CE-15001-23-31-000-2011-00206-01(AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-2011-00206-01(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESENTACIÓN A LA AUTORIDAD AMBIENTAL DEL PLAN DE
SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS - Competencia del municipio [C]omo quiera que corresponde a los municipios, constitucional y legalmente, la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es a dicha entidad territorial, en virtud de lo previsto el artículo 10 Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012, a quien concierne presentar a la autoridad ambiental competente el plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio, su ejecución y desarrollo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 366 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 367 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 368 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 369 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 370 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 3 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5 - NUMERAL 5.1 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 15 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 76 / DECRETO 2667 DE 2012 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1076 DE
2015 - ARTÍCULO 2.2.3.3.5.1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto de la acción popular, consultar la sentencia de 28 de marzo de 2014, exp. 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, de esta Corporación. En relación con el pronunciamiento en segunda instancia cuando se trata de apelante único, consultar la sentencia de 16 de junio de 2011, exp. 2001-01714-01, C.P. María
Elizabeth García González. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL AMBIENTAL - Relación con la prestación de servicios públicos / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL AMBIENTAL - Obligación de asesoramiento y acompañamiento en materia ambiental La competencia señalada en el artículo 31, numeral 20, de la ley 99 a las corporaciones autónomas regionales, para la construcción, mantenimiento, administración, ejecución y operación de obras públicas de infraestructura, destinadas a “la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables”, comprende la ejecución de obras de saneamiento básico entre ellas las de acueducto y alcantarillado, dentro de su jurisdicción territorial, en concurrencia con la competencia atribuida a los municipios.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31 - NUMERAL 20
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las competencias de las Corporaciones autónomas Regionales relacionadas con la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento básico, consultar el concepto 1382 de 22 de
noviembre de 2001, de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación.
DESBORDAMIENTO DEL CANAL VARGAS QUE HACE PARTE DEL DISTRITO DE RIEGO Y DRENAJE DE GRAN ESCALA DEL ALTO DE CHICAMOCHA Y
FIRAVITOBA / ASENTAMIENTOS HUMANOS PERMANENTES EN LA ZONA
ESPECIAL DE TRATAMIENTO Y AISLAMIENTO AMBIENTAL DEL CANAL
VARGAS - Ausencia de prueba / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL
DERECHO COLECTIVO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A SU PRESTACIÓN
EFICIENTE Y OPORTUNA
[L]a Sala observa que dentro del proceso no se logró probar la existencia de tales asentamientos humanos permanentes en la zona especial de tratamiento y de aislamiento ambiental del Canal Vargas y que, por el contrario, se determinó que el Municipio de Duitama tenía una zona de aislamiento ambiental de 20 metros sobre dicho Canal, la cual, además, se encontraba prevista en el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio ; ello se infiere del dictamen pericial que se rindió al proceso en cumplimiento del auto de pruebas de 23 de enero de 2013 y de las demás pruebas allegadas pues ninguna de ellas permite inferir la existencia de asentamientos humanos permanentes en la zona especial de tratamiento y aislamiento ambiental del Canal y que estas encuentren amenazado su derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. (…) en este caso no se encuentra probada la existencia actual de una vulneración o amenaza de los derechos colectivos supra. Asimismo, teniendo en cuenta que ninguna de las pruebas aportadas al plenario establecen la existencia de
asentamientos humanos en la zona especial de protección, la Sala tendrá por no probada dicha situación. (…) la Sala observa que la orden impartida por el a quo relativa a la elaboración un plan para la protección de la zona especial de tratamiento y de aislamiento ambiental sobre el Canal Vargas, en aquellos sectores que se encontraban afectados por asentamientos humanos permanentes, no guarda relación alguna con lo probado dentro del proceso, como tampoco con el derecho colectivo protegido en primera instancia, esto es, el relativo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00206-01(AP)
Actor: HÉCTOR ALFREDO SUÁREZ MEJÍA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO URBANO –
INCODER HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT., CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ, ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO Y DRENAJE DE GRAN ESCALA DE
ALTO DE CHICAMOCHA Y FIRAVITOBA – USOCHICAMOCHA, MUNICIPIO DE
DUITAMA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE
DUITAMA S.A. E.S.P. - EMPODUITAMA Y CONSORCIO SOLARTE Y
SOLARTE
Coadyuvante: Procuraduría Judicial II Agraria y Ambiental Boyacá – Arauca
ACCIÓN POPULAR1 2
Derechos colectivos invocados: Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y al goce de un ambiente sano Derecho colectivo amparado: Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y al goce de un ambiente sano Temas: funciones de las autoridades ambientales – sobre lo probado dentro del proceso La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, en su calidad de parte accionada en la presente acción popular, contra la providencia de 28 de julio de 20153 a través de
la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 4 amparó “[…] el derecho colectivo relativo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, ordenando a las entidades accionadas que dentro del ámbito de sus competencias actúen de manera coordinada a efectos de dar cumplimiento al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Duitama aprobado por la Corporación Ambiental […]”. La presente providencia se compone de tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación I.- ANTECEDENTES La demanda
1. El ciudadano Héctor Alfredo Suárez Mejía presentó demanda en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada
por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, con el fin de solicitar la protección de los derechos colectivos “de los consumidores y usuarios, la seguridad y prevención de 1 INCODER: Entidad suprimida y liquidada mediante Decreto 2365 de 7 de diciembre de 2015. Mediante Decreto 2364 del mismo mes y año se creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia. 2 Se presentó el 2 de mayo de 2011, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA (Ley 1437 de enero 18 de 2011), la cual empezó el 2 de julio de 2012, conforme lo dispuso el artículo 308 ibídem. 3 Providencia visible a folios 1045 a 1064 del cuaderno nro. 4. 4 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. desastres previsibles técnicamente, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y al goce de un ambiente sano”, como consecuencia de la presunta omisión de las entidades accionadas de realizar un adecuado mantenimiento al denominado “Canal Vargas”, toda vez que no se realizó el dragado requerido ni la adaptación de la altura de los “jarillones”5 que evitara las inundaciones en los terrenos aledaños ubicados en los valles de Tundama y Sugamuxi, así como tampoco existió por parte de la autoridad ambiental seguimiento al impacto producido por estos hechos en el sector.
2. Asimismo, por cuanto el servicio de drenaje y desecación del canal de Vargas no se está realizando adecuadamente hecho que vulnera el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos, aunado a que en el Canal de Vargas se vierten, sin tratamiento alguno, las aguas servidas del Municipio de Duitama, al igual que las aguas residuales provenientes de las piscinas termales el Municipio de Paipa que además de contaminar las aguas, empobrece los suelos aledaños que se inundan por el desbordamiento del canal.
Pretensiones
3. Las pretensiones invocadas en la demanda popular son las siguientes: “[…] Que se protejan los derechos e intereses colectivos invocados en el libelo de la demanda.
Que se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER y a la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de Gran Escala del Rio Chicamocha - USOCHICAMOCHA - realizar el dragado del Canal Vargas y elevar los jarillones del mismo con el fin de evitar nuevas inundaciones. Que se ordene al Municipio de Duitama modificar el curso de la desembocadura de la quebrada “El Aroma” haciendo que llegue al Canal Vargas de forma paralela al curso de sus aguas y evitando que éstas se tranquen. Que se ordene a CORPOBOYACA adoptar las medidas legales necesarias a fin de garantizar la protección de las zonas de ronda hídrica del rio Chicamocha y del Canal Vargas. Que se ordene a CORPOBOYACA adoptar las medidas legales conducentes y prestar el apoyo necesario para garantizar que las aguas residuales del
Municipio de Duitama sean tratadas antes de arrojarse al Canal Vargas, de tal forma que se evite la contaminación. 5 Aunque la palabra jarillón no está aceptada en el Diccionario de la Real Academia Española, con esto se pretende designar el crestón o parte de un filón que sobresale del suelo. Que se ordene a CORPOBOYACA adoptar las medidas legales conducentes y prestar el apoyo necesario para garantizar que las aguas residuales provenientes de las piscinas termales de Paipa sean tratadas antes de arrojarse al Canal Vargas. Que se ordene a CORPOBOYACA adoptar las medidas legales necesarias para garantizar que las obras de la doble calzada Bogotá-Sogamoso se corrijan y dejen de ser causa de desbordamiento e inundación del Canal Vargas y otros canales que hacen parte del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Chicamocha y Firavitoba. Que se ordene a los demandados realizar las demás obras necesarias para evitar nuevas inundaciones. […]”. Presupuestos fácticos
4. En síntesis de la Sala, los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo son los siguientes: 4.1. El “Canal Vargas”, que hace parte del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto de Chicamocha y Firavitoba, viene desbordándose sistemáticamente como consecuencia del inadecuado manejo y mantenimiento que del mismo realiza el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER
(entidad estatal propietaria de las obras y bienes que hacen parte del Distrito de Adecuación de Tierras) hoy Agencia Nacional de Tierras - ANT y la Asociación de
Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitoba - Usochicamocha (entidad privada encargada de la administración, conservación y recuperación del Distrito), así como a la permisividad de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá en relación con los impactos ambientales en el área, lo que ha provocado la inundación y el detrimento de múltiples predios rurales en el Valle de Tundama y Sugamuxi. 4.2. El 19 de abril de 2011 tuvo lugar la última inundación luego de que se rompiera el dique a la altura del sector de “Puente Arepas” (jurisdicción del Municipio de Duitama) en la intersección del “Canal Vargas” en sifón invertido por debajo del rio Chicamocha. Señala que el rompimiento de este dique, sumado a las obras realizadas por la construcción de la doble calzada Bogotá - Sogamoso y al vertimiento irresponsable de las aguas lluvias y residuales del Municipio de Duitama, aumentaron de forma excesiva los niveles de dicho canal. 4.3. Similares circunstancias se presentaron durante el mes de julio de 2010, cuando se anegaron de manera inmediata los terrenos aledaños a la zona, - 3.400 hectáreas aproximadamente - y 14 de abril de 2011 cuando se rompió el “Canal Vargas” en la zona rural del Municipio de Duitama en el sector de Higueras, vereda San Lorenzo de Abajo. 4.4. Dentro de las causales del desbordamiento del “Canal Vargas” se encuentra
el vertimiento de aguas lluvias y servidas del Municipio de Duitama que llega a la quebrada “La Aroma”, que desemboca de manera perpendicular en dicho canal y que provoca su represamiento, y de la insuficiente tubería de la doble calzada Bogotá - Sogamoso que recoge las aguas del “Canal Vargas”, toda vez que al crecer la corriente, represa las aguas haciendo que se devuelvan y produzcan inundaciones. 4.5. Asimismo, señaló que en virtud de la construcción de la doble calzada se han realizado otras obras que afectan el Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Rio Chicamocha y Firavitoba. En efecto, en el sector conocido como Brasas y Brasas de la jurisdicción de Duitama, se recogen las aguas que luego son arrojadas a los canales internos de las fincas provocando daños. De igual manera, en otro de los canales del Distrito modificaron la compuerta provocando inundaciones en la Vereda las Vueltas del Municipio de Tibasosa. 4.6. Ahora y como quiera que en el “Canal Vargas” se vierten aguas con altos contenidos de sales y sulfatos provenientes de las piscinas termales de Paipa, más las aguas servidas procedentes del Municipio de Duitama, los suelos fértiles han quedado en condiciones inservibles, exigiendo grandes inversiones económicas para que los mismos vuelvan a ser productivos y rentables. 4.7. Igualmente, el actor señala que las zonas de ronda hídrica del Canal Vargas y del rio Chicamocha se encuentran desprotegidas e invadidas por viviendas o
construcciones que dificultan su mantenimiento y que coadyuva al rompimiento de diques y jarillones. 4.8. Finalmente, manifiesta que a los usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Rio Chicamocha se les cobra una tarifa por concepto del servicio público de drenaje; sin embargo en la práctica no están recibiendo el servicio público de desecación y por el contrario, el canal se ha convertido en una causa de inundación. Actuaciones en primera instancia
5. Por auto de 2 de junio de 20116, la Magistrada conductora del proceso durante la primera instancia admitió la demanda, y ordenó notificar al Director de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, al Gerente del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras - ANT, al señor alcalde del Municipio de Duitama, al Representante Legal de usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Chicamocha – Usochicamocha, al Procurador Judicial Administrativo, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de la admisión de la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 472, para que procedieran a su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.
6. Asimismo, mediante auto de 26 de septiembre de 20127 el Despacho sustanciador en atención a la medida cautelar solicitada por el actor popular8, ordenó al Gerente de la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de
Gran Escala del Alto de Chicamocha y Firavitoba – Usochicamocha – realizar el dragado y las respectivas obras de mantenimiento al “Canal Vargas” en el Municipio de Duitama – Vereda San Lorenzo de Abajo en el Sector de “El Cebadero”. Además, en dicha providencia se admitió la intervención del Procurador Judicial Agrario y Ambiental como coadyuvante de la parte demandante.
7. Finalmente, mediante auto de 26 de febrero de 20149, la Magistrada conductora del proceso en virtud de las afirmaciones hechas por el actor sobre la construcción de la vía Bogotá – Sogamoso y sobre el vertimiento de aguas residuales del Municipio de Duitama al “Canal Vargas”, ordenó de forma oficiosa vincular al proceso al Consorcio Solarte y Solarte, a la Autoridad Nacional de Licencias 6 Folios 21 y 22 del cuaderno nro. 1. 7 Auto obrante a folios 546 a 549 del cuaderno nro. 1. 8 Solicitud visible a folios 509 a 511 Ibídem. 9 Folios 720 y 720 vuelto del cuaderno nro. 2.
Ambientales y a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama – EMPODUITAMA S.A. E.S.P., y en consecuencia ordenó su notificación sobre la admisión de la demanda y ordenó correr traslado de la misma para lo de su cargo. Intervenciones entidades accionadas
8. Los demandados presentaron escritos de contestación de la demanda, en los cuales se expusieron los siguientes argumentos y excepciones:
9. La Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto de Chicamocha y Firavitoba - Usochicamocha10, por intermedio de apoderada
especial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que en virtud del contrato de administración suscrito el 24 de marzo de 199511 con el Instituto Colombiano de Adecuación de Tierras (INAT)12, el mantenimiento del “Canal Vargas” se ha realizado de manera óptima y con la observación de los parámetros técnicos por parte de dicha asociación. Así las cosas, señaló que el rompimiento del dique obedeció a un fenómeno de la naturaleza imposible de resistir, sin que se pueda establecer que el desbordamiento del canal obedezca a la falta de mantenimiento aducido por el actor popular. 9.1. En lo relativo a la reglamentación de rondas de los canales que conforman el Distrito de Riego, señaló que existe ausencia de reglamentación por parte de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, razón por la cual para efectos de limpieza del canal, dicha asociación ha solicitado la intervención de las inspecciones de policía y las personerías municipales, toda vez que existe oposición por parte de algunos propietarios riberanos y limítrofes con tales canales. 9.2. Asimismo, adujo que como quiera que como la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto de Chicamocha y Firavitoba – Usochicamocha tiene como propósito principal la administración de las obras de adecuación de tierras, no es cierto que a sus usuarios se les cobre el “servicio público de drenaje” sino que sus asociados en virtud de lo previsto en la Ley 41 de 10 Contestación visible a folios 69 a 83 del cuaderno nro. 1.
11 Cuyo objeto es: “administrar, operar y conservar las obras existentes en el Distrito de Adecuación de Tierras del Alto de Chicamocha” 12 Suprimido y liquidado por el Decreto 1291 de 21 de mayo de 2003. 25 de enero de 199313 y el artículo 2 del Decreto 1881 de 3 de agosto de 199414, cancelan el valor del mantenimiento de sus canales y de las obras que les permiten gozar de los servicios de desecación y riego en sus propiedades. 9.3. Argumentó como excepción de fondo la fuerza mayor, toda vez que señaló que debido a las máximas precipitaciones ocurridas desde el 2 de abril de 2010 se elevaron los niveles del rio Chicamocha lo que provocó el “remanzamiento” de las aguas de los canales que lo drenan, entre ellos, el “Canal Vargas”, precipitaciones con la más alta intensidad y con registros máximos históricos desde 1994. 9.4. Adujo que toda vez que la función de mantenimiento del cauce del “Canal Vargas” ha sido desarrollada a cabalidad por la asociación y que a la misma no le compete el mantenimiento de todos los canales sino solo de aquellos que estén bajo su administración, la acción impetrada es improcedente, justificando de este modo la excepción que denominó “inexistencia del nexo causal entre los perjuicios alegados por el accionante y el cumplimiento de las obligaciones y funciones de Usochicamocha”. 9.5. Señaló que como dicha entidad no es autoridad ambiental sino que, por el contrario, es una asociación que administra las obras de un Distrito de Adecuación de Tierras bajo la figura de contrato de administración, corresponde a los
diferentes actores del Sistema Nacional Ambiental (SINA), como a las personas que se encuentran ubicadas tanto en la ronda de protección como alrededor de la zona de influencia de las quebradas, lagunas y ríos, garantizar su equilibrio y protección, lo anterior para sustentar la excepción que denominó “Improcedencia de la acción de reparación de perjuicios en contra de Usochicamocha”. 9.6. Asimismo, propuso como excepción la “falta de competencia de Usochicamocha frente al acaecimiento de desastres naturales”, a través de la cual adujo que eran las entidades que conforman el Sistema Nacional de Prevención y 13 Por la cual se organiza el subsector de adecuación de tierras y se establecen sus funciones. 14 El artículo 2 del Decreto 1881 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 41 de 1993, establece que: “[…] Se cobrarán tarifas a los usuarios para financiar los costos reales de administración, operación y mantenimiento de los Distritos, gastos de reposición de maquinaria y equipos y los de protección y conservación de las respectivas cuencas, así como el consumo de agua. Para el efecto debe entenderse por: Tarifa básica o fija: El valor por hectárea susceptible de riego y/o drenaje o control de inundaciones, vías y demás infraestructura del Distrito de Adecuación de Tierras, que deben pagar los usuarios. Tarifas de aprovechamiento o volumétrica: Corresponde al valor por unidad volumétrica que deben pagar los usuarios por el consumo de agua suministrada a sus predios […]”. Atención de Desastres, las llamadas a responder en caso de emergencias por
éste tipo de eventos previsibles técnicamente. 9.7. Finalmente sobre la excepción que denominó “ocupación ilegal de las zonas de conservación del río Chicamocha y sus canales de drenaje”, expuso que en virtud de la “ecologización de la propiedad”, a los ciudadanos les asiste un deber en torno a la conservación de los cauces de las quebradas impidiendo que se pierdan o evitando su contaminación, para lo cual las autoridades deben vigilar el estricto cumplimiento de las normas que regulan su protección para evitar un desastre mayor.
10. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá15, a través de apoderada especial, señaló que los eventos que dieron origen al desbordamiento del “Canal Vargas” obedecieron a un suceso natural, razón por la cual, se convierte en una situación de fuerza mayor. 10.1. En virtud del Esquema de Ordenamiento Territorial – EOT del Municipio de Duitama, adujo que la entidad llamada a responder por la recuperación y conservación de dicha fuente es la entidad territorial, toda vez que no dio aplicación de manera oportuna y eficiente a las medidas y acciones preventivas allí consignadas y que hubieran podido evitar el desbordamiento del “Canal Vargas”, máxime cuando tenía plenamente evidenciado y con antelación suficiente el inminente riesgo en que se encontraban las fuentes hídricas de la localidad. 10.2. Aunado a lo anterior, manifestó que el Municipio, dentro de su Esquema de Ordenamiento Territorial, estableció la necesidad de realizar estudios e implementar medidas a fin de conservar los suelos y el nivel de riesgos aguas
abajo y en la parte topográficamente baja, por consiguiente, quien omitió ejecutar las obligaciones formuladas por el demandante es dicha entidad territorial. 10.3. Ahora y como quiera que a dicho Municipio, en cabeza de su alcalde, le asiste la obligación de hacer seguimiento a su EOT, debía, una vez verificado el incumplimiento de alguna norma ambiental, informar a la corporación ambiental en aras de que la misma se apersonara de la situación dentro del marco de su competencia; no obstante como quiera que la entidad municipal nunca lo hizo, no 15 Documento obrante a folios 138 a 146 del cuaderno nro. 1. puede ahora reprochársele a la autoridad ambiental responsabilidad alguna por hechos que nunca fueron puestos en su conocimiento. 10.4. Por su parte, respecto de las construcciones urbanísticas sin respetar las zonas de protección ambiental, adujo que era directamente el Municipio quien debía realizar el seguimiento y la vigilancia a su territorio en procura de lograr el respeto a los usos del suelo, así las cosas en el evento de evidenciar actos que atenten contra el EOT debe implementar los correctivos necesarios para frenar tal situación, más aun si de los sucesos se origina una amenaza o vulneración de los recursos naturales. 10.5. De igual forma, señaló que, en virtud de lo establecido en el artículo 2º, numeral 10 del Decreto 1499 de 27 de junio de 197716, de en su el deber de conservar y preservar el recurso hídrico no recae exclusivamente en el Estado, sino que en igual estatus de compromiso se encuentran los particulares ribereños, quienes tienen la obligación de adelantar las gestiones pertinentes con el fin de
evitar que situaciones como las que narra el actor popular se presenten. 10.6. Finalmente, propuso como excepciones la “ausencia de elementos que estructuren responsabilidad a Corpoboyacá” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”; así las cosas, para sustentarlas señaló que con fundamento en la Constitución Nacional, las leyes 99 y 810 de 13 de junio de 200317, el Decreto 546 de 24 de febrero de 200618, la obligación de velar porque los usos del suelo se respeten de conformidad a lo consignado en el Esquema de Ordenamiento Territorial de adelantar la recuperación y conservación de las fuentes hídricas, de adoptar las medidas y sanciones cuando las disposiciones del caso no se respeten y de imponer las acciones que amerite la situación cuando por acción y omisión se ponga en peligro los recursos naturales o se vulneren los mismos, es el ente territorial. 16 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental -SINAy se dictan otras disposiciones 17 Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones
11. El Municipio de Duitama19, por conducto de apoderado especial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor por cuanto adujo que la misma carecía de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, toda vez que el ente territorial ha adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias para minimizar los riesgos ocasionados por el fenómeno climático variable y cuyas afectaciones han sido dinámicas y de difícil control. 11.1. En relación con los hechos de la demanda, resaltó que en virtud de las alteraciones climáticas y de la declaración de “situación de calamidad pública nacional” efectuada por el gobierno nacional, dicho ente elaboró el Plan de Acción Específico para el manejo de los eventos adversos que se presentaban como consecuencia de la ola invernal en el Municipio. Asimismo y como consecuencia de la situación de emergencia por la intensa temporada de lluvias, esta fue declarada por recomendación del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres, mediante Decreto Municipal 706 de 1 de diciembre de 2010, con el fin de atender las diversas situaciones que se presentaban en la jurisdicción. 11.2. Adujo la implementación y desarrollo del Plan Local de Emergencia y Contingencia (PLEC), situación que advirtió la necesidad de realizar una obra en la altura del Rio Chicamocha, sector Puente Arepas, que permitió el adecuado funcionamiento del sifón invertido, entre otras, lo que, según señala, deja entrever la actitud diligente que ha tenido el ente territorial frente a la protección de los derechos de la comunidad y que son objeto de la presente acción.
11.3. Excepcionó la “inexistencia de causa para demandar por falta de fundamentos fácticos y probatorios”, y argumentó que no existe medio de prueba alguno que demuestre la afectación a los derechos invocados por el actor, sino que, por el contrario, con la ejecución de las diferentes obras se ha pretendido contribuir con la mitigación del riesgo generado a causa de los factores climáticos. 11.4. Asimismo, propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva” al considerar que en virtud de la pretensión del actor respecto de la modificación de curso de la desembocadura de la quebrada “La Aroma”, dicho ente territorial carecía de competencia en atención a lo prescrito por la Ley 99 de 19 Contestación visible a folios 296 a 306 Ibídem. 22 de diciembre 199320 que establece que son las corporaciones autónomas regionales las encargadas de desarrollar dichas actividades.
12. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA21, por intermedio de apoderada especial se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. Señaló que como quiera que la construcción del puente sobre el río Chicamocha se ubica 300 metros después del punto de intersección de este cauce con el “Canal Vargas”, no afecta su transitabilidad, aunado con el hecho que el puente de la segunda calzada mantiene las característica
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