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CE-15001-23-31-000-2011-00188-01(42547)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-2011-00188-01(42547)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPEDIMENTO - Niega impedimento La figura de los impedimentos debe entenderse anclada como una institución útil para la obtención de los fines constitucionales que se persiguen con la administración de justicia dentro de un Estado Social de Derecho y como garante del derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 constitucional), siendo claro que la labor judicial está guiada por la independencia y la imparcialidad.(…) Al respecto es preciso señalar que la institución del impedimento persigue la salvaguarda de la imparcialidad del juzgador, como bien lo ha precisado la jurisprudencia constitucional al observar que: (…) “Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley (…) Ahora bien, la configuración de las causales de impedimento y los efectos que se deriven de dicha declaratoria requieren de una interpretación restrictiva como quiera que pone en juego la seguridad de quienes intervienen en el proceso, puesto que estos obran bajo la pretensión de que la aplicación de las normas procesales y sustanciales se efectuará bajo la égida del principio de igualdad, y por otro tanto, como una clara manifestación del acceso material a la administración de justicia. (…) Por otro tanto, en los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción las causales de impedimento aplicables para los Jueces Administrativos se encuentran instituidos en el artículo 160 del Código

Contencioso Administrativo. Dicha normatividad señala i) un reenvío normativo a las causales del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y ii) consagra directamente dos (2) causales explicitas como son: (…) “1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. (…) 2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto de litigo.”(…) De lo anterior, se tiene que, en principio, es viable la aplicación directa y completa de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Civil, pues, el artículo en comento no dispuso ninguna clase de matización atendiendo a la naturaleza de las partes y la naturaleza del proceso, correspondiendo a la jurisprudencia de esta Corporación dicha armonización, cuando fuere el caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00188-01(42547) Actor: ANA IRENE GUIO DE SABA Demandado: NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (IMPEDIMENTO)

Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra el auto del 5 de diciembre de 2011, mediante el cual se aceptó el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES 1.- En escrito del 28 de enero de 2011 (fls. 123-137 c1) la señora ANA IRENE GUIO DE SABA, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con la consecuente condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento y o/ error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama mediante sentencia del 25 de junio de 2008, proferida dentro del proceso Ejecutivo de Menor Cuantía N°. 2007-182 adelantado por ANA IRENE GUIO DE SABA en contra de MARÍA ANTONIA CELY y JUAN CARLOS CACERES. 2.- En auto del 1 de septiembre de 2011, el Magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo, se declaró impedido para conocer el presente asunto “por sostener un pleito pendiente de resolver, contra una de las Entidades demandadas Rama Judicial, consistente en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho N° 15001-2331-003-2009-00300-00 tramitada ante esta Corporación.” Hechos que se

encuadran en la causal 6° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 253-254 c1). 3.- Mediante auto del 26 de octubre de 2011, (fl 256, c1), los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá Francisco Antonio Iregui Iregui, Clara Elisa Cifuentes Ortiz, Jorge Eliecer Fandiño Gallo, Javier Ortiz del Valle, y, Luisa Mariana Sandoval Mesa, se declararon impedidos para conocer del asunto en razón a que los mencionados Magistrados demandaron, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto proferido por una de las entidades aquí demandadas mediante el cual se negó el reconocimiento “ de la nivelación salarial del 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes” hechos que se circunscriben en la causal sexta de impedimento del artículo 150 del Código Procedimiento Civil. 4.- En auto del 5 de diciembre de 2011 se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. Dicha decisión se notificó por estado el 13 de diciembre de 2011 y al Procurador Delegado el 16 de diciembre de 2011. 5.- En escrito del 11 de enero de 2012 el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. CONSIDERACIONES 1.- El recurso de reposición propuesto por el Ministerio Público se concreta en solicitar la revocatoria del auto del 5 de diciembre de 2011, mediante el cual el Despacho aceptó el impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo

de Boyacá. Como sustento de la impugnación manifestó que la decisión adoptada en el sub lite resulta contradictoria a la adoptada anteriormente en casos similares por esta Corporación. Al respecto es menester tener en cuenta que el recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo funcionario que tomó la decisión inicial, motivo de impugnación, la reconsidere; y, conforme al artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, procede contra los autos de trámite que dicte el ponente. Y en lo que respecta a la oportunidad para su interposición, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, dispone: “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.” (Resaltado propio). 2.- En el presente caso el Despacho considera procedente reconsiderar la posición que adoptó respecto de los impedimentos manifestados por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, bajo la comprensión de que si bien existe una identidad de sujetos, que llevan a constituir, prima facie, el pleito pendiente, no existe una univocidad en la causa jurídica. 2.1.- Los impedimentos en el proceso contencioso administrativo. La figura de los impedimentos debe entenderse anclada como una institución útil para la obtención de los fines constitucionales que se persiguen con la administración de justicia dentro de un Estado Social de Derecho y como garante del derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 constitucional), siendo claro que

la labor judicial está guiada por la independencia y la imparcialidad1. Al respecto es preciso señalar que la institución del impedimento persigue la salvaguarda de la imparcialidad del juzgador, como bien lo ha precisado la jurisprudencia constitucional al observar que “Las normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley”2. 1“Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”. Corte Constitucional,

Sentencia C-037-1996. M.P.: Vladimiro Naranjo M.

2 Corte Constitucional, Sentencia C-19/1996. M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía. Ahora bien, la configuración de las causales de impedimento y los efectos que se deriven de dicha declaratoria requieren de una interpretación restrictiva3 como quiera que pone en juego la seguridad de quienes intervienen en el proceso, puesto que estos obran bajo la pretensión de que la aplicación de las normas

procesales y sustanciales se efectuará bajo la égida del principio de igualdad, y por otro tanto, como una clara manifestación del acceso material a la administración de justicia. Por otro tanto, en los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción las causales de impedimento aplicables para los Jueces Administrativos se encuentran instituidos en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. Dicha normatividad señala i) un reenvío normativo a las causales del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y ii) consagra directamente dos (2) causales explicitas como son: “1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.

2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto de litigo.” De lo anterior, se tiene que, en principio, es viable la aplicación directa y completa de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Civil, pues, el artículo en comento no dispuso ninguna clase de matización atendiendo a la naturaleza de las partes y la naturaleza del proceso, correspondiendo a la jurisprudencia de esta Corporación dicha armonización, cuando fuere el caso. 2.2La causal invocada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de

Boyacá. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron encontrarse incursos en la causal del numeral 6° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3°, y cualquiera de las partes, su representante

o apoderado.”. Y como sustento fáctico de dicha causal indicaron: “La demanda de la referencia está dirigida, entre otros contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, entidad contra la que actualmente los miembros de esta Corporación, sin excepción, tienen demandas en que 3 A este respecto la jurisprudencia constitucional enseña: “Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que

los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.” Auto 039/2010. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la nivelación salarial del 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, constituyéndose así la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 150 del C.P.C., en cuanto existe pleito pendiente entre el juez y cualquiera de las partes. ” (fl 256, c1). Como se observa, es claro que el fundamento de la causal invocada por los demandantes reside en que los Magistrados han demandado, dentro de un proceso contencioso administrativo de carácter laboral, a la Nación - Rama Judicial, entidad que es también parte demandada en el sub lite, que corresponde a una acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento y o/ error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama mediante sentencia del 25 de junio de 2008, proferida dentro del proceso Ejecutivo de Menor Cuantía N°. 2007-182 adelantado por ANA IRENE GUIO DE SABA en contra de MARÍA ANTONIA CELY y JUAN CARLOS CACERES, bajo el radicado 15001233100020110018801. 2.3El entendimiento de la causal invocada. La causal denominada “pleito pendiente” ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta Corporación señalando que la misma no procede por la simple identidad de las partes pues debe considerarse que i) ante esta Jurisdicción acuden en

calidad de parte diversas entidad públicas, situación no vislumbrada por el Código de Procedimiento Civil, y, ii) se ha impuesto como exigencia valorar si las circunstancias en torno al supuesto pleito pendiente infunden en el Juez un sentimiento de animadversión. Respecto al primer punto, la Sala, en atención a que una lectura exegética de la norma podría generar impedimentos masivos de Jueces Administrativos, ha precisado que la procedencia de la causal en comento requiere, además del supuesto normativo consagrado en el Código de Procedimiento Civil relacionado con la identidad de las partes, la existencia una causa jurídica similar en los respectivos procesos. Es por lo tanto que “si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativa cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia...’4. Y por otro tanto, también se ha precisado que la causal se configura si las pretensiones y las circunstancias que rodean el pleito pendiente logran generar en el Juez sentimientos de animadversión que turben su imparcialidad al momento de decidir el asunto que tiene puesto a su consideración, siendo esto último la finalidad que se persigue con la institución de los impedimentos; esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos sobre este tópico: “En relación con la causal de pleito pendiente, no puede considerarse de

forma simple y aislada al hecho de haber presentado una demanda contra una de las partes o viceversa, es necesario tener en cuenta las pretensiones que conforman el pleito, la posición de las partes en el mismo y las circunstancias que se presenten de forma tal que sea una situación que 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, autos de 24 de junio de 2003, exp: 1100103-15-000-2003-0699 – 01 y 20 de enero de 2004, exp: 11001-03-15-000-2003-01237. genere alguna clase de sentimiento de animadversión que impida al juez ejercer su función con la imparcialidad debida. (…) De acuerdo a lo anterior, el sentido que debe dársele a la causal contenida en el artículo 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es la existencia de un litigio pendiente por resolver entre el juez y cualquiera de las partes, cuyas circunstancias y pretensiones logren originar en él algún resentimiento o sentimiento de inquina o animadversión con su contraparte capaz de perturbar la imparcialidad y ecuanimidad con la que debe decidir el asunto sometido a su consideración.”5 (Resaltado propio). De lo anterior, resulta claro para el Despacho que la configuración de la causal sub examine, lejos de suponer un juicio donde el único elemento de valoración a determinar es de carácter objetivo, como es la existencia de los procesos judiciales, demanda una apreciación ad-hoc, en donde debe evidenciarse, para su prosperidad, i) la identidad jurídica de las causas o ii) que el contexto concerniente

al pleito pendiente le generan al Juez sentimientos de animadversión; conforme al entendimiento dado por esta Corporación. 3.- El caso en estudio En el presente caso se encuentra que en el auto impugnado, del 5 de diciembre de 2011, el análisis del impedimento se limitó a determinar la existencia de la identidad entre los Magistrados del Tribunal y la Nación – Rama Judicial en el pleito pendiente, encontrando acreditada la causal invocada en los siguientes términos: “3.- Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron que actualmente actúan como demandantes en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los aquí demandados; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento…” (fl 262, c1). Con fundamento en lo anterior el Despacho revocará la decisión, pues, analizada la causa jurídica de los dos procesos, se hace evidente que se trata de asuntos completamente dispares pues, por una parte, el proceso adelantado, en calidad de demandantes, por los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá es un asunto de orden laboral administrativo, mientras que el sub lite se refiere a una acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia y/o error jurisdiccional; así las cosas, el Despacho no se encuentra fundamento para dar por acreditado la animadversión o cualquier clase de sentimiento que turbe la imparcialidad de los Juzgadores. Por lo anterior se dispondrá revocar el auto del 5 de diciembre de 2011 y en su

lugar, negar el impedimento propuesto por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, RESUELVE 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 1° de julio de 2003. C.P.: Juan Ángel Palacio Hincapié. Radicado: 11001-03-15-000-2003-0736-01(IMP) PRIMERO: REVOCAR el auto de 5 de diciembre de 2011 y en su lugar NEGAR el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen para que se continúe con el trámite proceso respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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