🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-31-000-2011-00105-01(54990)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-2011-00105-01(54990)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil. (…) [A]l presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo (…). Lo anterior, en cuanto el sub lite corresponde a un proceso con vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, pues el competente en primera era el a quo, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 132 del C.C.A., porque la cuantía procesal era superior a

500 smmlv.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL /

ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. La nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados provienen de un acto administrativo que se considera ilegal. La reparación directa es la idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad, lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción cuando el año es causado por actos administrativos, ver sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 51534, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 27 de abril de 2006, Exp.

16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado, con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular (…), debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de legalidad que lo caracteriza”. La Sección también ha señalado que la reparación directa es el mecanismo procesal para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción procedente para reclamar perjuicios causados por un acto administrativo que fue objeto de revocatoria directa, ver sentencia de 24 de agosto de 1998, Exp. 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández, auto de 15 de mayo de 2003, Exp. 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, sentencia del 21 de marzo de 2012, Exp. 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 5 de julio de 2006, Exp. 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 3 de abril de 2003, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 24 de agosto de 1998, Exp. 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia del 7 de julio de 2005, Exp. 27842, C.P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO CAUSADO POR ACTO

ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

PARTICULAR / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LA DEMANDA La Sala Plena de la Sección Tercera, (…) en sentencia del 13 de mayo de 2009,

replanteó su criterio frente al tema y concluyó que la acción de reparación directa no procedía en los casos en los que un acto administrativo quedaba sin efectos, en virtud de la facultad de revocatoria directa de la Administración. (…) La Sala, en sentencia del mismo 13 de mayo de 2009, fue enfática en señalar que las revocatorias directas ocurridas con posterioridad al vencimiento del término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no daban lugar a la procedencia de la reparación directa, pero que, si sucedían antes de la extinción del plazo, el interesado podría optar por ejercer la acción indemnizatoria, pero en igual término -4 meses.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa contra actos administrativos, ver sentencia del 13 de mayo de 2009, Exp. 27422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 13 de mayo de 2009, Exp. 15652,

C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA

DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACTO ADMINISTRATIVO / VÍA

GUBERNATIVA / RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA / ACTO

ADMINISTRATIVO QUE DECIDE EL RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA /

REVOCATORIA EN VÍA GUBERNATIVA / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En cuanto a las providencias citadas como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del a quo, la Sala precisa que no giran en torno a la revocatoria directa de actos administrativos con posterioridad al vencimiento del término para ejercer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues versan sobre la revocatoria que se presenta en la vía administrativa, en virtud de los recursos ordinarios interpuestos por el afectado, y sobre actos administrativos favorables a su destinatario anulados por esta jurisdicción. (…) [L]a Subsección C, al pronunciarse sobre la revocatoria que en la vía gubernativa se produjo respecto de un acto administrativo que había sido desfavorable al demandante en la primera instancia del procedimiento administrativo, precisó que resultaba procedente. (…) [P]ara tal fin se debe acreditar el daño, pues los ciudadanos están en la obligación de soportar el trámite del procedimiento administrativo y, por ende, deben esperar a que se agoten las dos instancias de la actuación para poder ejercer sus derechos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria del acto administrativo en vía gubernativa y con posterioridad a esta, cuando se ha iniciado la acción contencioso administrativa, ver sentencia del 27 de julio de 2011, Exp. 18798, C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO

POR ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuando la Administración no ha ejercido su facultad de revocar directamente el acto que generó el perjuicio / ACTO ADMINISTRATIVO

ILEGAL / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE

LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN Con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera, se precisa que, en los casos en los que la Administración ejerce la facultad de revocatoria directa frente a actos administrativos desfavorables a sus destinatarios, existen dos escenarios, los cuales determinan la pretensión procedente: (…) En los eventos en los que el Estado profiere un acto administrativo particular desfavorable, el destinatario está llamado, en primer lugar, a ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestionar su legalidad antes de que expire el plazo de 4 meses para demandar. El interesado no puede omitir su deber de acudir a esta jurisdicción bajo la expectativa de que la Administración revoque en algún momento su

determinación, pues a quienes se consideran afectados con una decisión les es exigible el deber de manifestar su inconformidad dentro del término de ley, al punto de que, si no lo hacen, se entiende que aceptaron lo resuelto y, en esa medida, no les está dado demandar con posterioridad en virtud de la reparación directa.

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /

DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO

PARTICULAR / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE ILEGALIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Declarada por la Administración antes de configurarse la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / TÉRMINO

DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Si la administración profiere un acto administrativo desfavorable y respecto de este ejerce su facultad de revocatoria directa antes de que expiren los 4 meses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado estará

habilitado para ejercer la pretensión de reparación directa, cuya oportunidad empieza a correr con la notificación del acto administrativo que deja sin efecto la decisión que afectaba los intereses de su destinatario, dado que desde ese momento se deduce que el interesado conoce la determinación de la administración de reconocer la ilegalidad de su decisión. La Sala considera que el término para demandar en tales eventos es el establecido de manera general por el legislador frente a la reparación directa -2 años-, sin que sea posible fijar jurisprudencialmente un plazo inferior, pues, si bien el juez de lo contencioso administrativo está habilitado para interpretar la normativa y establecer en qué eventos se puede ejercer determinada acción o medio de control, ello no implica que cuente con facultades para modificar las reglas de caducidad establecidas en la ley.

POTESTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / SEPARACIÓN DE PODERES / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES / TEORÍA DE LA

SEPARACIÓN DE PODERES / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /

PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO /

TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /

LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / NORMAS

CONSTITUCIONALES / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

[E]n virtud del principio de separación de poderes, al legislador le corresponde

establecer los términos que rigen el derecho de acción y a los jueces administrativos les compete su interpretación y aplicación. (…) [E]l juez de lo contencioso administrativo no está habilitado para modificar o derogar las normas de caducidad establecidas por el legislador, sus facultades al respecto están determinadas por un control de constitucionalidad por vía de excepción, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución, según las particularidades del caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la reparación directa frente a actos administrativos revocados ver providencia del 29 de febrero de 2016, Exp. 55948, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia del 1 de agosto de 2016, Exp.

35953, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / DEMANDA

CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTO

ADMINISTRATIVO ILEGAL / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[C]uando se ejerce la reparación directa frente a un acto administrativo revocado,

en el fallo pertinente, en primer lugar, se debe determinar si se acreditó o no el daño y, luego, establecer “si efectivamente el acto revocado era ilegal, si dicha ilegalidad se produjo como consecuencia de la actuación de la administración y si los perjuicios causados son indemnizables”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación directa frente a un acto administrativo revocado ver sentencia del 7 de julio de 2005, Exp. 27842, C.P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

PARTICULAR / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Proceso en curso / SENTENCIA

DEFINITIVA - No proferida / FACULTADES DEL PROCURADOR GENERAL DE

LA NACIÓN / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROCESO EN CURSO / NORMA ESPECIAL / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 122 de la Ley 734 de 2000 -norma aplicable a este asunto-, los fallos sancionatorios y algunos absolutorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió, aun cuando el sancionado hubiese acudido a la jurisdicción

contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva -artículo 125 ejusdem -, norma que es de carácter especial y que, por esa razón, prima sobre las de carácter general que limitan la revocatoria directa hasta antes de que se dicte el auto admisorio de la demanda (artículo 71 del CCA). Según el artículo 127 del C.D.U., ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2000 - ARTÍCULO 122 / LEY 734 DE 2000ARTÍCULO 125 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 71 /

CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO - ARTÍCULO 127

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Proceso en

curso / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

PARTICULAR / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / POTESTAD DE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL

TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO

PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL

TÉRMINO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONCILIACIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN

JUDICIAL / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

[C]uando en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la Administración decide hacer uso de la revocatoria directa, ello no quiere decir que en procesos como el de la referencia, tramitados en vigencia del C.C.A., se habiliten o revivan los términos para que el interesado pueda acudir a la acción de reparación directa, sino que lo corresponde es poner en conocimiento del juez dicha situación y solicitar audiencia de conciliación judicial, en aplicación de lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1818 de 1998, en concordancia con el artículo 43 de la Ley 640 de 2001.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria directa declarada cuando cuando ya se ha iniciado un proceso judicial contra el acto administrativo, ver providencia del 25 de abril de 2009, Exp. 66001-23-33-000-2012-00120-01, C.P. Oswaldo Giraldo

López.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Proceso en

curso / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

PARTICULAR / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

/ OBJETO DE LA CONCILIACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / ILEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / JUEZ DE

CONOCIMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL /

TERMINACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA

JUDICIAL

[L]a posibilidad de revocatoria directa debe ser revisada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido para tal fin, para lo cual se debe convocar, a solicitud de las partes o de oficio, a una audiencia de conciliación judicial, en la que, además de ponerse de presente las situaciones que permiten dejar si efectos la decisión, se debe discutir la forma en la que se indemnizarán los perjuicios causados. Posteriormente a la audiencia, el juez de conocimiento, de encontrar ajustado a derecho el acuerdo lo aprobará y declarará terminado el proceso y, en caso contrario, seguirá adelante y emitirá sentencia de conformidad con los cargos planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En curso / OFERTA REVOCATORIA - Revisión por parte del juez de lo contencioso administrativo / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / POTESTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Formular una oferta para revocar los actos administrativos impugnados / DEMANDA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE EL ACTO ADMINISTRATIVO / En cuanto a los asuntos tramitados al amparo de la Ley 1437 de 2011, el artículo 95 ejusdem contempla la figura de “la oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados” según la cual, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público las autoridades demandadas podrán formular una oferta tendiente a revocar los actos administrativos impugnados en sede judicial, la cual, previa revisión del juez Contencioso Administrativo, será puesta en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta, evento en el cual el proceso se dará por terminado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 95 PARÁGRAFO

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DAÑO CAUSADO POR ACTO

ADMINISTRATIVO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / CONTROL DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE EL ACTO

ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULARDeclarada cuando se encontraba en curso proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

OMISIÓN AL TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / OMISIÓN DE

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / DESISTIMIENTO DE LA

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

[C]omo la revocatoria directa no se produjo dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión disciplinaria que puso fin a la actuación, lo que le correspondía a la parte actora era cuestionarla a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor (…), cuestionó en tiempo la legalidad de la sanción impuesta. A juicio de la Sala, era en tal proceso en el que el demandante debía poner en consideración la aludida revocatoria directa, en el marco de una conciliación judicial, para que el juez de conocimiento efectuara el control de legalidad pertinente y resolviera sobre la indemnización de los perjuicios causados. El señor (…) no procedió en los anteriores términos, es decir, no informó acerca de su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio con ocasión de la revocatoria directa, pues, en su lugar, renunció a sus pretensiones, al punto de que presentó memorial de desistimiento de la demanda, sin que a este asunto allegara prueba de la forma en la que terminó dicha actuación, es decir, si se aceptó o no. DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Ausencia de prueba / NEGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Ausencia de prueba / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA - Improcedente / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / INEXISTENCIA DE LA EXCEPCIÓN

DE COSA JUZGADA / INOPERANCIA DE LA COSA JUZGADA

[L]a Subsección, en virtud de los principios de celeridad y economía, no ejercerá su facultad oficiosa en materia probatoria para efectos de determinar lo ocurrido con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido inicialmente por el sancionado y establecer si se configuró o no la excepción de cosa juzgada, así como la manera en la que operó, pues en ningún escenario es procedente un fallo de fondo. En efecto, si se tuviese la prueba pertinente y se encontrara acreditado que en ese proceso se aceptó el desistimiento del demandante habría que declararse probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que, de conformidad con el artículo 342 del C.P.C., el “desistimiento implica la renuncia de

las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada”. La consecuencia expuesta -la cosa juzgadatambién se aplicaría si se prueba que no se aceptó el desistimiento y que se dictó sentencia, porque resultaría claro que la jurisdicción ya se pronunció sobre la legalidad de la sanción impuesta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 342

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / DAÑO

CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

PARTICULAR / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OMISIÓN AL

TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / OMISIÓN DE SOLICITUD

DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

[L]as pruebas obrantes en el expediente permiten declarar una situación que, al

igual que la eventual cosa juzgada, impide dictar sentencia de fondo, esto es, la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción, pues, se insiste, la parte actora pretende que por la vía de la reparación directa se efectúe un examen de legalidad y se indemnicen unos perjuicios cuyo escenario de debate era el proceso de la nulidad y restablecimiento del derecho primigenio, al cual el señor (…) renunció sin tomar en cuenta las consecuencias que de ello se derivaban y sin adelantar los trámites necesarios para que allí se resolviera sobre los alcances y efectos de la revocatoria directa efectuada por la Procuraduría General de la Nación. (…) [C]omo la improcedencia de la reparación directa en el sub lite es la que se encuentra probada y no la excepción de cosa juzgada, la Subsección confirmará la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo (…) declaró de oficio la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00105-01(54990)

Actor: JOSÉ PASTOR SUÁREZ LOZANO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Pretensión idónea respecto a actos administrativos que se consideran ilegales, en relación con los cuales se agotó la vía gubernativa y al vencimiento del término de 4 meses siguientes a su notificación no han sido objeto de revocatoria directa / También procede frente a los actos administrativos que se consideran ilegales y que son proferidos en segunda instancia del procedimiento contencioso administrativo, es decir, cuando en primera instancia la decisión es favorable al destinatario, pero es revocada en la segunda, en virtud de la reposición o apelación / REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia frente a actos administrativos particulares revocados por la Administración con anterioridad al vencimiento del término para cuestionar su legalidad en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, frente a actos administrativos que se dejan sin efecto antes de que expiren los 4 meses para cuestionarlo judicialmente - Término de caducidad - 2 años a partir de la notificación de la decisión de revocatoria directa - POSIBILIDAD DE REVOCATORIA DIRECTA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS CUESTIONADOS JUDICIALMENTE -Debe ser analizada por el juez de conocimiento, al amparo de las normas que regulan la conciliación judicial / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA - Artículo 95 de la Ley 1437 de 2011.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada de oficio la excepción de ineptitud

sustantiva de la demanda, por indebida escogencia la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante solicitó que se le indemnizaran los perjuicios causados por la sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio del cargo de rector del colegio Gustavo Jiménez de Sogamoso, impuesta al señor José Pastor Suárez Lozano, la cual, luego de haber sido ejecutada, fue revocada de manera directa por la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que, según la parte actora, resulta suficiente para concluir que la demandada incurrió en una falla del servicio y que la sanción impuesta correspondía a un daño que no estaba obligada a soportar.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 11 de marzo de 20111, los señores José Pastor Suárez Lozano, Cecilia Albarracín de Suárez, Olga Milena Suárez Albarracín, Wilfred Suárez Albarracín y Liliana Suárez Albarracín, así como las menores Paola Cecilia Suárez Albarracín, Laura Vanessa Rodríguez Suárez y Paula Soffía2 Rodríguez Suárez, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Sogamoso, con el fin de que se les indemnicen los supuestos perjuicios ocasionados con la Resolución No. 492 de 20 de abril de 2009, confirmada por la Resolución 696 del 27 de mayo siguiente, actos administrativos a través de los cuales se suspendió e inhabilitó al primero de los mencionados por el término de 6 meses, decisión que, en todo caso, fue

revocada directamente por la Procuraduría General de la Nación el 21 de enero de 2010. Los demandantes pidieron 100 smmlv para cada uno por concepto de perjuicios morales; adicionalmente, el señor Suárez Lozano solicitó 500 smmlv por daño a la 1 Folio 15 del cuaderno 1. 2 El segundo nombre fue tomado literalmente de la copia del registro civil de nacimiento, obrante a folio 39 del cuaderno 1. vida de relación, concepto por el c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...