidad
que tiene a su cargo administrar y vigilar la carrera administrativa, por lo que es de su competencia adelantar los procedimientos para que las personas puedan acceder a los cargos públicos; y la Ley 909 de 2004, en el artículo 11 dispuso que de manera exclusiva le corresponde la elaboración de las convocatorias a concurso de acuerdo con los términos y condiciones previstos en dicha norma. Esto significa que el Colegio de Boyacá no tiene incidencia en el desarrollo del Concurso, por lo que si existe vulneración de algún derecho fundamental no ha sido por la acción, omisión o extralimitación de esta Institución, razón suficiente para excluirla de cualquier responsabilidad. El empleo público previsto en el artículo 122 de la Constitución Política exige que el cargo dentro de la planta de personal de la Entidad y las funciones del mismo sean anteriores a la designación del personal idóneo para desempeñarlo. De acuerdo al artículo 123 de la Carta Política, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales; y la forma de proveerlos es mediante elección, nombramiento, y concurso de méritos los de carrera administrativa. El Colegio de Boyacá denunció la existencia de una vacante en el cargo de
Auxiliar de Servicios Generales en el nivel asistencial Código 470 Grado 08, con el fin de que las labores calificadas para el campo de la construcción, plomería, electricidad, cerrajería, etc. garanticen el normal desarrollo de las actividades administrativas y académicas. De acuerdo al perfil del empleo es necesario que se acrediten los requisitos de Título de Bachiller, cursos específicos en electricidad, ebanistería o metalistería. Empero, el perfil profesional de la actora no aplica para este cargo, razón por la cual la Jefe de Personal del Colegio de Boyacá solicitó su exclusión de la lista de elegibles, al cual fue negada por extemporánea. Teniendo en cuenta que el Oficio de 6 de septiembre de 2010 permite que en virtud de los artículos 50 y ss del Decreto 1950 de 1973, el Jefe de Personal de la Entidad puede abstenerse de darle posesión al elegible que ocupe el primer lugar en la lista, si advierte que no cumple con los requisitos mínimos para el empleo,7 le fue negado el nombramiento a la actora quien no cumple con los requisitos de aptitud y académicos para desempeñarlo. En esas condiciones, el Colegio de Boyacá no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, razón por la cual la acción de tutela no puede tener ningún efecto contrario para la Institución. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 22 de marzo de 2011, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, mínimo vital y móvil y el acceso a cargos públicos; ordenándole al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esa providencia, adopte las medidas necesarias para que se declare y publique la firmeza de la Resolución No. 2120 de 18 de junio de 2010, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo No. 49659, Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 08 del Colegio de Boyacá, ofertado en la Etapa 1 del Grupo 1 de la Convocatoria 001 de 2005, con el fin de que se continúe con las demás etapas del Concurso, de manera que la Rectora del Colegio de Boyacá pueda proceder al nombramiento de la actora, a quien deberá dársele posesión legal, por haber ocupado el primer y único lugar en la respectiva lista de elegibles (fls. 132-153), con los siguientes argumentos: 7 Tomado de la contestación de la demanda, visible a folios 87 y 88 del expediente. La actora se sometió al Concurso de Méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el 2005, y después de superar las pruebas exigidas, ocupó el primer y único lugar en la lista de elegibles para proveer el empleo No. 49659, Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 08, ofertado por el Colegio de Boyacá en la aplicación IV Etapa I del Grupo I de la Convocatoria 001 de 2005. Para el A-quo la Comisión vulneró el derecho al debido proceso de la tutelante al informarle que no era procedente el nombramiento en periodo de prueba porque la Resolución No. 2120 de 18 de junio de 2010, por la cual se estableció la lista de
elegibles, aún no estaba en firme; cuando de las pruebas se deriva que contra dicho acto no se interpuso ningún recurso. El Decreto Ley 760 de 2005 en el artículo 14 prevé que dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles la Comisión de Personal de la Entidad u Organismo interesado en el proceso de selección puede solicitarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de una persona de la lista de elegibles, cuando se hubiere comprobado que quien figura en ella; fue admitida al Concurso sin reunir los requisitos exigidos en la Convocatoria; aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción; no superó las pruebas del Concurso; fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el Concurso; ó conoció de manera anticipada las pruebas del Concurso. En este caso el Colegio de Boyacá solicitó la exclusión de la lista de elegibles de la accionante porque no cumplía con los requisitos del perfil para el cargo, sin embargo fue rechazada por la CNSC mediante el Oficio No. 02405 de 6 de septiembre de 2010, por haberse presentado en forma extemporánea y por un funcionario sin competencia para tal actuación, conforme al Decreto Ley 760 de 2005. Lo anterior se confirma con la expedición del Oficio No. 6819 de 28 de febrero de 2011, mediante el cual la Comisión le pide a la actora el consentimiento para revocar el acto por el cual se conformó la lista de elegibles. En esas condiciones, no es cierto que la Resolución No. 2120 de 2010, por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el empleo No. 49659 no esté en
firme, por lo que la Comisión deberá publicar en la página oficial del Concurso la firmeza de dicho acto. Una vez ejecutoriada la lista de elegibles no podrán desconocerse los derechos de contenido particular y concreto radicados en cabeza de la tutelante, quien deberá ser nombrada en periodo de prueba en el cargo para el cual concursó, ya que las omisiones e irregularidades en que incurrieron las accionadas no tienen por qué afectar los derechos laborales de quien actuó de buena fe al concursar por el empleo No. 49659, Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 08. Lo anterior en razón a que las reglas del Concurso de Méritos para proveer un cargo de la Administración Pública deben ser respetadas no solo por los aspirantes sino por las Entidades, de manera que su desconocimiento rompe con la confianza que tienen los participantes en la Institución que convoca. La desatención a las reglas del Concurso vulnera el derecho fundamental al debido proceso sustentado en los principios de justicia y seguridad jurídica, que supone el respeto de las garantías que protegen al ciudadano que se ve sometido a cualquier proceso; esto significa que todo procedimiento deba sujetarse al cumplimiento de unos requisitos fundamentales y que toda acción legítima encaminada a declarar la existencia de un derecho ha de tener un marco jurídico básico. Es reprochable que el Colegio de Boyacá haya reportado la vacante de un cargo con información incompleta y que aún así, la CNSC haya conformado la lista de elegibles sin percatarse de semejante omisión; y sólo con posterioridad a la ejecutoria de la Resolución No. 2120 de 2010 quiera corregirlas, porque si bien es
cierto que el artículo 73 del C.C.A. permite la solicitud del consentimiento para proceder con la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto, también lo es que debe hacerse con estricta observancia de las garantías de defensa y contradicción; así en caso de que el administrado no acceda a otorgarlo, a la Entidad no le queda otra opción más que acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y demandar su propio acto. Con la actuación de las Entidades también resultó vulnerado el derecho al trabajo de la tutelante en la medida en que el Estado tiene la obligación de respetar las opciones de las personas para acceder a un cargo de Carrera Administrativa después de haber superado un Concurso de Méritos.8 LA IMPUGNACIÓN El anterior proveído fue impugnado por el apoderado del Colegio de Boyacá con fundamento en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, sin explicar las razones de su inconformidad (fl. 158). La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la anterior providencia reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela (fls. 173 a 177). CONSIDERACIONES Problema Jurídico 8 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2000, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes. Consiste en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, vida digna, acceso a cargos públicos y estabilidad laboral de la señora Vilma Eda Peña Caro, al no culminar el Concurso de Méritos iniciado con la Convocatoria 001 de 2005, publicando la lista de elegibles para el empleo No. 49659 de Auxiliar de
Servicios Generales, Código 470, Grado 08 del Colegio de Boyacá; y nombrando en periodo de prueba a la tutelante, quien ocupó el primer lugar. De lo probado en el proceso De folios 112 a 114 obra la hoja de vida de la actora que da cuenta de sus estudios de Bachillerato, Tecnológicos en Sistemas Informáticos y los Cursos en Sistemas, Informática Básica y de Internet (anexos folios 115-124). A folio 17 fue incorporado el resultado obtenido por la actora en la Prueba Básica General de Preselección – Convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, presentada el 10 de diciembre de 2006, Nivel asistencial, puntaje 75 “Habilitado”. El Formato de Resultados de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Prueba Funcional para la actividad de desempeño: Auxiliar de Servicios Generales, Sepulturero, Jardinero, Celador, Bodeguero, fotocopiador, Arreglos Locativos; Nivel Jerárquico: Asistencial; la tutelante obtuvo 67.24 puntos, “APROBADO” (fl. 18). A folio 19 fue incorporado el Formato de “Consolidado por Empleo” de la Comisión Nacional del Servicio Civil de la accionante para el cargo denominado “AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES” No. 49659 Código 470, Grado 08, en el Colegio de Boyacá, cuyo consolidado es 75 en la Prueba Básica, 67.24 Funcional y 82.73 Comportamental. El Formulario de la CNSC incorporado a folio 73 del expediente da cuenta de que la accionante aspiró al Empleo No. 49659 del Colegio de Boyacá, Nivel
Asistencial, Aplicación IV, Etapa 1, cumple con los requisitos mínimos y no ha sido publicado. El Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Ac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.