CE-15001-23-31-000-2011-00088-01(HC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2011-00088-01(HC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
HABEAS CORPUS - No procede para reconocer rebajas de penas En efecto, para las personas que se les aplique la Ley 975 de 2005 y que cumplan penas impuestas por sentencias ejecutoriadas, al 25 de julio de, tienen derecho a que se les rebaje la pena inicialmente impuesta en una décima parte. Sin embargo, la norma determina al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como el único competente para conceder y tasar tal beneficio, por lo cual es claro que existe otro mecanismo de defensa judicial para el restablecimiento del derecho del condenado que se debe adelantar ante dicha autoridad judicial. (…) Es claro entonces, que el hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para determinar si hay lugar o no al beneficio de rebaja de pena que dispone la Ley 975 de 2005, pues lo procedente es acudir a los trámites propios del proceso ordinario.
FUENTE FORMAL: LEY 975 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00088-01(HC)
Actor: JOSE ARISTOBULO PINEDA GARZON
Demandado: JUZGADO TERCERO 3 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA Se procede a resolver la impugnación contra la providencia del 5 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual negó la
petición de hábeas corpus invocada por el privado de libertad, el señor José Aristóbulo Pineda Garzón. Es de advertirse que la solicitud del hábeas corpus no está dirigida contra alguna autoridad judicial.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud: El 14 de febrero de 2011, el señor José Aristóbulo Pineda Garzón presentó demanda en ejercicio de la acción de hábeas corpus ante el establecimiento carcelario de Chiquinquirá, por considerar que su detención se ha prolongado ilícitamente.
La petición del solicitante fue repartida al Tribunal Administrativo de Boyacá.
2. Hechos: 1.- El señor José Aristóbulo Pineda Garzón fue condenado a pena principal de 39 años por la comisión de los delitos de rebelión, homicidio y porte ilegal de armas. 2.- Por ser desmovilizado de la guerrilla, la investigación y presentación de la acusación fue adelantada por la Fiscalía de Justicia y Paz, y precisamente por esa condición está recluido en el Establecimiento Penitenciario Carcelario de Normandia de Chiquinquirá, Boyacá, bajo los postulados de la Ley 975 de 2005. 3.- LLeva 9 años y medio de estar privado de la libertad. Sin embargo, con las rebajas de pena reconocidas por los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad, por los estudios y trabajos realizados, completa más de 15 años de prisión. 4.- Nunca ha presentado informes de fuga o tentativas de la misma. Sino que por el contrario, ha cumplido con el sistema progresivo de resocialización y rehabilitación. Incluso desde que se le concedió la libertad condicional se sigue
presentando a las versiones libres y a todos los requerimientos que le han realizado las autoridades judiciales. 5.- Solicita que se aplique el principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política a su situación de condenado, en concordancia con la posición de la Corte Constitucional, establecida en las sentencias T-001/04 y T713/07, según la cual tal principio se aplica tanto a los procesados como a los condenados. 6.- Considera que debe proceder la petición de hábeas corpus, en la medida que la Ley 975 de 2008, prevé una pena alternativa de 5 a 8 años, para los mismos delitos que cometió. En esa medida, como quiera que fue condenado desde el 2001 y lleva más de 9 años y medio de estar privado de la libertad, sobrepasó el tiempo de condena en un 1 año y medio de la pena alternativa de 8 años que establece dicha ley.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto interlocutorio el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, negó la solicitud por las siguientes razones: El hábeas corpus procede en dos eventos cuando la captura ha sido con violación de las garantías constitucionales y legales y cuando se ha configurado una prolongación ilícita de la libertad.
En el expediente existen pruebas que acreditan que el señor José Aistóbulo Pineda Garzón se encuentra privado de la libertad por orden del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva, cumpliendo la condena de 39 años de prisión, de conformidad con la sentencia de 23 de diciembre de 2003, por la comisión de
los delitos de rebelión, porte ilegal de armas de defensa personal, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y homicidio agravado. Tal decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Neiva mediante sentencia del 17 de marzo de 2003 confirmó la decisión de primera instancia. El 25 de febrero de 2001 se realizó la captura, por lo cual la detención está legalizada desde esta fecha. La solicitud del señor José Aristóbulo Pineda Garzón es confusa, en la medida que no refleja la realidad de los hechos en los que se fundamenta, pues de los informes solicitados al establecimiento carcelario y al juzgado encargado de la ejecución de su pena, se encuentra que el condenado está recluido y no en libertad condicional como el solicitante lo afirmó. Como quiera que de conformidad con la Ley 975 de 2005, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación es la única competente para determinar la aplicación de tal disposición legal, resulta claro que por vía del hábeas corpus no es viable que al condenado se le aplique la Ley 975 de 3005, no siendo éste el mecanismo idóneo.
III. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 30 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental al hábeas corpus como la posibilidad que tiene toda persona, que se encuentra privada de la libertad y crea que lo está en forma ilegal, de acudir ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, para que ésta se pronuncie al respecto en un término máximo de 36 horas. 2.- En desarrollo de tal precepto constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095
de 2006 que señala para el hábeas corpus un doble carácter, de una parte, es un derecho fundamental y de otra, es una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas descritas en el párrafo anterior, bien sea porque estiman que les fueron transgredidas las garantías constitucionales o legales o porque se prolonga ilegalmente su detención o privación de la libertad. 3.- En el presente asunto el solicitante afirma que se ha prolongado ilegalmente su privación de libertad, pues aún cuando se le impuso una pena de prisión de 39 años, al ser desmovilizado de justicia y paz, es necesario que se le aplique el principio de favorabilidad, bajo el entendido que la Ley 975 de 2005 al prever una pena menor para los delitos por los que se le condenó, se le debe hacer extensiva a su situación y en ese orden de ideas, es claro que ya cumplió el término establecido por tal disposición legal. 4.- El Despacho, entonces, procederá a verificar si la detención preventiva que pesa sobre el solicitante, es ilegal. Sobre la procedencia del hábeas corpus la Corte Constitucional, en la sentencia C187 de 2006 mediante la cual efectuó la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No 284 de 2005 Senado y 229 de 2004 Cámara “Por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, indicó: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las
garantías constitucionales o legales, y “2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. (…) “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.1” En efecto, de acuerdo con la citada sentencia el hábeas corpus sólo procede: 1. “Cuando la aprehensión de una persona se realice por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (art. 28 C.P. y arts. 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió y ocurre en vigencia de la Ley 600 de 2000”. 2. “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se
prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)” (Sent. de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006). Adicionalmente, con posterioridad, la Corte Constitucional señaló: “...la acción de hábeas corpus puede ser ejercitada en los siguientes eventos: “i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii)cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los límites del mismo. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C187 de 2006, Bogotá, D.C. ....... En este orden de ideas, la regularización tardía de la privación ilegal de la libertad personal por prolongación ilícita de términos contra la cual se formuló acción de hábeas corpus es inconstitucional.”2
Ahora bien, el Consejo de Estado ha dicho que: “La Ley 1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su artículo 1° que el hábeas corpus “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. Es claro, entonces, que la acción de hábeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido. En el caso en estudio el accionante, acude al mecanismo del hábeas corpus alegando la ocurrencia, en su caso, del segundo de los eventos mencionados, esto es, una indebida prolongación de su detención, la que deriva del hecho de que, según plantea, se encuentra ampliamente superado el término previsto en la ley para que el juez de conocimiento fije fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación en su contra. El Tribunal de instancia, declaró improcedente la acción interpuesta. El peticionario impugnó tal decisión, aunque sin expresar las razones de su inconformidad. Corresponde, entonces, examinar, en primer término, la procedibilidad de la acción de habeas corpus en el asunto examinado; al respecto, sea lo primero advertir que la acción de habeas corpus es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia
de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido. Por tanto, su carácter excepcional y residual exige del juez constitucional el examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho. Así las cosas, es claro que en este caso el peticionario cuenta con el mecanismo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, según el cual es posible hacer cesar la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, lográndose con ello la libertad inmediata del imputado o acusado; es evidente que el accionante tiene a su disposición una vía procesal idónea para solicitar la libertad inmediata que pretende, la cual, por ser propia del trámite penal que se sigue en su contra y adecuada a la finalidad que persigue (numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal), descarta en su caso la procedencia de la acción de habeas corpus.”3 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia del 29 de octubre de 2004, expediente N°T1081. M.P. Dr. Jaime Araújo Rentaría, Bogotá, D.C. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, M.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Rad. N° 1700123-31-000-2007-00124-01(HC), treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), Bogotá, D.C. En efecto, la procedibilidad de la acción del hábeas corpus está supeditada a que
no exista otro mecanismo de defensa judicial para el restablecimiento del sindicado, es decir, que existan otros recursos procedimentales idóneos. 5.- Ahora bien, en el presente asunto el solicitante afirma que debe procederse a ordenar su libertad, porque a su juicio, se debe aplicar el artículo 29 de la Ley 975 de 2005, en la medida que la pena de esta normativa es menor a la que le fue impuesta, y en razón al tiempo que lleva privado de la libertad, es claro que supera el tiempo determinado por la ley que solicita que debe aplicarse. De conformidad con el artículo 3° de la Ley 975 del 25 de julio 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, la alternatividad consiste en la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la respectiva sentencia, remplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz, colaboración la justicia, reparación a las víctimas y resocialización. Pero, para que se conceda este beneficio es necesario que se acredite el cumplimiento de las condiciones previstas por la referida disposición legal. En concordancia con lo anterior, el artículo 70 ibídem, establece lo siguiente: “Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos
contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.” En efecto, para las personas que se les aplique la Ley 975 de 2005 y que cumplan penas impuestas por sentencias ejecutoriadas, al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005), tienen derecho a que se les rebaje la pena inicialmente impuesta en una décima parte. Sin embargo, la norma determina al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como el único competente para conceder y tasar tal beneficio, por lo cual es claro que existe otro mecanismo de defensa judicial para el restablecimiento del derecho del condenado que se debe adelantar ante dicha autoridad judicial. En efecto, es improcedente que por vía de hábeas corpus se conceda la rebaja de pena que prevé la Ley 975 de 2005, pues como se dijo antes, por disposición del legislador que quien determina dicha rebaja es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y no el juez constitucional. El hábeas corpus no puede utilizarse como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles. Es claro entonces, que el hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para
determinar si hay lugar o no al beneficio de rebaja de pena que dispone la Ley 975 de 2005, pues lo procedente es acudir a los trámites propios del proceso ordinario. Entonces, el hábeas corpus es una acción excepcional que busca proteger la libertad de las personas cuyos derechos fundamentales se han vulnerado y que sólo tiene vocación de prosperar por fuera del proceso penal cuando durante el trámite del proceso se presente una situación de ilegalidad donde medie peligro inminente, o de arbitrariedad grave de las autoridades judiciales o una violación de derechos fundamentales que se encuentren en estrecha relación con el de la libertad, que justifique su procedencia como mecanismo subsidiario de protección de los mismos. 6.- De las piezas procesales se encuentra que: - De conformidad con el informe N° 104-EPMSCCHI-JUR, rendido por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chiquinquirá, visible a folios 23 a 24, el interno no ha solicitado a la dirección ni a la oficina jurídica que se tramite ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, su libertad condicional, solamente ha pedido la redención de pena, lo cual ha sido efectuado por la oficina jurídica de dicho establecimiento. Igualmente, indicó que el interno no presenta requerimiento alguno de otra autoridad judicial. - Mediante oficio N° 0032 la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que: a) El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, a través de sentencia del 23 de diciembre de 2003, condenó al señor José
Aristóbulo Pineda Garzón por la comisión de los delitos de homicidio agravado, rebelión y porte ilegal de armas de defensa personal, porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, a la pena principal de 30 años de prisión, con pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. b) Tal decisión fue recurrida y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante providencia del 17 de marzo de 2003 confirmó la sentencia de primera instancia. c) Como consecuencia de lo anterior, avocó conocimiento de dichas diligencias desde el 3 de octubre de 2003. d) Si bien es cierto que el señor Pineda Garzón se encuentra dentro del Grupo de Desmovilizados de Grupos al Margen de la Ley, no ha acreditado que cumple con el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005, específicamente con lo relacionado con la pena alternativa. “No es predicable la aplicación del principio de favorabilidad en la sentencia que vigila y ejecuta este despacho, hasta tanto las autoridades correspondientes es decir Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nacional y/o el Tribunal Superior del Distrito Judicial que determine el Consejo Superior de la Judicatura acrediten el lleno de los requisitos allí contenidos, de acuerdo con lo enunciados en los artículos 16 a 28 de la norma en cita”. Al descender las consideraciones precedentes al sub lite y con arreglo al material probatorio acopiado se tiene que el solicitante no ha elevado ante el Juzgado 3° de Ejecución y Medidas de Seguridad petición para que se le conceda el beneficio
de rebaja de pena de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 675 de 2005. En ese orden de ideas, la solicitud será negada, puesto que la prosperidad de la petición del hábeas corpus está atada a la demostración de la ilegalidad de la detención o a la prolongación ilegal de la libertad, lo que en este caso no sucede. 8.- Es así entonces que se encuentra que no se vulneró el derecho a la libertad del solicitante, en la medida que no se desprende la existencia de una captura ilegal o una prolongación indebida de la misma como quiera que existe una medida de aseguramiento dictada en su contra en el trámite del proceso y cuya legalidad no ha sido discutida, ni constituye o configura una causal de libertad inmediata a las que ya se hizo referencia, ni implica peligro inminente, o de arbitrariedad grave de las autoridades judiciales o una violación de derechos fundamentales que se encuentren en estrecha relación con el de la libertad, que viabilice el hábeas corpus como mecanismo subsidiario, a pesar de la existencia de un proceso penal. Por lo anterior, se confirmará la providencia apelada. En consecuencia, el Despacho RESUELVE : PRIMERO: CONFIRMASE la providencia del 5 de Marzo de 2011 proferida por el Magistrado Javier Ortiz del Valle, perteneciente al Tribunal Administrativo de Boyacá. Notifíquese y cúmplase,
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Consejero de Estado